Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente – privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Luz Amparo Calle Celis y otros contra la sentencia del 4 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 6 de enero de 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co1 los señores Luz Amparo Calle Celis, Laura Cristina Bolívar Calle, Juan Pablo Bolívar Calle y Ana Lucía Muriel Calle, actuando por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso e igualdad.”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 4 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal 1 El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. mediante auto del 7 de enero de 2022 dispuso que la demanda debía ser radicada en la oficina de reparto del Consejo de Estado, una vez terminada la vacancia judicial, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
Posteriormente, el 12 de enero de 2022 dicho proceso fue enviado al correo electrónico de dicha corporación para su conocimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual confirmó la providencia del 18 de mayo de 2020 del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-033-2017-00156-02, instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: “PRIMERA.
Que se revoque la Sentencia SC3-21082364 emitida el día cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado 11001-33-36-033-2017-00156- 02. SEGUNDA. Que, en virtud de lo anterior, se concedan las pretensiones de la demanda. TERCERA. En defecto de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia (sic) emitir en nuevo fallo donde tenga en cuenta el error judicial (sic) que generó un daño antijuridico (sic) a mis representados.”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Luz Amparo Calle Celis en compañía de su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad que padeció desde el 9 de marzo de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2014, como consecuencia de su presunta participación en coautoría en el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, punible del cual fue absuelta en segunda instancia por existir una duda razonable sobre los elementos subjetivos del tipo penal.2 5.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante no demostró la desproporción, arbitrariedad o 2 El 22 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura condenó a la señora Luz Amparo Calle Celis a 18 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautora de un delito de extorsión agravada tentada; le concedió libertad por pena cumplida.
Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Penal, el 16 de abril de 2015, en aplicación del principio in dubio pro reo, al no encontrarse plenamente acreditados los elementos de coautoría y dolo de la conducta Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ilegalidad de la medida de privación de la libertad de la víctima directa, y por el contrario, se fundamentó en pruebas e indicios de la posible autoría del ilícito en flagrancia. 6.
Inconforme con la decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 4 de agosto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en el sentido de confirmar la decisión por las razones que se sintetizan: -En primer lugar, acotó que no se acreditó el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijuridico, pues la medida de aseguramiento impuesta resultó ser legal, razonable y proporcional, teniendo en cuenta que al momento de la imposición de la misma se contaban con elementos probatorios e indiciarios suficientes de los cuales se podía inferir objetivamente que la imputada pudo ser la autora del delito de extorsión, así como la gravedad y peligrosidad del delito. -Estimó que conforme a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 072 de 2018, se debe analizar si la decisión que privó de la libertad a la demandante fue legal, razonable y proporcionada, por lo que tenía el deber jurídico de soportarla. -Concluyó que si bien la señora Luz Amparo Calle Celis fue absuelta en la sentencia del 16 de abril de 2015, luego de haber sido condenada a 18 meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, esto no resultaba un argumento suficiente para concluir que hubo una privación injusta de la libertad, dado que tal decisión se sustentó en la falta de certeza de la comisión de la conducta punible, circunstancia que no impedía la procedencia de la medida de aseguramiento porque para la fecha de su imposición el Juez Segundo Penal Municipal Envigado contaba con las pruebas necesarias para decretarla, cumpliendo los presupuestos de la normatividad vigente (Ley 906 de 2004), así como satisfacer uno de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, como ocurrió en el caso concreto., pues, en ese evento se requería únicamente contar con indicios sobre la comisión del ilícito, así como satisfacer uno de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, como ocurrió en el caso concreto. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 7. La parte actora consideró que la sentencia acusada adoleció de los siguientes yerros: 8. Defecto sustantivo: Indicó que no se tuvo en cuenta que la señora Calle Celis estuvo privada de su libertad por más tiempo de lo que fue condenada en primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 instancia (sentencia que fue revocada por el ad quem penal) y esto se generó debido a la negligencia procesal en la que incurrió la Fiscalía y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, toda vez que fue condenada a 18 meses de prisión y al momento de proferir el fallo de segunda instancia, ya llevaba privada de su libertad 21 meses. 9.
Agregó que la privación de su libertad constituyó un daño antijurídico toda vez que, de conformidad con las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, se sobrepasó el tiempo máximo en que una persona puede estar en prisión preventiva, la cual es de un año. 10. Desconocimiento del precedente: Arguyó que no se tuvo en cuenta la sentencia del 4 de diciembre de 2020 que determinó la metodología de estudio del caso para privaciones injustas de la libertad y dispuso lo siguiente: “2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho.” 11.
