Micelio
11001031500020210838500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-16

Radicación interna: 11882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Hernan Velandia Maceta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: Hernán Velandia Maceta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08385-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08385-00 Demandante: HERNÁN VELANDIA MACETA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental al debido proceso – sistemas de información dispuestos para la consulta de procesos judiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Hernán Velandia Maceta contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de noviembre de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el señor Hernán Velandia Maceta, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y se garantice el principio de legalidad. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales debido a que desconoce a cuál autoridad judicial le correspondió tramitar el proceso penal que se le adelanta por la presunta comisión de la conducta descrita en el artículo 2443 de la Ley 599 del 20004 y que se identifica con el radicado N° 15759- 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 3 “ARTICULO 244.

EXTORSION. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 4 “Por la cual se expide el Código Penal”.

Demandante: Hernán Velandia Maceta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08385-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60-00-722-2016-00101, a pesar que el 9 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso celebró la audiencia de formulación de imputación y en esta diligencia se allanó a los cargos. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Primera AMPARAR el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, principio de LEGALIDAD inciso Primero Articulo 29 C.P., “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, Vulnerada a HERNAN VELANDIA MACETA por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

Segundo Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION que en termino no superior a (24 horas), informe el Funcionario que tiene el conocimiento de la causa promovida en contra de HERNAN VELANDIA MACETA como presuntos autor a título de cómplice del delito de EXTORSION radicado número 157596000722201600101.

Tercero Se informe de igual forma el ESTADO ACTUAL de la causa promovida en contra de HERNAN VELANDIA MACETA como presuntos autor a título de cómplice del delito de EXTORSION radicado número 157596000722201600101” (Sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

En el proceso penal 11001-60-99-070-2016-00023, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 21 de junio de 2017, por solicitud de la Fiscal 94 Especializada Delegada ante el Gaula celebró audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Hernán Velandia Maceta por la presunta comisión de la conducta prevista en el artículo 244 de la Ley 599 del 2000. 5.

En la anterior diligencia, el accionante se allanó a los cargos que le imputó el delegado de la Fiscalía General de la Nación. 6. En el proceso penal N° 15759-60-00-722-2016-00101, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, el 9 de noviembre de 2018, por solicitud del Fiscal 02 Delegado ante el Gaula del departamento de Boyacá celebró audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Hernán Demandante: Hernán Velandia Maceta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08385-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Velandia Maceta por la presunta comisión de la conducta prevista en el artículo 244 de la Ley 599 del 2000. 7.

En la anterior diligencia, el accionante también se allanó a los cargos que le imputó el delegado de la Fiscalía General de la Nación y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3. Sustento de la vulneración 8. La parte actora aseguró que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y desconocieron el principio de legalidad, porque desconoce cuál juez de conocimiento le corresponde tramitar el proceso penal que se adelanta en su contra y que se identifica con el radicado N° 15759-60-00-722- 2016-00101. 9.

Agregó que, después de haberse allanado a los cargos que le imputaron, el juez de conocimiento y la Fiscalía General de la Nación debían seguir el procedimiento establecido en el artículo 2935 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, hasta el momento no lo han hecho. 10. En este punto, formuló el siguiente cuestionamiento: “La pregunta que el suscrito Abogado defensor se hace y que motiva la presentación de la presente ACCION CONSTITUCIONAL es simple? A que funcionario le correspondió el caso y porque razón no se ha citado a HERNAN VELANDIA MACETA a las audiencias Verificación de Allanamiento, e individualización de Penas y Sentencia, si es Derecho de HERNAN VELANDIA MACETA participar en ellas en condición de persona privada de la libertad.” (Sic a toda la transcripción) 11.

Por último, aseguró que había presentado una acción de habeas corpus por los mismos hechos expuestos en esta demanda de tutela, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso “sin que se hubiere logrado su procedencia”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 12. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de autoridades accionadas. 5 “ARTICULO 293.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACION DE LA IMPUTACION. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

PARAGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.” Demandante: Hernán Velandia Maceta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08385-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 14. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho aseguró que el accionante no le atribuía ninguna vulneración de derechos fundamentales, por cuanto pretendía que se le informara el estado actual del proceso N° 15759-60- 00-722-2016-00101 y este radicado no correspondía a la ciudad de Bogotá. 15.

Precisó que en el proceso N° 11001-60-99-070-2016-00023, el 21 de junio de 2017, realizó audiencias preliminares por solicitud de la de la Fiscal 94 Especializada Delegada ante el Gaula y en esta diligencia el señor Hernán Velandia Maceta se allanó a los cargos que se le imputaron, por la presunta comisión de la conducta prevista en el artículo 244 de la Ley 599 del 2000. 16.

Sostuvo que la acción de tutela era improcedente, porque el apoderado del accionante podía presentar peticiones solicitando información ante el ente acusador, el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad el tutelante o ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le indicara cuál era el juez de conocimiento que tramitaba el proceso penal.

Agregó que, en todo caso, también podía hacerse la consulta a través de la página web de la Rama Judicial. 17. Afirmó que, en efecto, en marzo de 2021 se presentó una acción de habeas corpus que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y en la que se concluyó que la actual privación de la libertad del señor Hernán Velandia Maceta provenía de lo decidido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, y no “con ocasión de lo decidido por este estrado en el año 2017”. 18.

Así las cosas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Demandante: Hernán Velandia Maceta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08385-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. Fiscalía General de la Nación 19.

Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Fiscal 37 Local de Ibagué aseguró que el 22 de noviembre de 2018 le fue asignado el proceso N° 15759-60- 00-722-2016-00101 que se adelanta contra el señor Hernán Velandia Maceta por la presunta comisión de la conducta prevista en el artículo 244 de la Ley 599 del 2000. 20.

En cuanto al trámite que le dio al referido proceso, aclaró que, al no haberse fijado fecha para la realización de la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, indagó sobre lo ocurrido y se le informó que el expediente no había sido remitido al centro de servicios de reparto y, por ello, no se le había asignado un juzgado de conocimiento. 21.

Sostuvo que el “impase” se subsanó y el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué. 22. Finalmente, agregó: “Por lo anteriormente expuesto espero haber aclarado la situación presentada, no sin antes advertir que el día de hoy recibí citación de audiencia de Verificación de Allanamiento, para el día 22 de diciembre de 2021 a las 8:30 a.m.” 1.5.3.

Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso 23. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho aseguró que el 9 de noviembre de 2018 realizó las audiencias preliminares en el proceso N° 15759-60-00-722-2016-00101 que se adelanta contra el señor Hernán Velandia Maceta y le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. 24.

Advirtió que en la referida diligencia garantizó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y no hubo oposición por parte de este o su apoderado. En relación con el trámite posterior del expediente, afirmó: “Como Juzgado de Garantías, una vez realizada la audiencia, se procedió a enviar la Carpeta contentiva de las diligencias, ante la oficina de Servicios para el Sistema Acusatorio Penal de Sogamoso, para que fueran repartidas ante el Juzgado de conocimiento, al como consta en la anotación del libre radicador, en donde dice que salieron las diligencias mediante oficio No. 1546 del 13 de noviembre de 2018.” (Sic a toda la transcripción) 25.

Así las cosas, solicitó desvincularlo del trámite del vocativo de la referencia. 1.5.3. El Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. Demandante: Hernán Velandia Maceta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08385-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Hernán Velandia Maceta contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 27. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, en su intervención, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional del vocativo de la referencia. 28. Al respecto, la Sala negará esta petición, comoquiera que al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso se le vinculó en calidad de tercero con interés y no como autoridad accionada.

Ello, por cuanto realizó las audiencias preliminares del proceso penal N° 15759-60-00-722-2016- 00101 que se adelanta contra el señor Hernán Velandia Maceta. 2.3. Legitimación en la causa 29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19976, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Demandante: Hernán Velandia Maceta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08385-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. En la sentencia T-086 de 20107, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 33. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20118, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 34.

En la sentencia T-435 de 20169, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201610, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.11 35.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto12, la Sala advierte que el señor Hernán Velandia Maceta es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que es la persona a la que se le adelanta el proceso penal N° 15759-60-00-722-2016-00101, del cual desconoce quién es el juez encargado de tramitarlo. 36. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Hernán Velandia Maceta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08385-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación que, a juicio de la parte actora, vulneraron su derecho fundamental, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 2.4.

Problema jurídico 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los informes presentados y el material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:  ¿El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Hernán Velandia Maceta, porque este desconoce cuál es el juez encargado de tramitar el proceso penal N° 15759-60-00-722-2016-00101? 39.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; y (ii) el análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela 40. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 41.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Caso concreto 42. La parte actora aseguró que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y desconocieron el principio de legalidad, porque desconoce a cuál juez de conocimiento le correspondió tramitar el proceso penal N° 15759-60-00-722-2016-00101 que se adelanta en su contra por la presunta comisión de la conducta prevista en el artículo 244 de la Ley 599 del 2000. 43.

La Fiscalía General de la Nación, en su contestación, sostuvo que después de subsanarse un “impase” el expediente le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y que se citó para audiencia de verificación de allanamiento para el día 22 de diciembre de 2021 a las 8:30 a.m. Demandante: Hernán Velandia Maceta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08385-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías de Sogamoso, en sus intervenciones, indicaron que se limitaron a realizar las audiencias preliminares en los procesos penales N° 11001-60-99-070-2016-00023 y N° 15759-60-00-722-2016-00101, respectivamente. 45.

El Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 46. En ese orden de ideas, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado, por las razones que se exponen a continuación: 47. Primero, la información del proceso penal N° 15759-60-00-722-2016-00101 puede ser consultada a través de internet por cualquier ciudadano y al hacerlo se puede observar que el trámite le correspondió al Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento de Ibagué. 48.

En efecto, al ingresar a la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos Nacional Unificada”13 y consultar con el nombre del accionante, se genera la siguiente relación de procesos: 49. Ahora bien, si se selecciona el último radicado, es decir, el N°15759-60-00-722- 2016-00101, el sistema de información muestra el siguiente registro: 13 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index Demandante: Hernán Velandia Maceta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08385-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Por último, si se hace clic en el micro sitio de “ACTUACIONES”, se produce este listado: 51. De las imágenes expuestas, se advierte que con el nombre del accionante es posible consultar el estado actual del proceso penal N° 15759-60-00-722-2016- Demandante: Hernán Velandia Maceta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08385-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00101 y que el Juez Tercero Penal con Función de Conocimiento de Ibagué es a la autoridad judicial a la que le corresponde tramitarlo. 52.

Aunado a lo anterior, conviene precisar que el referido proceso penal fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué el 8 de septiembre de 2021 –antes del ejercicio de la acción de tutela- y en esa misma fecha se realizó el correspondiente registro, como se observa a continuación: 53.

En este punto, es pertinente resaltar la importancia de la utilización de los sistemas de información que ha dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura para facilitar la consulta de los procesos judiciales en el país, pues, si en este caso el apoderado del accionante hubiera acudido a ellos seguramente no se hubiera suscitado la controversia expuesta en la demanda de tutela. 54.

Y segundo, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué ya tiene programada la realización de la audiencia para resolver la situación jurídica del señor Hernán Velandia Maceta en relación con el proceso penal N° 15759-60-00-722-2016-00101. 55. Al respecto, al consultar el referido proceso penal la última actuación que se registró fue la siguiente: 56.

De la anterior imagen, se advierte que el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué programó para el 15 de febrero de 2022 a las 3:30 p.m. la realización de una audiencia concentrada en la que se continuará con el procedimiento que corresponda. 57. Por último, se pone de presente que si existieron irregularidades en la notificación de las actuaciones del proceso penal N° 15759-60-00-722-2016-00101, le corresponde al accionante o a su apoderado exponerlas a través de un incidente de nulidad ante el Juez Tercero Penal con Función de Conocimiento de Ibagué para que sea este quien adopte las decisiones pertinentes.

Demandante: Hernán Velandia Maceta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08385-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusiones 58. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Hernán Velandia Maceta, porque en los sistemas de información para consulta se han registrado las actuaciones del proceso penal N° 15759-60-00-722-2016-00101.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el señor Hernán Velandia Maceta, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Hernán Velandia Maceta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08385-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.