www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dos (2) de octubre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05594-00 Accionante: Ruby Elímer García Valera Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Ampara los derechos fundamentales invocados en protección al encontrar acreditado el defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada la señora Ruby Elímer García Valera, quien actúa por intermedio de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva; así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y favorabilidad ocurrida con ocasión de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33- 33-019-2023-00524-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 28 de febrero de 2022, la señora Ruby Elímer García Valera en calidad de docente oficial solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Antioquia. 3. Con ocasión de lo anterior, la entidad territorial mediante Resolución n.° ANTIOR2022000184 del 29 de abril de 2022 resolvió acceder al pago de las cesantías parciales.
Sin embargo, fueron consignadas a la entidad bancaria el 24 de junio de la misma anualidad. 4. El 29 de marzo de 2023, la señora García Valera pidió el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, sin obtener una respuesta en el término legal, configurándose así el silencio 1 Acción de tutela presentada el 8 de septiembre de 2025.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05594-00 Accionante: Ruby Elímer García Valera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 administrativo negativo. 5. Así las cosas, la hoy accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto administrativo ficto o presunto que se configuró del silencio administrativo por la no respuesta de la petición del 29 de marzo de 2023. 6.
El proceso correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien la entidad territorial notificó la resolución de reconocimiento de cesantías el 9 de mayo de 2022, quedando ejecutoriada el 23 de mayo de 2022, lo cierto es que «el pago de las cesantías se debió realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a esta fecha, esto es, el 1 de agosto de 2022; no obstante, las cesantías parciales se pusieron a disposición de la parte demandante el 24 de junio de 2022, esto es, dentro del término concedido al FOMAG, pero no dentro de plazo máximo de los setenta (70) días concedidos para el reconocimiento y pago de las cesantías». 7.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad a través de sentencia del 12 de marzo de 2025 revocó la anterior decisión y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la solicitud de retiro de las cesantías parciales quedó efectivamente radicada el 25 de abril de 2022, según la información consignada en el «sistema humano» y consta expresamente en la Resolución 202200084 del 29 de abril de 2022, razón por la que concluyó que no se configuró mora alguna, por cuanto, las entidades demandadas dieron cabal cumplimiento a los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por el demandante. 2.2.
Fundamento jurídico 8. La parte actora señaló que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente, hizo referencia a la solicitud de cesantías que fue presentada el 28 de febrero de 2022 y no el 25 de abril como quedó consignado en el acto administrativo por medio del cual se ordenó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. 9.
En ese sentido, indicó que el tribunal accionado omitió realizar una valoración adecuada de los elementos de juicio presentes en el expediente ordinario que eran fundamentales para esclarecer los hechos relevantes de la contienda y, por ende, definir el derecho reclamado. 10. Además, que la autoridad judicial le impuso una carga probatoria excesiva e injustificada, al exigirle demostrar que la solicitud de cesantías fue radicada el 28 de febrero de 2022, a pesar de que dicha actuación correspondía exclusivamente al departamento de Antioquia, en su calidad de entidad responsable del trámite, en tanto era la llamada a recibir, registrar y certificar las solicitudes presentadas. 2.3.
Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior solicitó lo que se cita a continuación: Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05594-00 Accionante: Ruby Elímer García Valera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «(…) 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 12 de marzo de 2025, dictado dentro del proceso con radicado No. 05001-33-33- 019-2023-00524-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora RUBY ELÍMER GARCÍA VALERA, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Mónica Alexandra Tobón Rodríguez y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.» (Sic) 2.4.
Intervenciones 12. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 9 de septiembre de 2025 a través del cual se ordenó notificar Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad como accionado y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Medellín - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A, Departamento de Antioquia y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín como terceros interesados en el resultado del proceso. 13.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario solicitó se niegue el amparo, toda vez que la decisión impartida obedeció a la aplicación del marco jurídico vigente, una valoración sistemática y juiciosa del material probatorio aportado al proceso, particularmente, a la trazabilidad del Sistema Humano en Línea y el acto administrativo de reconocimiento frente al cual no era viable restarle valor probatorio a los datos allí consignados cuya legalidad además de presumirse, nunca fue discutida o impugnada por la parte interesada ni en sede administrativa ni judicial. 14.
El Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Máxime cuando la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 15. La Secretaría de Educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín solicitó que se declara la improcedencia del mecanismo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05594-00 Accionante: Ruby Elímer García Valera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de desvinculación 17. Sobre el particular, se tiene que, si bien la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación como accionados obedeció a que fueron parte demandada dentro del proceso ordinario. 3.2.
Problema jurídico 18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, al proferir la sentencia del 12 de marzo de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, al incurrir en el defecto fáctico. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 21.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05594-00 Accionante: Ruby Elímer García Valera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 22.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.
La providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión que en sede de tutela se cuestiona, esto es, el 12 de marzo de 2025 y la interposición del mecanismo constitucional, esto es, el 8 de septiembre de la presente anualidad. 3.4.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva como consecuencia del defecto fáctico, el cual se encuentra fundamentado razonablemente. 23.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 24. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05594-00 Accionante: Ruby Elímer García Valera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 25.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5. 26.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto 27. La parte accionante alega una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente, hizo referencia a la fecha de radicación de la solicitud de cesantías que fue presentada el 28 de febrero de 2022. 28.
De conformidad con el material probatorio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante sentencia 12 de marzo de 2025 revoca la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar: «Revisada la información disponible en el expediente, se verifica que como lo señala la entidad apelante, la solicitud de retiro de las cesantías parciales quedó efectivamente radicada el día 25 de abril de 2022, como se deriva de trazabilidad brindada por el “sistema humano” y consta expresamente en la Resolución N° 202200084 del 29 de abril de 2022, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para remodelación” expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación deprecada.
Si bien el juez de primera instancia consideró que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se hizo el día 28 de febrero de 2022, según sello o sticker de 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05594-00 Accionante: Ruby Elímer García Valera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 radicación impuesto por la entidad territorial, debe advertirse que esta Sala de Decisión tendrá por presentada la petición en la fecha consignada en la Resolución N° 202200084 del 29 de abril de 2022, puesto que dicho acto administrativo goza de la presunción de legalidad en todo su contenido y, además, al no haber sido recurrido en vía administrativa por la parte actora, ni demandada su nulidad, conlleva a determinar que aquélla consintió totalmente en su contenido y, por lo tanto, surte plenos efectos jurídicos.
(…) Se encuentra entonces acreditado que, el 25 de abril de 2022, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales y, que estas fueron reconocidas oportunamente mediante Resolución N° 202200084 del 29 de abril de 2022, dentro del término de 15 días establecido en la ley, el cual se extendía hasta el 16 de mayo de 2022.
Además, se encuentra acreditado que el acto se notificó mediante medios electrónicos a la demandante el 09 de mayo de 2022 y que en el mismo acto aquélla renunció expresamente a términos. (…) Así las cosas, le asiste razón al Departamento de Antioquia, cuando afirma que en el caso concreto no se configuró mora alguna, por cuanto las entidades demandadas, dieron cabal cumplimiento a los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por el demandante, pues como se observa, i) debiéndose proferir por la entidad territorial el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el día 16 de mayo de 2022, la Resolución N° 202200084 data del 29 de abril de 2021 y; ii) mientras el plazo para el pago por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales vencía el día 15 de julio de 2022, el pago de la prestación se realizó el día 24 de junio de 2022.
(…)» 29. Ahora bien, conviene precisar que, según la plataforma Humano en Línea del departamento de Antioquia, la señora García Valera solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 28 de febrero de 2022, como se pasa a ver a continuación: 30. En ese sentido, no es de recibo para la Sala cuando la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada manifiesta que se debe tener en cuenta la fecha consignada en la Resolución 202200084 del 29 de abril de 2022 porque dicho acto administrativo goza de la presunción de legalidad, en la medida que, si bien puede Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05594-00 Accionante: Ruby Elímer García Valera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 constituir una prueba de referencia para establecer la fecha de la radicación de la petición, lo cierto es la fecha que se encuentra consignada en la plataforma Humano en Línea resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza o legalidad del acto administrativo en comento. 31.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la firmeza de los actos administrativos tan solo convierte en irrefutable la decisión de fondo que en ellos se tomó y su motivación, que para el caso particular fue el reconocimiento y orden de pago de las cesantías de la docente, y por tanto su fuerza de ejecución se limita a dicho aspecto, lo que no puede significar que datos enunciativos vertidos en él, esto es, los antecedentes que dieron lugar al acto tengan igual virtualidad. 32.
En ese orden de ideas, el medio de prueba idóneo será la fecha consignada en el sistema definido para tal fin, esto es, la plataforma Humano en Línea, ello, sin perjuicio de que cuando no se cuente con este medio de prueba o se evidencien situaciones particulares como documentación incompleta, sea posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo ante ausencia de prueba que refute la fecha allí consignada. 33.
Así las cosas, para la Sala emerge con claridad que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión incurrió en un defecto fáctico porque la decisión de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la sanción por mora se basó en una apreciación alejada de los criterios de la sana crítica, en tanto, se insiste que hubo indebida valoración de 34. la solicitud del auxilio de cesantías, como se indicó en precedencia. 35.
Por lo anterior, esta Sala de Subsección (i) amparará los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la señora Ruby Elímer García Valera. 36. Asimismo, (ii) dejará sin efectos la sentencia del 12 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, a través de la cual se revocó decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la sanción por mora, de conformidad con los argumentos esgrimidos en precedencia. 37.
En consecuencia, esta Sala (iii) ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, profiera una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-019-2023-00524- 01. 38.
Sin embargo, ello, no implica la concesión automática de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues será el juez de lo contencioso administrativo a quien corresponda en el marco de sus competencias y deberes, definir si en efecto hay lugar acceder al reconocimiento de la sanción moratoria. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05594-00 Accionante: Ruby Elímer García Valera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 FALLA Primero: Negar la desvinculación solicitada por la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín y el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
Segundo: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la señora Ruby Elímer García Valera, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído. Tercero: Dejar sin efectos la sentencia del 12 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, de conformidad con los argumentos esgrimidos en precedencia. En consecuencia, esta Sala procederá: Cuarto: Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, profiera una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-019-2023-00524-01, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído.
Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: De no ser impugnada la decisión remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.