Radicado: 11001-03-15-000-2024-05731-01 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05731-01 Demandante: JUAN BAUTISTA CUMBE TRUJILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima y pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 25 de abril de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1.
El 23 de octubre de 2024, el señor Juan Bautista Cumbe Trujillo interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala 18 Especial de Decisión, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con motivo del auto de 13 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda, el cual fue confirmado mediante proveído de 18 de junio de ese mismo año, en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2021- 04227-00.
Formuló la siguiente pretensión (se transcribe, incluso con posibles errores): Que agotado el trámite pertinente se profiera decisión en la cual se decrete el amparo constitucional al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ordenando en consecuencia a la Sala 18 Especial de Decisión de la 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 12 de agosto de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05731-01 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, integrada por los señores consejeros Gloría María Gómez Montoya (ponente), Milton Chávez García, Juan Enrique Bedoya Escobar y Alberto Montaña Plata (este último que presentó salvamento de voto), que en el término que le sea fijado, revoque el proveído calendado el 13 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de súplica interpuesto por el suscrito contra la decisión del 18 de junio de 2024, y en su lugar tenga como presentado en tiempo el escrito mediante el cual se subsanaron los yerros o las omisiones, destacadas por la Sala 18 Especial de Decisión de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo en autos del 8 de septiembre de 2021 y 4 de diciembre de 2023 y que ésta, en consecuencia, continúe con el trámite de la impugnación extraordinaria. 2.
De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El 2 de julio de 2021, el señor Juan Bautista Cumbe Trujillo, actuando en causa propia, instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que perseguía la reliquidación de una pensión de jubilación. El asunto le correspondió por reparto a la Sala 18 Especial de Decisión de esta Corporación, y se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2021-04227-00. 4.
El 7 de julio de 2021, el demandante adicionó la demanda. 5. Mediante auto de 8 de septiembre de 2021 se inadmitió la demanda, para que, en el término de 5 días se subsanara en los siguientes aspectos: (i) informar la dirección física y canal digital de la parte demandante para recibir notificaciones personales; (ii) acreditar el envío de copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme establece el artículo 162 del CPACA;
(iii) aportar copia de la sentencia cuestionada, con constancia de notificación y ejecutoria, e (iv) integrar en un solo escrito la demanda y la adición. 6. La decisión le fue notificada a la parte demandante, el 13 de septiembre de 2021. 7. Contra lo resuelto, el demandante presentó recurso de reposición, en el que indicó que el escrito introductorio acató los requisitos del artículo 252 del CPACA y que la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 (art. 35) al artículo 162 del CPACA no le resultaba aplicable al recurso extraordinario de revisión. 8.
En proveído de 4 de diciembre de 2023 se confirmó el auto recurrido. La decisión se le notificó al demandante mediante mensaje enviado a su correo electrónico el 12 de diciembre de 2023. 9. El magistrado ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión, en providencia de 18 de junio de 2024, por cuanto no se subsanó la demanda. 2 Radicado 41001-23-33-000-2014-00123-01 (5787-2018).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05731-01 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. El demandante radicó oportunamente recurso de súplica en el que manifestó que subsanó la demanda el 12 de diciembre de 2023, a través de escrito enviado al correo cegral02@notificacionesrj.gov.co; además, verificó que el mensaje no hubiera sido devuelto o rechazado, ni hubiera rebotado. 11.
La Sala 18 Especial de Decisión, en auto de 13 de septiembre de 2024, confirmó el auto suplicado. Señaló que el demandante conocía el canal autorizado para la recepción de memoriales, pues a través de este radicó el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda. Agregó que cuando se efectuó la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición se le informó al interesado el enlace al cual debía dirigir los memoriales, y se le precisó que el correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co era de uso exclusivo para el envío de notificaciones, de modo que los correos enviados a esa bandeja no serían procesados, sino eliminados de los archivos temporales de los servidores a cargo de la oficina de informática del Consejo Superior de la Judicatura. 12.
Finalmente, hizo alusión a jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha puntualizado en el deber de los sujetos procesales de remitir las comunicaciones a través de los correos electrónicos oficiales y, con base en lo expuesto, concluyó que el memorial de subsanación se radicó en un correo electrónico no habilitado para el efecto, por lo que se tenía por no presentado. 13.
El accionante considera que el rechazo del recurso extraordinario de revisión vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues no valoró que la actuación obedeció a una equivocación, por haber remitido «de manera automática» la subsanación del recurso al canal digital del que provino la notificación de la decisión; memorial que, sin embargo, se presentó de manera oportuna y con las exigencias indicadas en el auto de inadmisión. Consideró que se dio prevalencia a las formas, sobre el derecho sustancial, con lo cual se desconocieron los artículos 228 de la Constitución Política y 103 del CPACA.
Mencionó que «las circunstancias personales por las que atravesaba, de momento, y que no es del caso mencionar aquí, no me permitieron tomar conciencia o reparar que la relación entre el Despacho Público y usuario del servicio de justicia se venía materializando por dos canales distintos y funciones contrarias. En mi mente solo estaba el decidido propósito de cumplir».
B. Trámite impartido e intervenciones 14. Mediante auto de 25 de octubre de 2024, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Huila y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 15.
La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, ya que el demandante se limitó a repetir los argumentos expuestos en el recurso de súplica que instauró en el recurso extraordinario de revisión y no aportó fundamentos suficientes para Radicado: 11001-03-15-000-2024-05731-01 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demostrar una real vulneración de sus derechos fundamentales.
En su lugar, planteó una discusión de carácter estrictamente legal. Recalcó, además, que el demandante no cumplió con su deber procesal y que los escritos presentados por medios digitales distintos a los habilitados para recibir memoriales en las actuaciones judiciales deben considerarse como no radicados, siempre que dichos canales oficiales hayan sido debidamente informados a las partes con anterioridad. 16.
La UGPP solicitó que se rechazara la tutela, por cuanto la decisión judicial impugnada está conforme a la ley. Indicó que el recurrente conocía el canal oficial establecido por el Consejo de Estado para presentar memoriales, pero no lo utilizó, y no se evidenció la existencia de los defectos señalados por el actor ni de un daño irreparable. 17.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó su desvinculación del proceso constitucional, porque no identificó ninguna objeción relacionada con el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33- 000-2014-00123-00. Adujo que, en todo caso, no se cumplió con los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional, ya que la intención del demandante es reabrir un debate culminado mediante decisión en firme, adoptada con más de seis meses de antelación a la presentación de la acción de tutela. 18.
El Tribunal Administrativo del Huila respondió que la solicitud de tutela es improcedente por carecer de relevancia constitucional, dado que el demandante no hizo referencia a los requisitos específicos para la procedencia de esta acción frente a providencias judiciales y, además, intentó reabrir un debate que ya había sido debidamente resuelto.
Asimismo, indicó que no se configuró ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que correspondía al accionante presentar sus memoriales a través de los correos electrónicos oficiales habilitados para tal fin, y que el incumplimiento de esta obligación no constituye una violación al debido proceso. 19. El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto él y su cónyuge tienen interés en el debate sobre la aplicación de las normas que regulan aspectos salariales y prestacionales devengados por empleados y funcionarios de la Rama Judicial. 20.
Mediante auto de 21 de febrero de 2025 se declaró infundado el impedimento, luego de constatarse que la controversia en la acción de tutela no implica un análisis o estudio de fondo respecto a la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestaciones equivalentes a los devengados por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, o que la intervención del magistrado implique un provecho propio o para su esposa.
C. Sentencia de primera instancia 21. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 25 de abril de 2025, en la que declaró Radicado: 11001-03-15-000-2024-05731-01 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional.
Sostuvo que la intención del tutelante es revivir el debate que en su momento planteó en el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2021-04227-00, a través del recurso de súplica que instauró contra el auto que rechazó la demanda, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese proceso. Resaltó que la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual, y que no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 22.
