Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03764-00 Demandante: TWITY S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto rechazó demanda por no subsanar SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por la sociedad TWITY S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 La sociedad TWITY S.A.S. promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la indebida notificación de la providencia proferida el 14 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual inadmitió el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000233600020220012000.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) La sociedad TWITY S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por la conducta omisiva en que pudo incurrir en los procesos de selección que adelantó. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la providencia del 6 de junio de 2022, inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para que los defectos encontrados fueran subsanados. 1 Ver índice 2 de SAMAI en actuación denominada ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03764-00 Demandante: Sociedad TWITY S.A.S. iii) El 15 de julio de 2022, la parte demandante solicitó el restablecimiento del debido proceso ante el tribunal, al considerar que el 30 de junio de 2022 se le notificó la inadmisión del proceso 25000233600020220023700, demandante: Miguel Ángel Castellanos Romero, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, del cual no hace parte. iv) En mayo de 2023, el despacho informó a la demandante que «se envió mensaje de datos el día 7 de junio de 2022», respecto de lo cual se afirma que «no es cierto no corresponde con lo sucedido, pues dicho correo no ha sido recibido, por mi representado ni por mí, pues el correo se recibió el día 30 de junio de 2022 como obra en las pruebas». v) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 8 de junio de 2023, rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada. iv) En relación con lo anterior, la parte demandante considera que la autoridad judicial tutelada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues «no reposa evidencia de que hayamos recibido el correo enviado el 7 de junio de 2022 por el despacho, pero si del correo enviado el 30 de junio de 2022 así como las acciones adoptadas con miras a cumplir con lo ordenado por el despacho, que además ha estado sin magistrado por casi 9 meses». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del radicado 25000233600020220012000. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, revocar el auto de 14 de junio de 2023 mediante el cual rechazo la demanda por no haber sido subsanada y en su defecto proceder a notificar en debida forma la inadmisión de la demanda otorgando el termino de ley para proceder de conformidad […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C,2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, al considerar que no se desconoció el derecho fundamental invocado y que, por el contrario, todas las providencias proferidas en el curso del proceso 250002336000200220012000 se notificaron conforme lo imponían las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, como consta en las anotaciones registradas en la sede electrónica para la gestión judicial JCA-SAMAI.
Por otra parte, precisó que el auto por medio del cual se rechazó la demanda era susceptible de recursos, sin embargo, la parte actora no hizo uso de ninguno de ellos. 2 Ver índice 15 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 15 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03764-00 Demandante: Sociedad TWITY S.A.S. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,3 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.5 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03764-00 Demandante: Sociedad TWITY S.A.S. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,8 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.9 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por la sociedad TWITY S.A.S. cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03764-00 Demandante: Sociedad TWITY S.A.S. transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de tutela presentadas para controvertir autos interlocutorios que no ponen fin al proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2020, sostuvo que el estudio de procedencia debe ser más estricto: «[…] En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final[69].
Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”[70], en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”[71].
También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”[72]; y ii) no “dem[uestra] la existencia de un perjuicio irremediable”[73]. […]» En igual sentido, debe tenerse en cuenta que el auto interlocutorio censurado impida el acceso a la administración de justicia y amenace o vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, sin que existan medios judiciales de defensa en el marco del respectivo proceso judicial. 2.4.2.
Caso concreto La sociedad TWITY S.A.S. acudió al juez de tutela para que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 14 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000233600020220012000. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03764-00 Demandante: Sociedad TWITY S.A.S. Lo anterior, al considerar que incurrió en indebida notificación del auto inadmisorio del 6 de junio de 2022, con lo cual se le desconoció el término correspondiente para poder subsanarla.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control, así: - La sociedad TWITY S.A.S., interpuso demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad por la presunta conducta omisiva ante los procesos de selección que fueron adelantados por esa entidad. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia proferida el 6 de junio de 2022 inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos de ley, por lo que concedió a la parte demandante el término correspondiente para que fuera subsanada. - El 15 de mayo de 2023, la parte demandante manifestó haber realizado una reclamación tendiente al restablecimiento del debido proceso, al considerar que la anterior providencia no le fue notificada de la forma correcta, es decir, más de un año después de la radicación de la demanda. - El tribunal demandado mediante providencia proferida el 8 de junio de 2023 rechazó la demanda, en cuanto no fue subsanada.
A juicio de la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la sociedad demandante no agotó ante el juez natural los recursos y mecanismos procedentes para lograr corregir la indebida notificación del auto del 6 de junio de 2022 que hoy alega; respecto de lo cual, no advirtió ni demostró haber solicitado la nulidad de lo actuado por tal razón, en los términos de los artículos 133 y 134 del CGP.
Por otra parte, recuérdese que la no subsanación de la demanda en tiempo originó que la autoridad judicial demandada a través de auto proferido el 8 de junio de 2023 la rechazara, decisión esta última respecto de la cual procedía el recurso de apelación11, el cual tampoco fue agotado. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por la sociedad TWITY S.A.S. no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contaba con otros mecanismos de defensa judicial para lograr que se corrigiera la supuesta indebida notificación del auto inadmisorio alegada, de los cuales no hizo uso; frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo 11 Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […] 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03764-00 Demandante: Sociedad TWITY S.A.S. o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por la sociedad TWITY S.A.S., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por la sociedad TWITY S.A.S, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador