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11001031500020220154201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-06

Radicación interna: 7718 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Efrain Caicedo Del Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01542-01 Demandante: HERNANDO EFRAÍN CAICEDO DEL CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Tema: Aclaración de sentencia de segunda instancia – rechaza por extemporánea AUTO QUE RECHAZA 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Hernando Efraín Caicedo del Castillo, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 17 de febrero de 2021, del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se negaron las pretensiones y, del fallo de 13 de octubre de 2021 de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el municipio de Ipiales (Nariño) – Secretaría de Educación, identificado con el radicado 11001-33-35-026-2018-00059- 00/02. 1.2.

Actuaciones relevantes 1.2.1. Mediante auto de 15 de marzo de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, avocó conocimiento de la tutela y requirió al actor, para que dentro del término de tres (3) días allegara copia de las sentencias cuestionadas e indicara el número del radicado del proceso donde se dictaron.

Posteriormente en proveído de 4 de abril de 2022, se rechazó de plano la solicitud de amparo ante el silencio del tutelante, no obstante, con providencia de 26 de mayo de 2022, se repuso la anterior decisión y en consecuencia se admitió el mecanismo constitucional y se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y les otorgó el 1 La demanda se presentó el 17 de diciembre 2021.

Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de tres (3) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al municipio de Ipiales (Nariño) – Secretaría de Educación, en su condición de entidades demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.2.

En sentencia de 15 de julio de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó fallo de primer grado en el que declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que lo pretendido por el actor era volver sobre la controversia que ya fue decidida por el juez natural. 1.2.3. Con escrito enviado el 10 de agosto de 2022, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, indicó que contrario a lo señalado por el a quo constitucional, los argumentos expuestos en el escrito de tutela no están encaminados a reabrir la controversia ya decidida por los jueces naturales, pues, se aceptó el control de legalidad realizado sobre el retroactivo pensional.

Alegó, que lo cuestionado es la negativa del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, a la que tiene derecho como docente territorial, para lo cual expresó que, en ningún inciso del Acto Legislativo 01 de 2005, se establece la prohibición para los maestros del sector oficial de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, a menos que el valor de esta fuera inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes y el derecho se hubiera causado con anterioridad al 31 de julio de 2011, como equivocadamente lo señalaron las autoridades judiciales cuestionadas.

Precisó que, por el contrario, el plurimencionado acto legislativo taxativamente estableció una excepción para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales del sector público, en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1°. Frente a lo anterior, iteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar inicial. En ese orden, solicitó que se aplicara en su caso la referida norma, así como el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 10 de septiembre de 2009 y el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en consecuencia que se revoquen parcialmente las sentencias cuestionadas por defecto sustantivo. 1.3.

Sentencia de tutela de segunda instancia El 22 de septiembre de 2022, la Sala de la Sección Quinta, resolvió: “(…)

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

TERCERO: NEGAR la tutela presentada por el señor Hernando Efraín Caicedo del Castillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.” Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de lo anterior, se consideró en primer lugar, que el caso tenía relevancia constitucional comoquiera que se evidenciaba una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por la parte actora, además, se alegó la configuración de un defecto sustantivo, por lo que, se concluyó que el asunto trasciende de un estudio de lo meramente legal.

Luego, en relación con el fondo del asunto, se precisó que la Sala, para los casos en que un docente reclama la mesada adicional por vía de tutela, ya había sentado su posición en providencia de 7 de abril de 20222 y, bajo esa misma argumentación, negó la solicitud de amparo. En ese orden, se concluyó: “Conforme a ello, el juez de tutela debe tener especial cuidado al estudiar una acción de amparo con fundamento en el defecto sustantivo, pues si bien puede corregir actuaciones arbitrarias contrarias a la ley, no puede imponer su criterio interpretativo sobre el del juez de instancia, pues se puede afectar así la autonomía judicial.

En ese orden de ideas, del orden legal puesto a consideración, se advierte que existe un espacio de interpretación sobre la viabilidad o no de reconocer la mesada adicional de junio a los docentes que, como el actor se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, pero que no son beneficiarios de una pensión gracia y, visto que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” estuvo soportada en lo que puntualmente establece el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo.3” 1.4.

Solicitud de aclaración A través de correo electrónico enviado el 5 de octubre de 20224, a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Caicedo del Castillo, presentó escrito cuyo título fue: “Petición”, en el cual solicitó que se le diera al memorial el trámite pertinente y, además, que: “Solicito a la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, se digne expresar con claridad, cuál fue la norma o precedente jurisprudencial que sirvió de fundamento a su argumentación jurídica sobre el parágrafo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que ordenó para los docentes vinculados anteriormente a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, aplicar las disposiciones anteriores.

Es decir, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el contenido íntegro de la Ley 91 de 1989. En tal sentido, por el principio de inescindibilidad no es legal que la citada Ley 91, se dividida para resolver el caso y no reconocer la mesada adicional de junio.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala, que si bien el señor Caicedo del Castillo, en su escrito manifestó ejercer su derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, lo 2 Proceso: 11001-03-15-000-2022-00852-00, acumulados: 11001-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03- 15-000-2022-00842-00, M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. 3 En igual sentido se pronunció esta Sala en las sentencias de 8 y 15 de septiembre de 2022, expedientes Nos. 11001-03-15-000-2022-04335-00 y 11001-03-15-000-2022-04333-00, respectivamente. 4 Por error involuntario se ingresó en un archivo de control del despacho diferente a este tipo de solicitudes, comoquiera que se hizo alusión, en principio, a un derecho de petición. Reiterado el 13 de febrero de 2023.

Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto es que no es posible darle solución a su petición bajo esta perspectiva, comoquiera que la misma se realizó en el marco de un proceso judicial, gobernado por unas normas procesales de obligatorio acatamiento, luego, dado su contenido, se evidencia que lo peticionado corresponde a una solicitud de aclaración de la providencia de segunda instancia dictada por esta Sección. Nótese, así fue redactado por el tutelante “Solicito a la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, se digne expresar con claridad, cuál fue la norma o precedente jurisprudencial que sirvió de fundamento a su argumentación jurídica (…)”. 2.1.

De la aclaración de providencias El Decreto 306 de 19925 estableció en su artículo 4º que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de aclaración no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 285, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Destaca la Sala) De acuerdo con el artículo en cita, la parte interesada podrá hacer uso del mecanismo en mención dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de aclaración. En el caso bajo examen, la parte actora solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia proferido por esta Sección el 22 de septiembre de 2022, notificado el 26 del mismo mes y año, según constancia de envío al correo electrónico del tutelante visible en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado6; no obstante, la petición en estudio fue enviada por esa misma vía al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 5 de octubre de 2022.

Así las cosas, resulta notorio que para el momento en que fue presentada la solicitud, el fallo de tutela ya se encontraba ejecutoriado desde el 4 de octubre de 2022, por lo que ésta se presentó por fuera del término previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la cual se rechazará por extemporánea.7 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 6 Índice 9. 7 La notificación de la providencia se entiende realizada el 28 de septiembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01542-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por el tutelante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DÉSE cumplimiento al ordinal quinto de la providencia del 22 de septiembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Administrativo, luego, el término de ejecutoria correspondió a los días 29 y 30 de septiembre y, 3 de octubre de 2022.