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11001031500020250177000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-25

Radicación interna: 2719 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés(23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01770-00 Accionante: CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Claudia Alexandra Rivera Cifuentes contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. I.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela El 25 de marzo de 2025, Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B, al haber proferido la sentencia del 1 de agosto del 2024, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora.

El proceso ordinario buscó la nulidad de un acto administrativo expedido por la Nación- Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que negó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías de la accionante1. 1 Proceso con Radicado No. 73001-23-33-000-2020-00298-01. 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-01770-00 Accionante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La demanda de tutela presenta las siguientes pretensiones: «1.

TUTELAR la protección del derecho al debido proceso, ordenado revocar la decisión proferida el Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., con fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) que resolvió revocar la sentencia del 15 septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima con radicado 730001-23-33-000-2020-00298- 01 y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión con apego a la normatividad aplicable conforme se indicó en los considerandos de esta acción tutelar. 2.

Conceder lo manifestado de conformidad a El artículo 9 del Decreto 917 de 1999 y El artículo 6 del Decreto 917 de 1999.El inciso 2° del art. 26 de la ley 361 de 1997 del CST. Artículo 5o. El numeral 2o. del artículo 207 del CST. La ley 776 de 2002 artículo 1, parágrafo 2. El artículo 8° de la Ley 776 de 2002 del CST. El artículo 5 del Decreto 1295 de 1994. 3.

Adoptar todas las decisiones y medidas reconocidas por la Honorable Corte Constitucional y que se considere necesarias con el fin de restablecer y proteger los derechos invocados a quien corresponda en cuanto a las posibles acciones ya sean de orden sancionatorio y de indemnización y de indexación que hayan a lugar. 4. Con Fundamentos de Derecho de esta acción en el artículo 86 de la constitución política y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.

Igualmente, en los artículos 8 de la declaración universal de los derechos Humanos, 39 del pacto de derechos civiles y políticas y articulo 25 de la convención de los derechos humanos, pactos y convenciones internacionales de derechos humanos, suscritos por nuestro país.» Hechos relevantes La accionante ejerció como Juez Municipal de Pequeñas Causas en el municipio de Ibagué. De acuerdo con lo narrado por ella, la Dirección Seccional de la Administración Judicial no consignó las cesantías de la demandante el 14 de febrero de 2019 al Fondo Porvenir, ni se las canceló al momento de su retiro definitivo el 30 de enero de 2019; por el contrario, procedió a liquidar y consignar las cesantías del año 2018 (del 1° de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2018) solo hasta el día 12 de noviembre de 2019, generándose una mora de 8 meses y 27 días.

El 15 de enero de 2020, la accionante solicitó, por vía de derecho de petición, que se consignaran las cesantías dejadas de percibir. El 30 de enero de 2020, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué emitió un oficio sin identificación que le negó dicho reconocimiento. 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-01770-00 Accionante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El 17 de septiembre de 2020, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto.

El asunto correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Tolima. El 15 de septiembre de 2022, dicha autoridad emitió sentencia que concedió las pretensiones de la demanda. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. Su conocimiento correspondió al Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B. El 1 de agosto de 2024, la autoridad judicial accionada emitió la sentencia enjuiciada, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Encontró esa Sala que, por un lado, había pagos de cesantías que se adelantaron y, por otro lado, la accionante no adelantó la reclamación administrativa respecto de la sanción por mora de conformidad con la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006; sino conforme a la Ley 50 de 1990 -que no le resulta aplicable-. Ello, en criterio de la autoridad, le impide acceder a la jurisdicción para reclamar lo correspondiente.

La sentencia se notificó el 18 de octubre de 2024. Fundamentos de la solicitud La accionante recopila la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para argumentar que se le está violando el debido proceso. Pese a no enunciar expresamente los requisitos específicos de procedibilidad de la acción, la parte actora considera que le fue aplicado un régimen de forma errónea.

Para alegar eso, dicha parte resume su régimen de cesantías y argumenta que la causación de la sanción moratoria que reclama debía ser otorgada conforme a la Ley 50 de 1990. De todas formas, la accionante manifiesta que «la administración es quien debió ajustar la norma aplicable para el pago de sus derechos prestacionales, en especial de sus cesantías».

En fin, considera la accionante que la sentencia incurre en un exceso ritual manifiesto, al manifestar que: 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-01770-00 Accionante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia «la interpretación del señor Consejero radica en que no se mencionó toda la normatividad que regula uno y otro caso de cesantías, desconociendo el Principio General de Derecho, “dame los hechos que yo te daré el derecho”, optando por no hacer el estudio de fondo, vulnerando los haberes al reconocimiento integral y pago oportuno de las cesantías».

Trámite procesal El 7 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela2 y se ordenó su notificación a los magistrados que profirieron la providencia enjuiciada, así como a la Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, como tercera interesada. Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. Igualmente, se solicitó al Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y al Tribunal Administrativo del Tolima enviar copia digital del expediente del medio de control.

Finalmente, se le reconoció personería para actuar a la apoderada. En el escrito de contestación el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, mediante el Consejero Ponente de la sentencia enjuiciada 3 solicitó que se declare improcedente la acción, por considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional por ser una «extensión del debate legalista que se adelantó en el proceso ordinario».

En cualquier caso, considera el Ponente que no existe violación a los derechos fundamentales de la accionante. También remitió copia del expediente digital del proceso ordinario4. Tribunal Administrativo del Tolima 5 manifestó que la acción de tutela incoada no procede, a la luz de los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Asimismo, resalta el hecho de que no se haya puesto de presente ningún «defecto específico» de la providencia. En conclusión, determinó que la accionante pretendía abrir el debate ya zanjado en las instancias. Además, envió copia digital del expediente del proceso ordinario6. 2 SAMAI, índice 5. 3 SAMAI, índice 17. 4 SAMAI, índice 15. 5 SAMAI, índice 13. 6 SAMAI, índice 12. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-01770-00 Accionante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué llegó a la misma conclusión al rendir su informe sobre los hechos7.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 1 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y de ser el caso, si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante mediante la sentencia enjuiciada. Competencia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental8.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela9. 7 SAMAI, índice 16. 8 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ibidem. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-01770-00 Accionante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional10: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-01770-00 Accionante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.» Caso concreto La tutela promovida por Claudia Alexandra Rivera Cifuentes será declarada improcedente, toda vez que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Esto, pues la Sala observa que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que quedó zanjado en sede de instancia. Se observa que no se enuncian los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Sin embargo, de los argumentos presentados, la Sala colige que estos se encuentran orientados a manifestar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurre en un exceso ritual manifiesto, porque ha debido ajustar las normas aplicables y, además, porque al no hacer ese ajuste, optó por no estudiar de fondo las pretensiones de la demanda.

Además, de los fundamentos de la acción se desprende que el ad quem omitió aplicar el régimen de cesantías aplicable a su caso concreto, lo cual se traduce en un defecto sustantivo, por una indebida aplicación del régimen jurídico. Al analizar la argumentación que la accionante tiene por defectuosa, tendiente a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, primero, aplica una ley inaplicable y, segundo, incurrió en exceso ritual manifiesto por aplicar irreflexivamente requisitos procesales, la providencia enjuiciada dice: «Ahora, en caso de considerarse que se generó una mora en el pago de las cesantías correspondientes a los periodos laborados entre el 2 de abril de 2018 y el 29 de mayo de 2018, y del 1° de junio de 2018 al 5 de noviembre de 2018, sería procedente un análisis del caso bajo la luz de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006; sin embargo, se observa que, con la solicitud del 15 de enero de 2020, se peticionó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías del año 2018, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, no es procedente efectuar un análisis conforme a otra norma, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste a la accionada.

Resulta relevante destacar que en sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, esta Corporación dejó claro que el agotamiento de la reclamación administrativa es una condición insoslayable para interrumpir la 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-01770-00 Accionante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia prescripción extintiva y acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

La providencia presenta el requisito de interponer la reclamación bajo el régimen jurídico que corresponde, como un requisito indispensable para acceder a la jurisdicción. Este asunto, como se ve, es una interpretación del ad quem, respaldada en la ley que, en su fuero, consideró aplicable, y en la jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación. No es papel del juez constitucional el evaluar las interpretaciones del juez de instancia. Como se ha establecido en el precedente constitucional, el criterio de evaluación es la validez y no la corrección. Al estudiar el análisis de la accionante sobre el régimen aplicable, la Sala observa que resulta insuficiente para suscitar la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

Se cita, primero, un Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación11, en el cual se hace un recuento del desarrollo normativo del régimen de cesantías de los funcionarios de la Rama Judicial. La demandante arriba a la conclusión de que el régimen que le resulta aplicable es el Decreto 3118 de 1968. De ahí deriva que «la causación de la mora contenida en el numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 es la aplicable al asunto».

Para la Sala, del análisis normativo no se desprende con suficiencia que la sentencia haya aplicado el régimen incorrecto. Es decir, no está claro en qué erró el ad quem por aplicar la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. Asimismo, el análisis normativo que adelanta la parte accionante resulta insuficiente para suscitar la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

Aunado a ello, la Sala advierte que los argumentos presentados en la acción de tutela no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento. Al contrastar los fundamentos de la providencia y los argumentos de la demanda de tutela, queda claro que el accionante únicamente plantea discrepancias con la interpretación del juez de instancia. Sin embargo, el planteamiento de dichos desacuerdos no está encaminado a demostrar la existencia de un defecto u omisión en 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del de 16 de agosto de 2018. C.P. Juan Pablo Cárdenas Mejía. Rad. 11001-03-06-000-2018-00075-00 (2375). 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-01770-00 Accionante: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la providencia que suscite la intervención del juez constitucional, más allá de las afirmaciones sobre él, sino a volver sobre la materia resuelta en la instancia. En fin, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Claudia Alexandra Rivera Cifuentes contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES