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63001233300020190024902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-12

Radicación interna: 5498-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Harold Enrique Bolaños Rebolledo·Demandado: E.S.E. Hospital La Misericordia De Calarca

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00249-02 (5498-2023) Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2019-00249-02 (5498-2023) Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Demandado: E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá - Quindío Tema: Resuelve apelación de auto que aprueba liquidación de costas AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 12 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Quindío aprobó la «liquidación de costas y agencias en derecho realizada por la Secretaría del Tribunal». I.

ANTECEDENTES 2. El 30 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte demandada apeló el fallo de primera instancia. 3. El 19 de enero de 2023 el Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en el ordinal tercero de la mencionada providencia decidió: «CONDENAR en costas de ambas instancias a Harold Enrique Bolaños Rebolledo a favor de la E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá, Quindío, las cuales se deberán liquidar por el a-quo de conformidad con lo prescrito en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012». 4.

Corolario de lo anterior en proveído del 17 de marzo de 2023 el tribunal obedeció y cumplió lo dispuesto por esta Corporación y fijó las agencias en derecho para la primera instancia en el 3% del valor total de las pretensiones de la demanda y para la segunda instancia el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en los términos de lo dispuesto por el Consejo de Estado en el fallo de segundo grado, y a cargo de la parte actora.

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00249-02 (5498-2023) Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Providencia apelada1 5. Por auto proferido el 12 de mayo de 2023, aprobó la liquidación de costas y agencias realizada por la Secretaría, por un total de $26.843.924,18 al considerar que la liquidación se encuentra acorde con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y cumple con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016 el cual se encontraba vigente para la fecha en que se radicó la demanda - 29 de noviembre de 2019 -.

Recursos de reposición en subsidio de apelación 6. La parte demandante inconforme con la aprobación de la liquidación interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación con los siguientes argumentos de informidad: 7. Solicitó se modifique la cuantía sobre la cual se llevó a cabo la liquidación de las costas y agencias en derecho.

Señaló que la demanda se acumularon varias pretensiones en ese sentido la tarifa del 3% estimada para el cálculo de las costas se debe aplicar únicamente sobre la pretensión de mayor valor, que para el caso concreto correspondía al “trabajo suplementario de horas extras, nocturnas y festivos”, lo cual, arrojaría un monto de $9.512.002,00 por costas. 8.

Explicó que para estimar la cuantía, se tuvieron en cuenta conceptos sobre los cuales el Consejo de Estado ha decantado que no se condena en asuntos relacionados con el “contrato realidad”, por lo que de manera subsidiaria solicitó no considerar estos guarismos para llevar a cabo la liquidación y en consecuencia, restar del total de las agencias liquidadas en primera instancia las pretensiones atinentes a bonificaciones especiales de recreación, trabajo suplementario de horas extras, nocturnas y festivos, indemnización por despido sin justa causa y devolución de las sumas deducidas por estampillas y retención en la fuente y solamente realizar el cálculo sobre las pretensiones relativas a las cesantías, primas y vacaciones por valor de 470.463.307,00, obteniendo así un valor de $14.113.899,00, después de aplicar la tarifa del 3%. 9.

El 23 de mayo de 2023 la Secretaría del tribunal corrió traslado del recurso interpuesto. Las partes guardaron silencio. Pronunciamiento del recurso de reposición y trámite de la apelación 10. Mediante auto del 16 de junio de 2023, el tribunal resolvió no reponer el auto proferido el 12 de mayo de 2023 y concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto, al considerar: 1 Expediente primera instancia. SAMAI (Índice 62) Radicación: 63001-23-33-000-2019-00249-02 (5498-2023) Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Separar las pretensiones para tomar en consideración sólo la de mayor valor, y eliminar del cálculo algunos conceptos que fueron incluidos en la estimación de la cuantía presentada con la demanda, no resulta procedente. 12. Para el caso particular, se acogió lo regulado en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 por ser la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda de la referencia -29 de noviembre de 2019-.

En dicho instrumento, si bien no se determinaron tarifas de agencias en derecho para procesos declarativos u ordinarios en lo contencioso administrativo, por vía de analogía – tal como lo ha contemplado el Consejo de Estado-, es posible acudir a lo previsto para los procesos declarativos generales. 13. Existen dos aspectos que obran como límites que deben ser respetados al momento de fijar las agencias en derecho, el primero de ellos hace referencia a los porcentajes cuando se formulen pretensiones pecuniarias -para la primera instancia-, y el segundo a los salarios mínimos mensuales legales vigentes – cuando se trate de la segunda instancia- 14.

Siendo así, dentro del sub judice se observa que ambos lineamientos fueron acatados, en tanto se fijó el porcentaje mínimo contemplado para los asuntos de mayor cuantía -3%- respecto a las agencias en derecho para la primera instancia y un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la segunda instancia. 15. De otro lado, tampoco es dable excluir de la cuantía que se tomó para fijar las agencias en derecho, los conceptos sobre los cuales -en criterio del apelante – el Consejo de Estado no efectúa condenas en procesos donde se discute la configuración de verdaderas relaciones laborales disfrazadas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues no existe una regulación que avale realizar tales distinciones y que este pedimento está fundamentado en supuestos de hecho que no se configuraron dentro del caso particular, en tanto la totalidad de las pretensiones de la demanda fueron negadas. 16.

Concluye el tribunal que, las costas y agencias en derecho que fueron aprobadas mediante auto del 12 de mayo de 2023 tuvieron como sustento la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2023 y los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, por cuanto se acataron los porcentajes de oscilación de la condena y se tuvo en cuenta la estimación de cuantía presentada en la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procedencia y competencia Radicación: 63001-23-33-000-2019-00249-02 (5498-2023) Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. El auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación, conforme se compiló en el auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Corporación, bajo la siguiente regla2: «84.

En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. 85.

Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.» 18. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 1503 CPACA. 19.

Corresponde al consejero ponente pronunciarse sobre la apelación de conformidad con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. Oportunidad 20. De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 18 de mayo de 2023, esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 15 de mayo de 2023.

Problema jurídico 21. Se deberá determinar si hay lugar a modificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual aprobó la «liquidación de costas y agencias en derecho realizada por la Secretaría del Tribunal», teniendo en cuenta la pretensión mayor o ajustando la misma a las pretensiones que son reconocidas en materia de la declaración de la relación laboral, producto de la 2 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Rocío Araújo Oñate. Auto de unificación del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ) 3 ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] Radicación: 63001-23-33-000-2019-00249-02 (5498-2023) Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celebración de contratos de prestación de servicios, conforme lo plantea el recurrente.

Liquidación de costas. Caso concreto 22. El artículo 188 del CPACA establece que la condena en costas en los procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. 23. El artículo 366 del Código General del Proceso, establece que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido del proceso en primera o única instancia, el secretario efectuará la liquidación y le corresponderá al juez o al magistrado ponente según sea el caso aprobarla o rehacerla4. 24.

Conforme lo dispone el numeral 4 ibidem, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Según lo referido, actualmente para los procesos iniciados a partir del 5 de agosto de 2016 el Acuerdo PSAA16-10554 establece las tarifas de agencias en derecho para los procesos declarativos así: «ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. 4 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] Radicación: 63001-23-33-000-2019-00249-02 (5498-2023) Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. 25. Como quiera que la demanda del proceso de la referencia fue radicada el 29 de noviembre de 2019 (Acta de Reparto – Secuencia 1998), es el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el que regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho en el presente asunto. 26.

Norma que dispone en el artículo 5 las agencias en derecho en primera instancia para procesos de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido y en segunda instancia entre 1 y 6 S.M.M.L.V. 27. Descendiendo al caso concreto se tiene que en la demanda el apoderado de la parte actora estimó la cuantía en $856.130.806 y para tal efecto, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 157 del CPACA «la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda». 28.

Sobre los cálculos efectuados este despacho constata que corresponden en primera instancia al 3% de la suma dispuesta en el libelo inicial y en segunda instancia a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019 fecha en la que se profirió de la sentencia de segunda instancia. 29. En este punto es pertinente recordar que la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas debe estar sustentada en argumentos que discutan la suma5 sobre la cual se dio aquiescencia, esto es sobre el ejercicio 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. CP.

Juan Enrique Bedoya Escobar Auto del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33-000-2017-00841-01 (5088-2024) «En ese entendido, el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe estar dirigido a cuestionar la suma que resultante de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas.

Sobre este punto la Corporación ha señalado que: «[…] para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio Radicación: 63001-23-33-000-2019-00249-02 (5498-2023) Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co matemático proyectado por el secretario y aprobado o rehecho por el operador judicial, acorde con lo pretendido en la demanda y los límites impuestos en las disposiciones que establecen las tarifas de agencias en derecho.

Situación que releva ad quem de cualquier análisis sobre la imposición de la condena en costas que ya fue decidida en sentencia debidamente ejecutoriada, salvo circunstancias que ameriten una valoración especial6. 30. El pedimento del apelante versa sobre la interpretación de la estimación razonada de la cuantía sobre la cual se llevó a cabo la liquidación de las costas aplicando únicamente las tarifas sobre la pretensión de mayor valor y de manera subsidiaria pidió se realice el cálculo sobre las pretensiones relativas a las cesantías, primas y vacaciones solamente. 31.

En el asunto de la referencia se pretendía la declaratoria la existencia de una relación laboral entre Harold Enrique Bolaños Rebolledo y el Hospital la Misericordia de Calarcá. En la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación se concluyó que, al analizar los elementos de la relación laboral, el componente de la continuada subordinación y dependencia no se encontró plenamente demostrado pues del contenido de los contratos examinados se observó que el objeto que debía desarrollar el demandante era prestar servicios profesionales como médico especialista en ginecología y obstetricia actividad que requería de sus conocimientos, sin que de ello se pudiera deducir que el ejercicio de su labor no se dio de manera independiente o que estuvo sometido al cumplimiento de órdenes en especial porque la medicina se caracteriza por ser una profesión liberal. 32.

Para el caso del señor Bolaños Rebolledo esta Corporación no puede pasar por alto que la condena por agencias en derecho que fue aprobada con fundamento en lo pretendido y calculado por el apoderado de la parte demandante es una suma considerable ($26.843.924,18) para quien acude a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de reclamar derechos de carácter laboral sobre los cuales consideraba tenían fundamento sus pretensiones y que en primera instancia tuvieron vocación exitosa, lo que impone de cara al principio de sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 20162, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 299 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 16 de agosto de 2018». 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-241 de 2024. «[…] la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos.» Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

PARÁGRAFO. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella..» Radicación: 63001-23-33-000-2019-00249-02 (5498-2023) Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela efectiva, realizar un análisis diferencial. 33.

Se tiene que la cuantía consignada en la demanda se estableció para determinar la competencia del Tribunal para conocer el asunto en primera instancia7. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, respecto del cual se pretendía el pago de prestaciones sociales y emolumentos salariales causados a partir de la declaratoria de existencia de una relación laboral, en virtud de lo previsto en el inciso 3 del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la regla que se aplicaba para determinar la competencia por el factor cuantía era la de la mayor pretensión tomando el valor de cada una las prestaciones de manera unitaria. 34.

Así las cosas, y en atención a que en la demanda se acumulan varias pretensiones, concretamente dirigidas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y emolumentos salariales para los años 2003 a 2017, el despacho encuentra razonable tomar el concepto de mayor valor dispuesto por el apoderado relativo a lo que se procuraba por trabajo suplementario de horas extras, nocturnas y festivos que asciende a la suma de $ 317.066.439,00. 35.

Dado la naturaleza, la cuantía de la condena y que el agraviado con esta determinación, prestó sus servicios profesionales en procura de contribuir con el funcionamiento de la entidad hospitalaria y la salud de sus usuarios, bajo un esquema organizacional que lo ubicaba en un estado de inferioridad frente a demandada, resulta plausible efectuar una interpretación flexible para el condenado sobre los conceptos pretendidos y que fueron proyectados por el profesional del derecho responsable de asesorar a su defendido y de estructurar la demanda. 36.

Lo anterior atendiendo que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 enuncia como criterios que deben ser estimados la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad. Criterios que también se enunciaban en el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003, bajo el siguiente tenor «[…] tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables» (Negrillas fuera de texto). 37.

Por lo expuesto, conforme fue fijado, las agencias en derecho para la primera instancia es del 3% del valor que arroja el concepto de trabajo suplementario de horas extras, nocturnas y festivos ($ 9.511.993,17) y en segunda instancia al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019 fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia ($1.1160.000), para un 7 Artículo 162 de la ley 1437 de 2011 texto original.

Contenido de la demanda « 6. La estimación razonada de la cuantía, cundo sea necesaria para determinar la competencia» Radicación: 63001-23-33-000-2019-00249-02 (5498-2023) Demandante: Harold Enrique Bolaños Rebolledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co total de $ 10.627.993,17, cifra que considera el despacho es razonable, atendiendo las circunstancias relevantes esbozadas y los derechos que la parte actora pretendió reclamar en sede judicial, con el objetivo de no desincentivar a los usuarios de la administración de justicia que comparecen a reclamar sus derechos laborales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo que esta resulte equitativa. 38.

En consecuencia, en el caso bajo estudio es procedente modificar el valor por el cual el Tribunal Administrativo del Quindío, aprobó la liquidación de costas. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Modificar el auto del 12 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, que aprobó la «liquidación de costas y agencias en derecho realizada por la Secretaría del Tribunal», las cuales se tasan en esta instancia en la suma de $ 10.627.993,17 conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.