Para reforzar el argumento anterior, citó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C del 9 de junio de 20173, en la cual se definió el caso de una persona que fue condenada inicialmente a 180 meses de prisión, pero posteriormente en fallo de casación la condena se redujo a 42 meses. En la misma, se dispuso que la Rama Judicial debía indemnizar los perjuicios causados por el exceso de tiempo que duró la persona privada de su libertad sin haber tenido que estarlo, situación que es similar a la ocurrida en el caso bajo estudio, con el agravante de que en este fue declarada inocente. 12.
Por otro lado, explicó que el tribunal accionado basó su sentencia en un fallo posterior a la ocurrencia de los hechos, a saber la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera del 15 de agosto de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, “fallo que es posterior a la ocurrencia de los hechos y que además fue dejado sin efectos por Sentencia Nº 11001-03-15-000-2019-00169-01 del Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, del 15 de noviembre de 2019, magistrado ponente Martín Bermúdez Muñoz, entonces con qué justificación puede aplicarse a un hecho anterior un cambio de jurisprudencia…” 13.
Frente al punto, concluyó que los cambios jurisprudenciales no deberían afectar a los procesos en curso y deberían aplicarse a los procesos que se presentan posterior a la sentencia que cambia la línea jurisprudencial, “pues presentada la demanda y producido en cambio jurisprudencial, la parte que lo afecta el cambio queda en un estado de inseguridad e indefensión que afecta su derecho al debido proceso, pues no está siendo juzgado con normas prexistentes al proceso.”. 3 Radicación número 05001-23-31-000-2009-00446-01, M.P. Guillermo Sánchez Luque Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 14. Mediante auto del 31 de enero de 2022, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, como autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, vinculó como terceros con interés al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público. 1.5. Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Fiscalía General de la Nación 16. Mediante escrito enviado el 15 de febrero de 2022 solicitó declarar improcedente la acción de amparo ya que no se cumplen con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad “ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y por último, el fallo es acorde al precedente jurisprudencial.”. 17.
Concluyó que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas existentes en el proceso de acuerdo a la sana crítica, aunado a que los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, “con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que emitan, considerando que en el presente caso no existía responsabilidad de las entidades demandadas en la privación de la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS, así pues, el Despacho, emitió fallo basándose en las pruebas obrantes dentro del proceso y apegado a la Constitución y la ley.” 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C 18. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada a través de escrito del 15 de febrero de 2022 solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, o en su lugar negar las pretensiones de amparo, como quiera que no se satisficieron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y tampoco se vulneraron derechos fundamentales de los Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionantes, en tanto, la sentencia de segunda instancia se profirió en debida forma, atendiendo al precedente jurisprudencial aplicable a la materia y las pruebas obrantes en el plenario. 19.
Agregó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes toda vez que no se aportó poder al profesional del derecho para acudir a este mecanismo constitucional. 1.5.3. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 20. El despacho judicial con escrito del 15 de febrero de 2022, solicitó negar el amparo deprecado en tanto no desconoció el precedente aplicable ni el material probatorio allegado al proceso; cuestión diferente es que se haya concluido que no existió daño antijurídico, advirtiendo que: (i) las decisiones adoptadas para proferir la orden de restringir la libertad tenían el debido sustento legal y probatorio suficientes para la medida al punto, que fue condenada en primera instancia y;
(ii) se determinó que el proceder del funcionario perteneciente al ente acusador encargado de la investigación, así como el de los jueces de conocimiento no estuvieron por fuera de los límites establecidos por la Carta Política de 1991 y la Ley 906 de 2004, pues obraron en cumplimiento de las funciones que precisamente la referida normatividad les atribuye. 21.
Por otro lado, en lo que respecta al tiempo en que duró el proceso penal, dicho aspecto no comporta un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la simple afirmación del demandante o por el transcurso del tiempo del mismo y tampoco puede ser considerado como causa de la privación de la libertad que se afirmó injusta, “pues como se refirió por el Despacho la misma se ajustó a la investigación adelantada y las medidas adoptadas en el proceso penal”. 22.
Concluyó que tampoco incurrió en desconocimiento del precedente toda vez que sustento su decisión en diversas providencias del Consejo de Estado relacionadas con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 23. Por último, remitió el proceso ordinario solicitado en préstamo de manera digital. 24.
Lo demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Luz Amparo Calle Celis y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 374 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.15 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 27.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de la señora Luz Amparo Calle Celis y otros con ocasión de la sentencia del 4 de agosto de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad que padeció no constituyó un daño antijuridico? 28.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela 4 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad cón el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contra providencia judicial;
(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 30.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 33. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito9 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 providencia del 4 de agosto 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, pues en su sentir se incurrió en el defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. 34.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulneradas sus garantías constitucionales por cuanto la autoridad judicial accionada al dictar la providencia cuestionada no tuvo en cuenta una seria de normas que eran aplicables a su caso, aunado a que desconoció el precedente que regía su situación. 35.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 36.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2. Tutela contra sentencia de tutela 37. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza10, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del proceso de reparación directa instaurado contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00;
Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4.3. Inmediatez 38. En relación con el acatamiento del referido requisito11, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia enjuiciada fue proferida el 4 de agosto de 2021 y, sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que la acción de tutela se presentó en un término razonable (6 de enero de 2022) a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Subsidiariedad 39. En consideración a dicho requisito14, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C la cual resolvió un recurso de apelación, no procede ningún recurso, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia. 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 40.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5. Generalidades del defecto alegado 2.5.1. Desconocimiento del precedente15 51. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 43. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”16. 2.5.2.
Defecto sustantivo17 43. La Corte Constitucional18, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”19. 44. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 15 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 20.01.20, Rad.11001-03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 23.01.20, Rad: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30.01.20, Rad: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.20; sentencia del 13.02.20, Rad: 11001-03-15-000-2020-00137- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T- 792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 45. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente20 o porque ha sido derogada21, es inexistente22, inexequible23 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador24. a) No se hace una interpretación razonable de la norma25. b) La disposición aplicada es regresiva26 o contraria a la Constitución27. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición28. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma29. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 46.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6. Caso concreto 47. La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 4 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual confirmó la providencia del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró probar el daño antijuridico respecto de la privación de la libertad que padeció la señora Calle Celis. 48.
Defecto sustantivo: Indicó que no se tuvo en cuenta que la señora Calle Celis estuvo privada de su libertad por más tiempo de lo que fue condenada en primera instancia (sentencia que fue revocada por el ad quem penal) y esto se generó debido a la negligencia procesal en la que incurrió la Fiscalía y el Juzgado Cuarto Penal 20 Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 29 Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Municipal de Buenaventura, toda vez que fue condenada a 18 meses de prisión y al momento de proferir el fallo de segunda instancia, ya llevaba privada de su libertad 21 meses. 49.
Ahora bien, para analizar este cargo resulta necesario hacer alusión el análisis de los de los hechos que hizo la autoridad judicial accionada, así: -El 9 de marzo de 2013, la señora Luz Amparo Calle fue capturada en flagrancia por agentes del Gaula de la Policía Nacional en el municipio de Copacabana - Antioquia, por la supuesta comisión del delito de extorsión, fue llevada a la estación de Policía del municipio y posteriormente al Búnker de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Medellín. -El 10 de marzo de 2013 fue puesta a disposición del Juez Segundo Penal Municipal Envigado, ante el cual se le imputaron los cargos de extorsión agravada en grado de tentativa y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario. -Luego de surtidas las actuaciones penales correspondientes, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura el 22 de diciembre de 2014 celebró la audiencia de juicio oral y profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Luz Amparo por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, condenándola a 18 meses de prisión, no obstante le concedió libertad por pena cumplida, la cual se materializó el 24 de diciembre de 2014. -El Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 16 de abril de 2015 revocó la decisión del a quo, en aplicación del principio in dubio pro reo, al no encontrarse plenamente acreditados los elementos de coautoría y dolo de la conducta punible imputada. 50.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por la accionante, no es cierto que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que la condena en primera instancia fue de 18 meses y la señora Calle Celis estuvo privada de su libertad 21 meses y medio. 51. De hecho a lo largo de su sentencia, indicó que el análisis de la supuesta privación injusta debía realizarse desde el 9 de marzo de 2013 (día de su captura en flagrancia) hasta el 24 de diciembre de 2014 (día de la materialización de la orden de libertad), tal como se observa: “Lo primero que debe señalarse es que se encuentra acreditado el daño ocasionado a los demandantes, pues se allegó certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a través de la cual se indicó que Luz Amparo Calle Celis estuvo recluida por el delito de extorsión entre el 9 de marzo de 2013 y el 24 de diciembre de 2014 (1.4, 1.5).
Situación que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 reafirma en el proceso penal 76109-60-00-163-2013-00635 donde se evidencia la imposición de la medida de aseguramiento decretada en su contra (1.2).
Por lo tanto, se demuestra el daño consistente en la privación de la libertad por 21,5 meses, que sufrió la señora Luz Amparo Calle Celis”. (Negritas propias). 52. Luego, no se configura el presente yerro toda vez que, si bien es cierto a la señora Calle Celis se le impuso una condena por 18 meses de prisión y ella estuvo privada de su libertad por 21 meses y medio, hecho que no fue desconocido por el tribunal accionado, esto obedeció a que si bien el 22 de diciembre de 2014 al proferir sentencia condenatoria el juzgado penal la condenó a 18 meses de prisión, lo cierto es que el 24 de diciembre siguiente le concedió la libertad por pena cumplida, lo cual no resulta irrazonable teniendo en cuenta que la figura jurídica de la pena cumplida se encuentra regulada en el número 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 201630.