De otra parte, negó la solicitud de desvinculación presentada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por estimar que le asiste interés en tanto profirió la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión. D. Impugnación 23. La parte accionante manifestó que el asunto reviste importancia constitucional, no tiene una finalidad patrimonial y no busca promover una tercera instancia. Para sustentar sus afirmaciones, expuso lo siguiente: Es que bien se entendió y aún se entiende plenamente que el asunto había trascendido la esfera legal, para ubicarse en el ámbito del Juez Constitucional, por lo que lo único procedente ya como último recurso, para lograr la efectividad de mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo era el mecanismo que el ordenamiento superior tiene previsto en su artículo 86., el que para su conocimiento tiene su juez natural.
Y ello por cuanto la autoridad accionada además de limitarse en forma objetiva a destacar mi comportamiento equivocado, no verificó un verdadero análisis de ese proceder frente a los breves razonamientos que se le invocaron sustentando la impugnación y al contenido de los documentos que se le aportaron (me refería a los autos del 8 de septiembre de 2021 y de 18 de junio de 2024, mediante los cuales la Sala Especial 18 de la Sala de lo Contencioso Administrativo se ocupó de inadmitir el Recurso Extraordinario al igual que al escrito que subsanaba las exigencias impuestas por estas determinaciones), de los cuales se infería mi decidida voluntad de cumplir con las exigencias impuestas, que había obrado de buena fe demostrando obediencia, pese a no estar obligado a ello dado que tales requerimientos no están en la ley procesal que consagra y regula el trámite de la impugnación extraordinaria, y por lo tanto que el error de haber utilizado un canal distinto pero perteneciente a la misma entidad para el envío del mensaje, había sido provocado o tenía su origen en decisiones proferidas con desconocimiento de la Ley y la Constitución, lo que de consiguiente tornaban en ilegítimo el proceder, perdiendo así esa omisión entonces perdía (sic) toda connotación, que no tenía aptitud jurídica como para deducir tan trascendentales y graves consecuencias con total desmedro de un derecho de naturaleza constitucional.
Y es por esa vía de la aplicación de la exégesis y desatención a los deberes que tiene el operador jurídico de valorar la prueba, de interpretar y aplicar las normas y de garantizar, como autoridad pública, la efectividad de los derechos consagrados en la constitución nacional, que llegó a la negativa de lo invocado otorgando así prevalencia a lo formal, con total desatención a lo previsto en el artículo 228 superior, impidiendo de esta forma que la justicia se ocupe de mi caso, por lo que ya el asunto imponía ser atendido por el Juez constitucional, como así se ha hecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05731-01 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. Adicionalmente, reiteró sus reparos frente al auto que inadmitió la demanda y adujo que las exigencias impuestas allí constituyeron «un exceso ritual manifiesto, son ilegítimas en tanto no están consagradas por la ley y solo obedecen al criterio personal del funcionario».
Señaló que en otros procesos las demandas se admitieron, únicamente, con el lleno de los requisitos dispuestos en el artículo 252 del CPACA. 25. Por último, puso de presente que en otro recurso extraordinario de revisión se otorgaron 10 días para la subsanación de la demanda, mientras que en su caso se concedieron solo días 5 para ello.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan Bautista Cumbe Trujillo contra la Sala 18 Especial de Decisión de esta Corporación. 28.
Se aclara que el asunto se centrará en los reproches elevados contra la providencia que se cuestiona en esta acción constitucional, por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. Los cuestionamientos que plantea el demandante frente al auto que inadmitió la demanda en ese asunto no serán tenidos en cuenta. E. Análisis de la Sala 29.
Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05731-01 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 31. Al revisar la controversia, al igual que el a quo, esta Sala estima que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto no ofrece una carga argumentativa mínima y pretende convertirse en una instancia adicional del recurso extraordinario de revisión, con la intención de que se estudien nuevamente las explicaciones del accionante con las que pretende que se tenga por subsanada la demanda en ese asunto. 32.
En efecto, tanto la acción de tutela como el escrito de impugnación se ocuparon de reiterar los argumentos que, en su momento, expuso el demandante en el recurso de súplica que interpuso contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, sobre las razones por las cuales envió el memorial de subsanación a un correo electrónico distinto al estipulado para la recepción de ese tipo de comunicaciones.
En concreto, el interesado adujo que no advirtió que en la Secretaría General de la Corporación coexistían dos canales digitales con diferente finalidad y que, por error involuntario, remitió el escrito de subsanación a la dirección electrónica de la provenía la notificación del auto que confirmó la inadmisión de la demanda. 33. Como se advierte, la justificación presentada por el accionante ya fue analizada por el juez competente en el recurso extraordinario de revisión, y es la inconformidad con lo resuelto la verdadera razón que subyace a la presentación de esta acción de tutela. 34.
Cabe advertir que aunque la acción de tutela enfatiza en la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en realidad la discusión que se plantea no tiene sustento en una verdadera vulneración de ese derecho fundamental por el desconocimiento de alguna regla de derecho; la finalidad que se persigue, más bien, es que se convalide la equivocación en la que incurrió el demandante frente a su deber de subsanar la demanda, en debida forma, y se aplique una especie de excepción en su caso para aceptar la remisión del escrito de subsanación por una vía no autorizada. 35.
Empero, la Sala no advierte alguna justificación razonable que avale la aplicación de una excepción como la que se pretende, pues lo que se advierte es la simple desatención del demandante con los deberes mínimos que le eran exigibles en la actuación judicial, sin una causa real que permita, al menos, suponer que existía 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05731-01 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 duda en cuanto al correo electrónico dispuesto para la recepción de memoriales en el recurso extraordinario de revisión, que la autoridad judicial le impuso una carga excesiva o que el interesado estuvo en la imposibilidad de cumplir con su deber, de manera acertada. 36.
Ciertamente, el recurso extraordinario de revisión, la demanda, la adición a la demanda y el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda se presentaron de forma electrónica, a través del canal digital de la Secretaría General del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co, lo que resulta suficiente para entender que el demandante tenía pleno conocimiento de la dirección electrónica dispuesta para la recepción de memoriales.
Adicionalmente, en el oficio de notificación 91802 de 13 de septiembre de 2021, mediante el cual se comunicó el auto inadmisorio, de forma expresa, se precisó que: Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial:secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta:cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura. 37.
En este punto, conviene mencionar que, por regla general, las demandas, memoriales y comunicaciones con destino a un proceso judicial deben ser radicadas en las secretarías de los despachos judiciales, salvo que la autoridad informe la existencia de canales con fines específicos, como ocurre con las direcciones que se utilizan de manera exclusiva para realizar notificaciones judiciales4. 38.
En el caso que se analiza, el demandante remitió el escrito de subsanación de la demanda al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, pese a la advertencia que se le hizo sobre la finalidad exclusiva de esa dirección para uso de la secretaría y a sabiendas del canal dispuesto para la recepción de memoriales, por lo que era lógico que su escrito se tuviera por no presentado. 39.
Sobre el particular, en providencia del 7 de febrero de 20225, la Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo: 38. Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 4 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 29 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01252-00, M.P. Fredy Ibarra Martínez, y Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2025, rad. 11001-03-15-000-2024-05701-01. 5 Rad. 11001-03-15-000-2021-04065-00(5922), M.P. William Hernández Gómez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05731-01 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal.
En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada. 40. De acuerdo con lo expuesto, como la controversia se encuentra desprovista de razonamiento alguno acerca de una omisión o extralimitación o cualquier otro vicio en la decisión cuestionada que permita, al menos inferir, la posible existencia de un yerro capaz de vulnerar el derecho que se pide proteger, y lo que en realidad se pretende es extender una discusión que ya fue zanjada en el proceso primigenio, debe concluirse que el asunto carece de relevancia constitucional. 41.
Como se mencionó anteriormente, el requisito de relevancia constitucional exige una carga argumentativa mínima, lo cual supone que la tesis o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claras, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con los fundamentos de la decisión del juez natural que se somete al escrutinio constitucional. 42.
Aún más, no se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor del juez natural para decidir sobre temas deferidos a las diferentes jurisdicciones.
El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional. 43.
Se recalca, en este punto, que la tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 44.
Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque no ofrece una carga argumentativa mínima y porque su finalidad es provocar un nuevo pronunciamiento sobre asuntos que ya fueron resueltos por el juez competente. 45. Conforme a las razones anotadas, se confirmará la decisión impugnada. 46. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05731-01 Demandante: Juan Bautista Cumbe Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia de 25 de abril de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en consideración a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría. General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF