CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación núm.: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero interesado: DIDIER MAURICIO MEDINA VALENCIA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida por la Universidad del Cauca en contra del artículo 1.° (parcial) de la Resolución R 384 de 15 de mayo de 20191, del Acta de grado núm. 29 de 14 de junio de 2019 y del Diploma núm. 768-19 de 14 de junio de 2019.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Universidad del Cauca presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad2, con el propósito de obtener las siguientes declaratorias y condenas: “[…] 4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R-384 de fecha 15 de mayo de 2019, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) DIDIER MAURICIO MEDINA VALENCIA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía […] expedida en Popayán - Cauca, el título de INGENIERO CIVIL. 4.2.
Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 29 del 14 de junio de 2019 y (sic) Diploma N.º. 768-19 de fecha 14 de junio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R-384 de fecha 15 de mayo de 2019 y otorga el título de INGENIERO CIVIL a la (el) señor (a) DIDIER MAURICIO MEDINA VALENCIA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º […] expedida en Popayán - Cauca. 4.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional de INGENIERO CIVIL N.º. (sic) 19202-426321, otorgada por (sic) CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA 1 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca (COPNIA) a la (el) señor (a) DIDIER MAURICIO MEDINA VALENCIA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º […] expedida en Popayán - Cauca. […]”.
I.1.1. Los hechos 2. Como fundamento fáctico, la Universidad del Cauca señaló que, desde el primer periodo académico del año 2001, los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas deben aprobar la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI), como requisito de grado, según lo dispuesto en los Acuerdos 027 de 28 de septiembre de 20003, 009 de 5 de octubre de 20054 y 015 de 2 de noviembre de 20115. 3.
Explicó que el señor Didier Mauricio Medina Valencia se matriculó al programa de Ingeniería Civil en el segundo periodo académico del año 2011, y solicitó el reingreso al programa, el cual se aprobó mediante Resolución núm. 295 de 11 de junio de 20156. Para esa época, el plan de estudios de la carrera de ingeniería civil exigía la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI). 4.
El señor Didier Mauricio Medina Valencia obtuvo ese título en la ceremonia de grado colectiva realizada el 14 de junio de 2019. 5. Los días 19 de mayo de 2019 y 11 de julio de 2019, el ente universitario conoció denuncias por presuntas irregularidades en el registro de las notas académicas. La primera fue anónima y la segunda interpuesta por el profesor Milton Javier López. 6.
Mediante Resolución R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento que tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos de grado de los estudiantes desde el año 2015. 7. De la comparación realizada por el mencionado equipo entre el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA, y los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados de varios programas académicos, se identificaron irregularidades en el registro de notas aprobatorias del requisito de grado de prueba de suficiencia de idioma extranjero - PSI. 8.
El equipo de seguimiento revisó los registros de pruebas realizadas entre el primer semestre del año 2015 y el primer semestre del año 2019, y encontró que el señor Didier Mauricio Medina Valencia no cuenta con soporte físico de aprobación de dicha prueba. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000 […]”. 4 “[…] Mediante el cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca […]”. 5 “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI […]”. 6 “[…] Por la cual se acepta una solicitud de reingreso […]”. 3 Radicación: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca I.1.2.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación 9. La parte actora sostuvo que los actos acusados se encuentran falsamente motivados y vulneran los artículos 6.º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, la Ley 30 de 19927, los artículos 3.º, 6.º y 137 de la Ley 1437 de 2011, los Acuerdos 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 20118. 10.
Indicó que las universidades tienen derecho, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 28 de diciembre de 19929, a desarrollar sus programas académicos. 11. Señaló que los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas deben obtener un puntaje igual o superior a 70% en la prueba de suficiencia en idioma extranjero, conforme lo previsto en los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011.
Esta prueba “[…] [s]e aplica a todos los estudiantes que hayan ingresado a su respectivo programa a partir del primer periodo académico del año 2001 y posteriores periodos […]”., 12. Precisó que “[…] los actos administrativos demandados causan un grave daño y altamente nocivo para el orden social y público, toda vez que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de INGENIERO CIVIL, está actualmente ejerciendo esa profesión (lo cual implica un riesgo social) […]”. 13.
Refirió que la universidad desconoce el medio o mecanismo utilizado por el señor Didier Mauricio Medina Valencia para obtener el registro de nota aprobatoria, sin superar la prueba de suficiencia de idioma extranjero, situación que se le informó a las autoridades competentes. I.2. Trámite del proceso 14. Mediante auto de 25 de marzo de 202210, se admitió la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución R 384 de 15 de mayo de 2019, el Acta de grado núm. 29 de 14 de junio de 2019 y el Diploma núm. 768-19 de 14 de junio de 2019.
Finalmente, reconoció al señor Didier Mauricio Medina Valencia como tercero con interés directo en el resultado del proceso. 15. En proveído de 19 de julio de 202211, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. 7 “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior […]”. 8 “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI […]”. 9 "[…] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior […]". 10 Cfr. Índice 4 expediente digital, documento denominado “AUTOQUEADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4”. 11 Cfr. Índice 21 expediente digital, documento denominado “AUTOQUERESUELVEMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 21”. 4 Radicación: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca 16.
Mediante auto de 4 de septiembre de 202312, se consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre sentencia anticipada y, en consecuencia, se prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el objeto del litigio, y se resolvió sobre las solicitudes probatorias. 17.
Dichas pruebas fueron recaudadas y, por ello, mediante proveído de 11 de enero de 202414, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión. I.3. La contestación de la demanda 18. El auto admisorio de la demanda de 25 de marzo de 2022, fue notificado al señor Didier Mauricio Medina Valencia, en calidad de tercero interesado, no obstante, en el término otorgado guardó silencio.
I.4. Los alegatos de conclusión 19. El tercero interesado, en escrito de 30 de enero de 202415, señaló que no tenía conocimiento de la existencia del proceso, y que esta situación podría generar “[…] un incidente de nulidad por indebida notificación y violación al debido proceso dado que a toda luz se ven claramente vulnerados los derechos a la legitima defensa […] tal y como lo establece el Decreto Legislativo 806 de 2020 […]”. 20.
Sin embargo, agregó que “[…] en aras de mantener una economía procesal y de no dilatar el presente proceso, es nuestro querer solicitar de manera respetuosa sentencia anticipada […]”, en lugar de proponer el incidente de nulidad. 21. Consideró que no existen pruebas en el proceso sobre la presentación o no de la prueba de suficiencia de idioma extranjero. 22.
Manifestó que no cuenta con el material probatorio necesario para desvirtuar los hechos objeto del debate, dado que, al momento de realizar la prueba, el deber de conservación y custodia de la documentación recae en la Universidad del Cauca. 23. Adujo que desconoce “[…] el por qué dicha prueba de suficiencia en idioma extranjero se registró de forma irregular […]”. 24.
La Universidad del Cauca guardó silencio. 12 Cfr. Índice 50 expediente digital, documento denominado “AUTO QUE DISPONE TRAMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA(.pdf) NroActua 50” 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 14 Cfr. Índice 62 expediente digital, documento denominado “AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGARENTRAMITEDESENTENCIAANTICIPADA_ALEGATOS(.pdf) NroActua 62.15 Cfr. Índice 68 expediente digital, documento denominado “alegatos de conclusión DIDIER MAURICIO MEDIDA(.pdf) NroActua 68”. 5 Radicación: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca I.5.
El concepto del Ministerio Público 25. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 29 de enero de 202416, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos acusados. Indicó que la Universidad del Cauca demostró que el tercero interesado incumplió con el requisito de grado consistente en presentar la prueba de suficiencia en idioma extranjero, para obtener el título de ingeniero civil. 26.
Aludió que “[…] las normas vinculantes, expedidas por la Universidad en ejercicio de la autonomía universitaria, contemplaban la exigencia de presentar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero para obtener el grado de ingeniero civil. En este orden de ideas y comoquiera que los estudiantes conocen las normas que rigen en su institución educativa y tienen la obligación de cumplir con los reglamentos vigentes, al firmar su matrícula universitaria, surgió para el señor DIDIER MAURICIO MEDINA VALENCIA la obligación de presentar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero para optar por el grado de ingeniero civil, al estar contemplado este requisito dentro de la Universidad del Cauca […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) los actos administrativos demandados; (iii) el planteamiento del problema jurídico; y (iv) el análisis del caso concreto. II.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 149 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
II.2. Los actos administrativos demandados 29. La demanda va dirigida a cuestionar el artículo 1.° (parcial) de la Resolución R 384 de 15 de mayo de 201918, el Acta de grado núm. 29 de 14 de junio de 201919, 16 Cfr. Índice 67 expediente digital, documento denominado “Memorial_JDV_62CONCEPTO(.pdf) NroActua 67”. 17 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 18 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”.
El aparte del artículo acusado del acto acusado señala: “[…] […]ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: (…) FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS (…) INGENIERO (A) CIVIL (…) DIDIER MAURICIO MEDINA VALENCIA CC.
(…) de Popayán […]” 19 El acto en cita señala: “[…] En Popayán, capital del departamento del Cauca, República de Colombia, a las 9:30 a.m. del día viernes catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) y en cumplimiento de la Resolución R-384 del 15 de mayo de 2019, expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.
La Secretaría General, una vez instalada la 6 Radicación: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca y el Diploma núm. 768-19 de 14 de junio de 201920, que confiere el título de ingeniero civil al señor Didier Mauricio Medina Valencia. II.3. El planteamiento del problema jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados “[…] desconocieron o no los artículos 6°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; 3°, 6° y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los Acuerdos Académicos núm. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de octubre de 5 de 2005 y 015 de 2011[…]”21.
II.4. Análisis del caso concreto 31. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará: (i) los requisitos de grado exigibles al tercero interesado; (ii) lo acreditado en el plenario sobre el particular; y iii) los nuevos planteamientos propuestos por el tercero interesado en la oportunidad para alegar de conclusión. i) Los requisitos de grado exigibles al tercero interesado 32.
De conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 24, 28 y 29 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199222, las universidades públicas están facultadas, en virtud del principio de autonomía universitaria, para adoptar sus propios estatutos, decidir sobre la creación y desarrollo de los programas académicos, organizar las labores académicas, y conferir títulos a sus egresados23. 33.
En desarrollo de tales facultades, la Corte Constitucional determinó, en las sentencias T-659 de 30 de agosto de 201024 y T-152 de 10 de abril de 201525, que dichas entidades pueden exigir el conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como profesional, si con ello aseguran la calidad de la formación de sus egresados, y en la medida en que esos reglamentos universitarios son vinculantes para toda la comunidad educativa.
Ceremonia, lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el juramento y le otorga título de INGENIERO CIVIL A. DIDIER MAURICIO MEDINA VALENCIA CC […] de Popayán. El diploma acredita su idoneidad ejercer la profesión de Ingeniero Civil Se registra en el libro de Diplomas N° 083, Folio N° 768;
Diploma N°. 768-19 […]. Para constancia se expide la presente acta de grado […]”. El citado documento fue suscrito el 14 de junio de 2019 por Laura Ismenia Castellanos Vivas, en su calidad de Secretaria General de la Universidad del Cauca. 20 El acto en cita señala: “[…] La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio educación nacional, en la atención a que Didier Mauricio Medina Valencia (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de Ingeniero Civil con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional.
Popayán, 14 de junio de 2019. Registrado en el libro de Diplomas N° 083, Folio N° 768, Diploma 768- 19, Resolución No. 384. 15-05-19, Acta No. 29 14-06-19 […]”. 21 Auto de 4 de septiembre de 2023. 22 “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior […]”. 23 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 24 Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio 25 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva 7 Radicación: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca 34.
La Ley 842 de 9 de octubre de 200326, señaló que se pueden matricular en el Registro Profesional de Ingenieros y obtener la tarjeta profesional quienes “[…] hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo a las normas legales vigentes […]”. 35.
En tal sentido, el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca27, en su numeral 54, señaló que: “[…] para optar al título el estudiante debe llenar los requisitos legales estatutarios exigidos y haber aprobado, según lo dispuesto en el presente Reglamento, todas las asignaturas y actividades establecidas en el plan de estudios vigente […]”.
Se debe recordar que: “[…] los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior […]”28. 36. Frente a la exigibilidad de la prueba de suficiencia de idioma extranjero en los programas profesionales impartidos por la Universidad del Cauca, esta Sección, en sentencia de 15 de diciembre de 202329, explicó que, conforme al artículo 2.° del Acuerdo 27 de 28 de septiembre de 200030, “[…] La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título, según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]”. 37.
Asimismo, el artículo 1.° del Acuerdo 009 de 5 de octubre de 200531, indicó que: “[…] la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001 como requisito de grado para optar al título […]”. 38.
Finalmente, se mencionó que el Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 exigió la aprobación del PSI, en los siguientes términos: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.
La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. 26 “[…] Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones […]” 27 Acuerdo 002 de 3 de 3 de febrero de 1988, “[…] Por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca […]”. 28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2019. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 11001-03-24-000-2022- 00120-00, demandante: Universidad del Cauca. 30 “[…] Por el cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo período académico de 2000 […]”. 31 “[…] Mediante el cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca […]”. 8 Radicación: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.
La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco).
Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]”.
(Negrilla fuera del texto). 39. Como puede observarse, los Acuerdos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011 son normas vinculantes y de obligatorio cumplimiento para aquellos estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de Ingeniería Civil en el primer periodo académico de 2011. Estas normas exigen la aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero, como componente obligatorio del currículo académico. 40.
Los citados acuerdos gozan de presunción de legalidad, en tanto su contenido y procedimiento de expedición no se discute en este proceso. En consecuencia, la Universidad del Cauca estableció que, para optar por el título de ingeniero civil, es necesario cursar y aprobar todas las materias del pénsum académico, así como la prueba de suficiencia en inglés - PSI. ii) Lo acreditado en el plenario sobre el particular 41.
Para determinar si los actos demandados quebrantaron los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011, es pertinente mencionar que la Universidad del Cauca demostró, a través de la Resolución R-695 de 2019, que conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de los exámenes, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015. 42.
Los objetivos de ese equipo de trabajo, conforme lo señala el artículo 2° de la Resolución R-695 fueron, entre otros, los siguientes: “[…] Verificar a través de las distintas fuentes de información las fases de inscripción calificación y registro (sic) exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas. 9 Radicación: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca Verificar, a través de las distintas fuentes de información, el cumplimiento de los requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos de pregrado de la Universidad del Cauca Obtener la información confiable que conduzca la determinación de responsabilidades en la ejecución de presuntas actuaciones anómalas.
Conceptuar sobre las consecuencias que acarrean las situaciones encontradas y recomendar ante las instancias universitarias el impulso de acciones que correspondan a ellos en los ámbitos académico administrativo disciplinario y penal. […] Preparar los informes que soliciten o deban enviarse a los organismos de inspección vigilancia y control. […]” (Negrilla fuera del texto). 43.
Respecto del proceso de verificación de requisitos de grado del tercero interesado, el documento denominado “[…] INFORME SOBRE REGISTRO INCONSISTENTE DE LA PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE MEDINA VALENCIA DIDIER MAURICIO […]” de 27 de abril de 202132, señala para el caso concreto que: “[…] I. FUENTES DE INFORMACIÓN Entre las fuentes de información utilizadas para el proceso de verificación de la Prueba PSI, se encuentran: 1.
Historias académicas físicas. 2. Archivo Excel “Pruebas Físicas”: Elaboración propia de un archivo en formato Excel que contiene información de los exámenes físicos de la PSI, construido mediante la confrontación uno a uno de los exámenes, en el cual se presenta un listado de las pruebas físicas realizadas por estudiantes de los programas de pregrado y posgrado, con fechas de presentación comprendidas entre los años 2010 y 2020, exámenes trasladados desde la Oficina del PFI para la custodia de la División de Admisiones, Registro y Control Académico-DARCA. 3.
Archivo PDF de elaboración propia “Listas_admitidos_PFI”: Contiene el reporte de la consulta realizada a los listados de admitidos/inscritos al examen PSI, publicados en la página web del PFI con fechas comprendidas entre los años de 2014 a 2019. 4. Archivo PDF de elaboración propia “Reporte_página_PFI”: Contiene los listados de la publicación de resultados de las pruebas PSI, con fechas comprendidas desde el mes octubre del año 2014 hasta diciembre de 2019.
Listados extraídos de la página web del PFI. 5. Archivo PDF de elaboración propia “Comunicaciones_PFI”: Contiene las comunicaciones (vía correo electrónico) y documentos soportes (reporte de resultados por prueba aplicada- documento base para la creación de los grupos clase, matrícula de los estudiantes y posterior registro de las calificaciones por los docentes) remitidos desde el correo del PFI hacia la dependencia DARCA. 6.
Archivos PDF de elaboración propia “Comunicaciones_DARCA”: Archivos que contienen, entre otros, comunicaciones (vía correo electrónico) y documentos soportes (reporte de resultados por prueba aplicada- documento base para la creación de los grupos clase, matrícula de los estudiantes y posterior registro de las 32 Cfr. Índice 2 expediente digital, en carpeta “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, documento denominado “2.
MEDIOS DE PRUEBA (FOLIOS 17 AL 132).pdf” folios 45 a 70. 10 Radicación: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca calificaciones por los docentes) recibidas por los funcionarios de la División de Admisiones, Registro y Control Académico- DARCA. 7. Archivos PDF Fiscalía: Se refiere a dos archivos facilitados por la Fiscalía al Equipo de Seguimiento que contienen los listados de resultados de las PSI, obtenidos en la diligencia de inspección realizada por la Fiscalía al archivo físico de la oficina del PFI. 8.
Archivo Excel “Grupos Clase”: Archivo plano Excel extraído desde el sistema SIMCA 2.0, el cual contiene información de la creación de los grupos clase y su respectiva matrícula por parte de los funcionarios de la dependencia DARCA, además del reporte de los usuarios que realizaron los registros de la PSI durante el I Periodo de 2015 a diciembre de 2019. 9.
Página Web del PFI: Enlace de acceso a la base externa que contiene la información publicada en la página web del PFI, en el que se encuentra calendario de fechas de presentación, listas de inscripción y resultados publicados en la misma. 10. Archivo plano en Excel con todos los registros aprobatorios de PSI en el sistema SIMCA 2.0 con la información del usuario, fecha y tipo de registro.
Archivo que contiene un total de diez y siete mil setecientos once (17.711) registros, de los cuales tres mil ochocientos treinta cuatro (3.834) corresponden al periodo de auditoría 2015- 2019 analizado, obteniendo a la fecha, un total de tres mil trescientos treinta y ocho (3.338) registros con examen físico y cuatrocientos noventa y seis (496) registros que pasan a la segunda fase de verificación. 11.
Archivo en Excel de elaboración propia donde se confrontan los registros aprobatorios de PSI en el sistema SIMCA 2.0 (2015 a 2019) con los soportes físicos de las pruebas PSI (Exámenes). 12. Archivo plano en Excel generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca - SQUID sobre el pago de derechos pecuniarios por concepto de repeticiones PSI. 13.
Archivo, de elaboración propia, que contiene reportes de las calificaciones de las pruebas PSI obtenidas del archivo personal de los profesores que aplicaron la prueba. […] IV. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) MEDINA VALENCIA DIDIER MAURICIO, identificado con cédula de ciudadanía No. […] y código estudiantil No. […] aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en 2019.1, con fecha de registro 26 de abril de 2019; sin embargo: 1.
No existe examen físico a nombre de MEDINA VALENCIA DIDIER MAURICIO, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2019, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento. 2. Aparece en listas de admitidos para la presentación de las PSI y de resultados aplicadas durante el primer periodo académico de 2019, de la siguiente manera: 11 Radicación: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca El Equipo de Seguimiento encuentra evidencia física de los exámenes del 8 y 22 de marzo del 2019, por el contrario, no existe soporte de presentación del 26 de abril de 2019.
Entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1, no se encuentran otras inscripciones y/o resultados que comprueben la calificación aprobatoria.
3. MEDINA VALENCIA DIDIER MAURICIO está incluido en la comunicación de 3 de mayo de 2019, mediante la cual desde el correo del PFI se remite a DARCA la relación de estudiantes que el 26 de abril de 2019 “aprobaron” la PSI, asignándole un resultado de setenta coma treinta y siete puntos (70,37), sin que exista examen físico que dé cuenta de esta nota. 4.
De la anterior comunicación, elaborada y remitida desde el PFI, se deriva la creación del grupo clase por técnico DARCA, la inclusión del (de la) señor (a) MEDINA VALENCIA DIDIER MAURICIO en él y el posterior registro de la calificación aprobatoria por el usuario-Docente en el Sistema SIMCA 2.0. 5. No existe pago que acredite la repetición de la PSI del 26 de abril de 2019.
En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) MEDINA VALENCIA DIDIER MAURICIO adscrito al programa de Ingeniería Civil, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria. Ilustración 20:Metodología aplicada a la verificación de registro PSI del (de la) señor (a) MEDINA VALENCIA DIDIER MAURICIO […]” (Negrilla fuera del texto). 44.
El informe en comento fue suscrito el 27 de abril de 2021 por la señora Martha Lucía Chaves Zúñiga, en calidad de coordinadora de la auditoría ordenada por la Resolución 695 de 2019; por la señora Claudia Noemí García Mejía, como decana Ad Hoc de la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; por la señora Lucía Amparo Guzmán Valencia, jefe de la oficina de control interno; y por el señor Francisco Pino Correa, en calidad de decano de la facultad de Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones. 12 Radicación: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca 45.
Como se puede apreciar, el equipo de seguimiento valoró las constancias que reposan en distintos medios físicos y tecnológicos en relación con el procedimiento de archivo de los resultados académicos, teniendo en cuenta lo previsto en el Acuerdo 015 de 2011 y en el Manual de Gestión Documental PA-GA-2.1.1-MN-1 de 4 de septiembre de 201933. 46.
Según el Acuerdo 015 de 2 de noviembre de 2011, la Universidad del Cauca abre una convocatoria virtual para la inscripción en la prueba de suficiencia de idioma extranjero. Aunado a ello, los artículos 13 y 14 del citado acuerdo refieren a los siguientes soportes obrantes en DARCA: “[…] Artículo 13. Para presentar la prueba el estudiante deberá inscribirse en las fechas establecidas para tal efecto por la Coordinación del Programa de Formación en Idiomas.
Una vez se implemente el sistema de matrículas en línea, la inscripción deberá hacerse siguiendo los trámites establecidos por la División de Admisiones y Control Académico (DARCA). Artículo 14. En caso de que el estudiante presente La Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero-PSI por segunda o más veces, deberá anexar el recibo de pago equivalente a una repetición. El estudiante se puede presentar en cualquier momento de su carrera según las fechas establecidas y no es requisito que haya tomado y/o aprobado los cursos ofrecidos en el Programa de Formación en Idiomas - PFI. […]” (Negrilla fuera del texto). 47.
Todo ello significa que el sistema de registro de notas SIMCA no era el único mecanismo existente en la Universidad del Cauca para identificar la comisión de un error o alguna irregularidad en la calificación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero. Tanto el archivo físico académico como el archivo contable y el registro de inscripción servían de soporte de la información publicada. 48.
Independientemente de la problemática en torno al cumplimiento de la Ley 594 de 2000, como ya lo ha advertido esta Sección34, a partir de los registros de calificación del sistema SIMCA 2.0; del reporte de pagos entregado por la División de Gestión Financiera y de la historia académica, se logró comprobar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no cumplió los requisitos para optar al título de ingeniero civil. 49.
En consecuencia, el artículo 1.° (parcial) de la Resolución R 384 de 15 de mayo de 2019, el Acta de grado núm. 29 de 14 de junio de 2019 y el Diploma núm. 768- 19 de 14 de junio de 2019, transgreden el artículo 2.° del Acuerdo 027 de 2000, el artículo 1.° del Acuerdo 009 de 2005 y el artículo 10 del Acuerdo 15 de 2011, porque 33 Señala que cada historia documental debe estar organizada en un legajo plastificado, no exceder doscientos documentos y contener un formato especial con datos identificativos: nombre de la oficina, fecha de inicio y fin, resumen del asunto, número de documentos y código de clasificación. Es recomendable integrar cada documento desde el primer momento y evitar extraer originales, utilizando fotocopias cuando sea necesario.
Si se requiere extraer un original, debe dejarse un testigo con información de la persona responsable y la fecha. Los documentos pueden incluir tanto los producidos por la oficina como los recibidos, conservando los originales de estos últimos y copias de los otros. Ejemplos incluyen expedientes de estudiantes, ayudas y becas, proyectos de investigación, títulos, tesis, recursos administrativos, personal, compras y reuniones. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 11001032400020200024000. 13 Radicación: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca el señor Didier Mauricio Medina Valencia no aprobó la prueba de suficiencia de idioma extranjero. iii) Los nuevos planteamientos propuestos en la oportunidad para alegar de conclusión 50.
La Sala pone de presente que el tercero interesado, en la etapa de alegaciones, presentó argumentos adicionales a los expuestos en la oportunidad para contestar la demanda. 51. De conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, la contestación de la demanda es el instrumento previsto por el legislador, en el que se exponen las razones de hecho o de derecho de oposición a las pretensiones y argumentos del demandante.
Según el principio de congruencia, toda sentencia debe ser coherente con el debate judicial propuesto por las partes en la demanda y en el escrito de contestación35. 52. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la etapa de alegaciones no constituye la oportunidad procesal para introducir argumentos nuevos que no fueron planteados en la contestación de la demanda, so pena de afectar garantías constitucionales como el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos procesales36. 53.
Por ende, la Sala no analizará los argumentos adicionales mencionados en el escrito de alegatos. Sin embargo, frente al reparo sobre la indebida notificación, en gracia de discusión, se pone de presente que la notificación de la demanda se surte en los términos de los artículos 19637, 19738, 19939, 20040 y 20541 de la Ley 1437 de 2011. 54.
Las citadas normas señalan que los particulares pueden ser notificados en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones 35 Artículo 281 del Código General del Proceso. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001-23-31-000-2006- 01785-01(18580), actor: Cémex Colombia S.A; demandado: Municipio San Luis, CP: Hugo Fernando Bastidas. 37 “[…] Artículo 196.
Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP) […]”. 38 “[…] Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. […] Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico […]”. 39 “[…] Artículo 199.
Modificado. Ley 2080 de 2021., art. 48. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares […] A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda […] El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente […]”. 40 “[…] Artículo 200.
Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 49. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan un canal digital. Las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso […]”. 41 “[…] Artículo 205.
Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 52. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación el recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]”. 14 Radicación: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca judiciales, y destacan que el auto admisorio de la demanda se les notificará al canal digital informado en la demanda. 55.
El artículo 200 de la Ley 1437, agrega que las personas de derecho privado deben ser notificadas en la forma prevista en el artículo 291 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201242, es decir: “[…] Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.
Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada […]”. (Negrillas fuera del texto). 56. Siendo ello así, se observa que la parte actora, en el acápite de la demanda denominado “[…] NOTIFICACIONES […]”, manifestó lo siguiente: “[…] El titular del derecho que confiere los actos administrativos demandados o demandado en el presente proceso, señor (a) DIDIER MAURICIO MEDINA VALENCIA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía […] expedida en Popayán - Cauca, puede ser notificado en la Carrera 8C No. 23 – 15 Barrio Sindical - Popayán; de manera electrónica al correo electrónico dmmedina@unicauca.edu.co y dmmv98@hotmail.com; de manera telefónica a los números 3135101517 […]”. 57.
Conforme se advierte en el índice 8 de la sede electrónica SAMAI, el auto admisorio de la demanda fue notificado al señor Didier Mauricio Medina Valencia a las direcciones de correo electrónico indicadas por la parte demandante. Así las cosas, no le asiste razón al apoderado del tercero interesado en las resultas del proceso, cuando alega una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.6. Conclusiones 58. La Sala considera que el artículo 1.° (parcial) de la Resolución R 384 de 15 de mayo de 2019, el Acta de grado núm. 29 de 14 de junio de 2019 y el Diploma núm. 768-19 de 14 de junio de 2019, transgreden el artículo 2.° del Acuerdo 027 de 2000, el artículo 1.° del Acuerdo 009 de 2005 y el artículo 10 del Acuerdo 15 de 2011, motivo por el cual debe accederse a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declarará su nulidad. 42 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.[…]”. 15 Radicación: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca 59.
Adicionalmente, conforme lo ha considerado esta Sección43 en asuntos similares, debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del Cauca presentó deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 2000, se instará a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Didier Mauricio Medina Valencia estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de ingeniero civil. 60.
Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA la presente sentencia, para lo de su competencia. 61. Finalmente, se advierte que no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 y en el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución R 384 de 15 de mayo de 2019, respecto de Didier Mauricio Medina Valencia, del Acta de grado núm. 29 de 14 de junio de 2019 y del Diploma núm. 768-19 de 14 de junio de 2019, expedidos por la Universidad del Cauca.
SEGUNDO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Didier Mauricio Medina Valencia estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de ingeniero civil.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, COMUNICAR al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA la presente providencia, para lo de su competencia.
CUARTO: Sin condena en costas. 43 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 11001032400020210044400; y sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00240-00. 16 Radicación: 11001-0324-000-2022-00174-00 Demandante: Universidad del Cauca QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.