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11001030600020250027000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-05-21

Radicación interna: 276 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: María Benilda Ramírez Ramírez·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, E.S.E. Hospital Local Santa Cruz De Trujillo (Valle Del Cauca), Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de 2025. Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00270-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), departamento del Valle del Cauca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.

Abstención de resolución de fondo por carencia de objeto. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. La ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencias administrativas1, en representación de la señora María Belinda Ramírez Ramírez, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA (en adelante Porvenir S.A.), el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que sea definida la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional de la mencionada extrabajadora. 1 2ED_02S15606D8919011237_(.pdf) NroActua 2 Conflicto de competencias, CETIL, acuerdo de creación, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 Conflicto 11001-03-06-000-2025-00270-00 2.

Obra en el expediente digital la Resolución 0369 del 8 de noviembre de 20172, mediante la cual, la Gobernación del Valle del Cauca, a través del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, «reconoció y ordenó el pago de una cuota parte del bono pensional tipo A, a favor de la señora MARIA BENILDA RAMIREZ RAMIREZ, identificada con la cedula ciudadanía No 31.199.507», por el periodo comprendido desde el 12 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993.

Acto administrativo que después fue aclarado mediante la Resolución 0073 del 22 de febrero de 2018, en donde se dice «que no se trata de un reconocimiento y pago sino de una redención futura, con fecha de redención NORMAL 24 de JUNIO DE 2020». 3. Mediante Resolución 0068 de febrero de 2021, la Gobernación del Valle del Cauca, a través del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional3, indicó que el Fondo de Pensiones Porvenir solicitó al departamento del Valle del Cauca la emisión y pago de una cuota parte de un bono pensional a cargo del departamento del Valle del Cauca y del Pasivo Prestacional del Sector Salud a favor de la señora María Benilda Ramírez Ramírez, con fecha de redención vencida del 24 de junio de 2020.

En el mencionado acto administrativo se señaló que la señora Ramírez Ramírez prestó sus servicios al Hospital Santa Cruz de Trujillo del 12 de julio de 1982 al 31 de diciembre de 1993, tiempo por el cual hay lugar al reconocimiento y pago de un bono pensional a cargo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y agrega que en dicho pasivo existen los respectivos recursos; al respecto, el acto administrativo en mención agregó lo siguiente: […] Que esta cuota parte del bono pensional de la señora MARIA BENILDA RAMIREZ RAMIREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.199.507, se cancelará conforme al Contrato Interadministrativo de Concurrencia No. 01274/97, celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento del Valle del Cauca.

Y en el artículo primero de la parte resolutiva, se ordenó emitir y ordenar el pago de la cuota parte del bono pensional Tipo A, con fecha de redención vencida del 24 de junio de 2020, a cargo del pasivo prestacional del sector salud a favor de la señora Maria Benilda Ramírez Ramírez por la suma de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil pesos ($64.695.000). 2 16ED_16046_MemorialWeb_Re(.pdf) NroActua 2 Alegato del Valle del Cauca y Convenio de Concurrencia de 2024, y resoluciones, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 3 17ED_17038_MemorialWeb_An(.pdf) NroActua 2 Resolución del Valle, reconocimiento cuota parte, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 Conflicto 11001-03-06-000-2025-00270-00 4.

El 6 de mayo de 20244, la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), en calidad de entidad certificadora, expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL 202405891901123000840014 correspondiente a la señora María Benilda Ramírez Ramírez, en la que indicó i) que estuvo vinculada a esa institución como promotora desde el 12 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993 y del 1° de enero de 1994 al 4 de diciembre de 1994; ii) que no se efectuaron los respectivos descuentos por concepto de seguridad social; y iii) que la entidad responsable por el primer periodo (12 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993) es el departamento del Valle del Cauca, y que la entidad responsable por el segundo periodo (1° de enero de 1994 al 4 de diciembre de 1994) es esa misma institución. 5.

La ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) solicitó, el 13 de marzo de 2025, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5 dirimir el conflicto de competencias administrativas, suscitado entre esa institución hospitalaria, Porvenir SA, el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de determinar la autoridad que debe resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que tenga derecho la señora María Belinda Ramírez, por el período laborado en la referida institución hospitalaria, desde el 12 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 13 de mayo de 20256, emitido dentro del expediente núm. 11- 001-03-06-000-2025-00127-00, la consejera ponente, María del Pilar Bahamón Falla, resolvió conformar 11 expedientes separados, de manera que, existiera un conflicto por cada uno de los trabajadores y extrabajadores señalados en el escrito presentado por la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca).

El 21 de mayo de 20257, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado, y por reparto le correspondió al consejero John Jairo Morales Alzate el expediente con el número de radicación 11001-03-06-000-2025-00270-00, relacionado con la solicitud de bono pensional presentada por la señora María Benilda Ramírez Ramírez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el 4 Ibidem expediente digital. 5 2ED_02S15606D8919011237_(.pdf) NroActua 2 Conflicto de competencias y creación del hospital, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 6 21ED_22Formatoenviocomuni(.pdf) NroActua 2 Informe Secretarial, del radicado Samai 11001- 03-06-000-2025-00270-00 7 19ED_19Actaderepartopdf(.pdf) NroActua 2, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270- 00 Conflicto 11001-03-06-000-2025-00270-00 edicto núm. 254 del 21 de mayo de 20258, por el término de cinco días hábiles en la Secretaría de la Sala (desde el 23 de mayo hasta el 29 de mayo de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto9.

Según constancia del 21 de mayo de 202510, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del conflicto de competencias administrativas de la referencia a la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Porvenir SA, al departamento del Valle del Cauca, a la Unidad de Pasivo Pensional de la Gobernación del Valle del Cauca, al apoderado del Hospital Santa Cruz de Trujillo, al señor Álvaro Satizabal Santos, a la señora María Benilda Ramírez Ramírez (beneficiaria del bono pensional), al Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional -Programa Pasivo Pensional- del departamento del Valle del Cauca y a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

De acuerdo con el informe secretarial de fecha 30 de mayo de 202511, el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Sin embargo, se observa que, en el expediente aparece memorial de consideraciones de la ESE Hospital Santa Cruz de Trujillo del Valle del Cauca, del 14 de marzo de 2025.

En el expediente digital se encuentra memorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirigido a la Sala de Consulta de fecha 28 de mayo de 202512, en donde el mencionado organismo precisó que la señora Maria Belinda Ramírez quedó registrada ante dicha entidad como beneficiaria activa y no retirada y que su pasivo se encuentra financiado y pagado a través del convenio de concurrencia, y que fueron girados y pagados al patrimonio autónomo constituido por el departamento del Valle del Cauca, y que la administradora de Fondos de Pensiones, deberá efectuar la solicitud de pago del pasivo de la accionante al mencionado fondo. 8 23_POREDICTO_20Edicto_0_20250521123117909 (1), del radicado Samai 11001-03-06-000- 2025-00270-00 9 Expediente digital, archivo «024POREDICTO_20Edictopdf.pdf», del radicado Samai 11001-03- 06-000-2025-00270-00 10 20ED_21Informecomunicacio(.pdf) NroActua 2 Comunicación a las partes, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 11 38ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20(.pdf) NroActua 10 Informe secretarial de quienes presentaron consideraciones, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 12 RECIBEMEMORIAL_Aclaracionsobrecondi(.pdf) NroActua 9 Certificación de pago de Minhacienda, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 Conflicto 11001-03-06-000-2025-00270-00 El despacho ponente, mediante auto de mejor proveer del 28 de julio de 202513, requirió al Hospital Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), que aclarara el o los periodos objeto del presente conflicto, habida cuenta que la señora María Benilda Ramírez Ramírez laboró en el mencionado hospital del 12 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993 y del 1° de enero de 1994 al 4 de diciembre de 1994, ante lo cual, dio respuesta el hospital mediante escrito de fecha 5 de agosto de 202514, aclarando que el objeto del presente conflicto es el periodo comprendido del 12 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993.

El Departramento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca15, en el mes de julio de 2025, aclaró que el pago que se efectúo a Porvenir S.A, fue devuelto por dicho fondo de pensiones, ya que «hay una emisión errada del bono y procede hacer la devolución del dinero pagado». Además, señaló que debe darse un nuevo proceso de emisión y pago de bono pensional que debe ser reiniciado por parte del Fondo de Pensiones Porvenir.

Consta en el expediente la devolución de dichos dineros por parte del mencionado fondo de pensiones16. Finalmente, se encuentra en el expediente que el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional expidió la Resolución 1751 del 28 de julio de 2025, considerando que la señora María Benilda Ramírez Ramírez prestó sus servicios en la ESE Santa Cruz de Trujillo, en el periodo comprendido del 12 de julio de 1982 al 31 de diciembre de 1993, y emitió y ordenó el pago de un bono pensional tipo A, por la suma de $92.649.000, con cargo al Contrato Interadministrativo de Concucurrencia No. 01274 de 1997, celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca)17 13 39_Autoparamejor_Autodemejorproveer, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 14 51_MemorialWeb_Anexos-MEMORIALYANEXOSpd(.pdf) NroActua 16 Certificación del Hospital de tiempo reclamado, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 15 44_MemorialWeb_Alegatos-Antecedentesadminis(.pdf) NroActua 15 Oficio del DADI a la Representación judicial del departamento, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 16 46_MemorialWeb_Alegatos-CC31199507CONFIRMA(.pdf) NroActua 15 Oficio de Porvenir certificando reintegro, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 17 3ED_03023_MemorialWeb_Al(.pdf) NroActua 2 Alegato Hospital Santa Cruz, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 Conflicto 11001-03-06-000-2025-00270-00 Indica el hospital que no es su intención afectar «el derecho pensional del afiliado, ni el equilibrio financiero del Sistema General de pensiones».

Pero agrega que el hospital no tiene a su cargo el pago del bono pensional ya que existe un contrato de concurrencia con modificaciones en donde consideran que «está incluido las cuotas partes de los jubilados en mención», y que le han manifestado a Porvenir SA, los argumentos para que se tramiten dichas cuotas partes ante la Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca Recalca que la negativa al reconocimiento y pago de los bonos pensionales no es un acto de mala fe del hospital y que: […] financieramente la responsabilidad de la misma está a cargo de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento del Valle del Cauca, al haberse suscrito el Contrato Inter-Administrativo de Concurrencia Nº 001274 el 31 de diciembre de 1997 con el Ministerio de Salud- Fondo Nacional del Pasivo Prestacional Sector Salud, más las adicionales 1, 2 y 3 a dicho contrato, con el fin de pagar la deuda prestacional y pensional de las Instituciones Prestadoras de Salud incluidas en dicho contrato, además de que conformidad (sic) con el inciso 2º del parágrafo único del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, las deudas por concepto de Pasivo Prestacional y Pensional del Sector Salud no tienen por qué imputarse a las ESE, puesto que ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993, desde luego que en ese entonces eran financiados y administrados por los Departamentos y el Gobierno Nacional. 2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público18 En escrito del 28 de mayo de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó sus consideraciones. En primer lugar, señaló que ningún aparte de la Ley 60 de 1993, el Decreto 530 de 1994 y la Ley 715 de 2001 dispone que esa cartera ministerial asuma de forma automática el reconocimiento y pago del pasivo de los hospitales y/o entidades de salud, por el contrario, «normas de orden público» indican que son las ESE en calidad de ex empleadores, quienes deben responder por el pasivo hasta tanto no se celebren los respectivos cruces de cuentas y contratos de concurrencia. En ese sentido, indicó que la única función del Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponde a colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993. 18 28_MemorialWeb_Alegatos-Pronunciamientoaco(.pdf) NroActua 6 Consideraciones Minhacienda, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 Conflicto 11001-03-06-000-2025-00270-00 De otro lado, precisó que el pasivo pensional de la actora se encuentra financiado y pagado en virtud del convenio de concurrencia y los ocho (8) modificatorios suscritos.

Además, resaltó que el giro de los recursos del convenio fue dirigido al patrimonio autónomo que fue constituido por el departamento del Valle del Cauca para el efecto, y que ahora le corresponde al fondo de pensiones donde se encuentra afiliada la beneficiaria realizar la solicitud de pago, pues la Nación giró y dicho dinero reposa en el patrimonio autónomo.

Por último, advirtió que, el departamento del Valle del Cauca, la institución hospitalaria, la Administradora de Fondos de Pensiones y el Patrimonio Autónomo constituido, «al parecer […] no han logrado diseñar el mecanismo idóneo para el cobro y pago de estos dineros, situación que está causando una grave afectación al afiliado, para el reconocimiento de su derecho pensional». 3.

Departamento del Valle del Cauca19 En escrito del 25 de marzo de 2025, el departamento del Valle del Cauca presentó sus consideraciones. Señaló que los funcionarios que se retiraron antes del 31 de diciembre de 1993 se incluyeron como beneficiarios del fondo, pero como sus obligaciones eran inciertas no se hicieron las reservas para el pago de esas acreencias.

Por su parte, razón por la cual, las obligaciones con los funcionarios retirados seguirán en cabeza de las entidades de salud hasta tanto estas no se hagan exigibles: […] Así mismo aclarar que, aunque las Empresas Sociales del Estado no existían como tales antes de la expedición de la ley 100 de 1993, eran instituciones públicas que prestaban servicios de salud y que, aunque se transformaron por exigencia de la ley en Empresas Sociales del Estado estas entidades debían seguir respaldando sus pasivos en material prestacional.

Agregó que la Gobernación del Valle del Cauca ha actuado diligentemente para firmar los contratos de concurrencia para amparar los pasivos de los beneficiarios retirados y que, como resultado de ello, el 26 de diciembre de 2024, se firmaron once (11) contratos de concurrencia de los beneficiarios reportados por los hospitales, siendo uno de ellos el de la ESE Hospital Santa Cruz de Trujillo. 19 16ED_16046_MemorialWeb_Re(.pdf) NroActua 2 Alegato del Valle del Cauca y Convenio de Concurrencia de 2024, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 Conflicto 11001-03-06-000-2025-00270-00 Indicó que, en la resolución de certificación de los beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del Valle del Cauca, emanada por el Ministerio de Salud, se encuentra el nombre de María Benilda Ramírez Ramírez en calidad de activa, para finalmente concluir que la falta de personería de los hospitales no es óbice para desconocer su responsabilidad.

IV. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad20; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme21; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»22, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo23.

Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 23 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020.

Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00270-00 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva24. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Análisis del caso concreto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado advierte la inexistencia de un conflicto de competencia en este caso. En ese orden, precisará a continuación, los argumentos que la llevan a abstenerse de resolver de fondo el asunto de la referencia. • El Ministerio de Salud- Fondo del Pasivo Prestacional y el departamento del Valle del Cauca, suscribieron el convenio 001274 del 31 de diciembre de 199725 cuyo objeto era el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de 41 instituciones de salud del Valle del Cauca, dentro del cual se encuentra enlistado el Hospital Santa Cruz de Trujillo. • Mediante la Resolución 0068 de 202126 «POR MEDIO DE LA CUAL SE EMITE Y ORDENA EL PAGO DE UNA CUOTA PARTE DE UN BONO PENSIONAL TIPO A AL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR» el Departamento 24 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 25 RECIBEMEMORIAL_Pronunciamientoaconf(.pdf) NroActua 9 Documentos importantes de minhacienda-resoluciones, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 26 17ED_17038_MemorialWeb_An(.pdf) NroActua 2 Resolución del Valle, reconocimiento cuota parte, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 Conflicto 11001-03-06-000-2025-00270-00 Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca indicó en los considerandos, que la señora María Benilda Ramírez Ramírez, prestó sus servicios en la ESE Hospital Santa Cruz de Trujillo del 12 de julio de 1982 al 31 de diciembre de 1993, tiempo por el cual hay lugar al reconocimiento y pago de una cuota parte del bono pensional a cargo del pasivo prestacional del sector salud.

En el resuelve se ordena: […]

ARTICULO PRIMERO: Emitir y ordenar el pago de la cuota parte de un bono pensional Tipo A Modalidad 2/2 con FECHA DE REDENCIÓN VENCIDA DEL 24 DE JUNIO DE 2020, a cargo del Pasivo Prestacional del Sector salud, a favor de la señora MARIA BENILDA RAMIREZ RAMIREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.1999.507, por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE.

($64.695.000.000), valor calculado al 31 de marzo de 2021 y que será cancelado por el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC. • La ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), el 6 de mayo de 2024, en calidad de entidad certificadora, expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL 202405891901123000840014 correspondiente a la señora María Benilda Ramírez Ramírez, en la que indicó que estuvo vinculada a esa institución como promotora desde el 12 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993 y del 1° de enero de 1994 al 4 de diciembre de 1994 y que la entidad responsable por el primer periodo (12 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993) es el departamento del Valle del Cauca, y que la entidad responsable por el segundo periodo (1° de enero de 1994 al 4 de diciembre de 1994) es esa institución hospitalaria. • Del texto del conflicto presentado por parte de la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), se desprende, del capítulo de «pretensiones», exactamente de la solicitud número cuatro (4), que el periodo de reclamación objeto del presente conflicto, respecto de la señora María Benilda Ramírez Ramírez es el comprendido entre el 12 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1993, y ello fue corroborado con la respuesta del Hospital Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2025, en el cual confirmó que el periodo que se controvierte en el presente asunto, es el comprendido entre el 12 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1993.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00270-00 • El departamento del Valle del Cauca, mediante escrito del 19 de marzo de 202527, a través del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, respondió una solicitud de antecedentes administrativos respecto de varios trabajadores y extrabajadores del Hospital Santa Cruz de Trujillo del Valle del Cauca, siendo uno de los antecedentes solicitados el de María Benilda Ramírez Ramírez.

Y allí se dijo expresamente: […] 4. María Benilda Ramírez Ramírez identificada con cédula de ciudadanía No. 31199507: La Gobernación del Valle del Cauca Mediante resolución No. 0068 de 2021 emitió y ordenó el pago de una cuota parte de bono pensional tipo A, a favor del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. por los tiempos trabajados en el Hospital Santa Cruz de Trujillo- Valle del 12 de julio de 1982 al 31 de diciembre de 1993 conforme al contrato de concurrencia No. 01274 de 1997 celebrado entre el Ministerio de hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle del Cauca…. • El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio de fecha 28 de mayo de 202528, dirigido a esta Sala de Consulta y Servicio Civil y a este conflicto, precisó que el pasivo pensional de la afiliada María Belinda Ramírez, en su condición de beneficiaria activa, «YA SE ENCUENTRA FINANCIADO Y PAGADO a través del Convenio de concurrencia núm. 01274 de 1997, y sus ocho (8) modificatorios suscritos, por medio de los cuales, se efectuó la actualización financiera del pasivo y su correspondiente pago».

El Ministerio también manifestó que el giro fue dirigido al patrimonio autónomo constituido por el departamento del Valle del Cauca para su administración y que la administradora de fondos de pensiones deberá efectuar la solicitud de pago de la beneficiaria ante el ente territorial, pues los recursos de concurrencia por parte de la Nación ya reposan en el patrimonio autónomo creado para el efecto. • Con posterioridad, el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional expidió la Resolución núm. 1751 del 28 de julio de 2025, considerando que la señora Maria Benilda Ramirez Ramirez prestó sus servicios en la ESE Santa Cruz de Trujillo, en el periodo comprendido del 12 de julio de 1982 al 31 de diciembre de 1993, y emitió y ordenó el pago de un bono pensional tipo A, por la suma de $92.649.000, que se cancela con cargo al Contrato Interadministrativo de Concurrencia núm. 01274 de 1997, celebrado entre el 27 27_MemorialWeb_Anexos-Antecedentes_adminis(.pdf) NroActua 5 Respuesta Solicitud antecedentes administrativos del Hospital, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 28 RECIBEMEMORIAL_Aclaracionsobrecondi(.pdf) NroActua 9 Certificación de pago de Minhacienda, del radicado Samai 11001-03-06-000-2025-00270-00 Conflicto 11001-03-06-000-2025-00270-00 Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca para pagar el periodo comprendido entre el 12 de julio de 1982 al 31 de diciembre de 1993.

Al respecto el mencionado acto administrativo decidió lo siguiente:

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °: Emitir y ordenar el pago de una cuota parte de un bono pensional Tipo A con FECHA DE REDENCIÓN VENCIDA DEL 24 DE JUNIO DE 2020, a cargo del Departamento del Valle del Cauca - Pasivo Prestacional del Sector Salud, a el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR – NIT. 800.224.808-8, por la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE.

($92.649.000), valor calculado al 22 de agosto de 2025 y que será cancelado por el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del C auca- FODEPVAC. ARTÍCULO 2°: La suma reconocida debe ser consignada por el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC, por concepto de bono pensional del (la) señor (a) MARIA BENILDA RAMIRES RAMIREZ identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 31.199.507. […] • El Departramento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, mediante oficio del 31 de julio de 2025, aclaró que el pago que se efectúo a Porvenir S.A. fue devuelto por dicho fondo de pensiones, ya que «hay una emisión errada del bono y procede hacer la devolución del dinero pagado».

Además, señaló que debe darse un nuevo proceso de emisión y pago de bono pensional que debe ser reiniciado por parte del Fondo de Pensiones Porvenir. Consta en el expediente la devolución de dichos dineros por parte del mencionado fondo. • De lo transcrito, se concluye que, el departamento del Valle del Cauca quedó encargado de la administración de los recursos de la concurrencia, por lo que le corresponde realizar los pagos pertinentes, y que, además, en tratándose de la usuaria María Belinda Ramírez Ramírez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desembolsó las acreencias que correspondían por el periodo comprendido entre el 12 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993, y, además, consta que por parte de la Gobernación de Valle del Cauca, a través del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional se expidió la Resolución 1751 del 28 de julio de 2025, por la cual se emite y se ordena el pago del bono pensional pendiente de Ramírez Ramírez por el periodo de tiempo arriba señalado.

Conforme lo anterior, el conflicto inicialmente suscitado fue superado, por cuanto el pasivo prestacional que corresponde a la señora María Belinda Ramírez Ramírez, fue reconocido y ordenado su pago, mediante la Resolución 1751 del 28 de julio de 2025 expedida por el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00270-00 Se concluye entonces que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie de fondo sobre la competencia de las autoridades involucradas, como quiera que el problema jurídico planteado a la Sala fue superado. En todo caso, la Sala advierte que, a pesar de la existencia y firmeza del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del pasivo pensional en favor de la señora María Belinda Ramírez Ramírez, y del convenio de concurrencia para su financiación, esto es, para cubrir el valor del bono pensional por el periodo comprendido entre el 12 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1993, el reconocimiento y pago de la referida prestación no se ha materializado.

Tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el departamento del Valle del Cauca son partes en el convenio de concurrencia; sin embargo, el ente territorial quien es responsable de hacer efectivo el pago del bono pensional, -en tanto se le encargó la administración de los recursos del patrimonio autónomo constituido para reconocer y pagar el pasivo pensional materia del mencionado convenio-, y a pesar de haberlo ordenado por acto administrativo no lo ha materializado, afectando así a la beneficiaria del bono. Tanto es así, que el mismo Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el memorial dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil en el presente conflicto, con fecha 28 de mayo de 2025, no solo indicó que el pasivo pensional de la actora se encuentra debidamente financiado y pagado, sino que también dice textualmente: […] Se advierte que al parecer, el departamento del Valle del Cauca, la Institución Hospitalaria, la Administradora de Fondos de Pensiones y el Patrimonio Autónomo constituido, no han logrado diseñar el mecanismo idóneo para el cobro y pago de estos dineros, situación que está causando una grave afectación al afiliado, para el reconocimiento de su derecho pensional.

Por ello, conforme lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 201929, se dispondrá, poner en conocimiento de esta situación a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, evalúe y determine la posible responsabilidad disciplinaria por parte de servidores de las entidades involucradas en el presunto conflicto, en especial, del departamento del Valle del Cauca, dada su renuencia para el pago del bono pensional en favor de 29 ARTÍCULO 38.

DEBERES. Son deberes de todo servidor público: […] 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. […]. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00270-00 la señora María Benilda Ramírez Ramírez, en cumplimiento de la Resolución núm. 1751 del 28 de julio de 2025 del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca.

Finalmente, teniendo en cuenta que la señora María Benilda Ramírez Ramírez es una persona adulta mayor, a quien le asiste una especial protección constitucional, la Sala exhortará al departamento del Valle del Cauca, para que cumpla y reconozca la prestación a la que tiene derecho la señora Ramírez Ramírez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo por inexistencia del conflicto de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por carencia de objeto. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente de la referencia a la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), por ser quien promovió el presente conflicto.

TERCERO. EXHORTAR al departamento del Valle del Cauca para que cumpla y reconozca la prestación a la que tiene derecho la señora María Benilda Ramírez Ramírez, conforme lo dispuesto en la Resolución núm 1751 del 28 de julio de 2025 del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la gobernación del Valle del Cauca. Lo anterior, teniendo en cuenta que es una persona adulta mayor a quien le asiste una especial protección constitucional.

CUARTO. REMITIR copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, evalúe y determine la posible responsabilidad disciplinaria por parte de servidores de las entidades involucradas en el presunto conflicto, dada su renuencia en el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora María Benilda Ramírez Ramírez.

QUINTO. COMUNICAR esta decisión a Porvenir SA, al departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) y a su apoderado, al señor Álvaro Satizabal Santos, a la señora María Benilda Ramírez Ramírez, al Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional -Programa Pasivo Pensional- del departamento del Valle del Cauca, a la Unidad de Pasivo Pensional de la gobernación del Valle del Cauca, y a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00270-00 SEXTO. RECONOCER personería a los abogados: i) Álvaro Satizabal Santos, identificado con cédula de ciudadanía núm. 94.041.679 y T.P. 332.662 del CSJ, como apoderado de la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca); ii) Luisa Fernanda Cuellar Cogollo, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.016.091.804 y T.P. 338.864 del CSJ, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, iii) Mateo Floriano Carrera, identificado con cédula de ciudadanía núm. 83.057.039 y T.P. 99.707 del CSJ, como apoderado del departamento del Valle del Cauca.

SEPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

OCTAVO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLORZANO HERNANDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.