Es decir que le computó la pena con el tiempo que ya había cumplido anteriormente debido a la medida privativa de la libertad impuesta en el centro carcelario el 10 de marzo de 2013.31 53. Se debe acotar que dichas normas (Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016) no estaban vigentes al momento que se surtió el proceso penal, por lo que cobra mayor relevancia el hecho de que no resulta irrazonable o una decisión arbitraria el hecho de que la señora Calle Celis estuviera privada de la libertad, pues la referida medida de aseguramiento se efectuó de conformidad con el literal A, numeral 1°, art. 307 de la Ley 906 de 200432 y se fundamentó, según la autoridad judicial accionada, en: (i) 30 ARTÍCULO 317.
CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. (…) 31 Vale la pena aclarar que fue a partir de la modificación introducida al artículo 307 de la Ley 906 de 200431 por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, que se impuso como límite para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad un año, prorrogable sólo en procesos que se surtan ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción, en concordancia con la Ley 1474 de 2011.
Cumplido ese término, se estableció que podía sustituirse la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa. 32 ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la aprehensión de la señora Calle Celis cuando recibía el dinero fruto de la extorsión, por lo tanto, tratándose de una captura en flagrancia, para el juez de control de garantías, se contaba con elementos materiales probatorios que permiten inferir razonablemente su participación activa en la comisión del delito, dando cuenta de la tipificación del ilícito atribuido a la procesada;
(ii) adicionalmente, encontró configurado el requisito segundo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la procesada resultaba peligrosa para la seguridad social y de la víctima, para ello se fundamentó en los artículos 310 y 311 de dicho Estatuto Procesal.33 54. Se recuerda que si bien es cierto que medida de aseguramiento en centro carcelario se mantuvo desde el 9 de marzo de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2014, se debe recordar que el 22 de diciembre de 2014 juez de conocimiento le otorgó la libertad por pena cumplida, la cual se materializó el 24 de diciembre de 2014, situación que no deviene irracional, ya que el análisis del caso concreto se enfocó en determinar la antijuridicidad del daño, de cara a la presunta privación injusta que sufrió la directamente afectada, y no en la extensión de la medida privativa a raíz del tiempo que impuso una sentencia condenatoria que fue revocada, o, de la implementación de manera retroactiva de un presupuesto normativo.
Desconocimiento del precedente 55. Ahora bien, los actores adujeron que este yerro se configuró debido a que se desconoció la sentencia del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2020 que dispuso que la legalidad de la medida de privación de la libertad se debe analizar bajo una óptica subjetiva, esto es, si se ajustó o no a los parámetro constitucionales y legales para decretar la restricción de la libertad. 56.
No obstante, de lo referido en el escrito de tutela, los actores no identificaron de manera concreta el radicado de dicha sentencia, o la sección que profirió, ni mucho menos el magistrado ponente, no cumpliendo así con la carga mínima requerida para proceder a su estudio, motivo por el cual el yerro será negado. se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (Negrita fuera del texto original). 33 ARTÍCULO 310.
Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. (…)
ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 57.
Por otro lado, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Guillermo Sánchez Luque del 9 de junio de 201734, donde se definió el caso de una persona que fue condenada inicialmente a 180 meses de prisión, pero posteriormente en fallo de casación la condena se redujo a 42 meses.
En la misma, se condenó a la Rama Judicial a indemnizar los perjuicios causados con el exceso de tiempo que duró la persona privada de su libertad sin haber tenido que estarlo, situación que, a su juicio, es similar a la ocurrida en el caso bajo estudio, con el agravante de que en este fue declarada inocente. 58. No obstante, esta Sala considera que dicha sentencia no sería aplicable al caso concreto toda vez que ese asunto se trató de un error en la tasación de la pena, luego no se comparten los mismos presupuestos fácticos con el tema que hoy nos ocupa que versó en absolución por dudas en la responsabilidad penal que se resolvió a favor de la víctima directa, además de que, como se explicó, en el presente caso el ad quem de cara a la SU-072 de 2018, fallo posterior a la anterior providencia, señaló que el hecho de que una persona resultara privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado. 59.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C adujo que a pesar de haberse proferido sentencia absolutoria a favor del investigado, esto no significaba que no existieran serios indicios de su responsabilidad en el delito, sino que no eran suficientes para concluir con certeza que el procesado participó en la extorsión, en esa medida, su absolución obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo. 60.
Luego de ello, concluyó que no se logró demostrar un daño antijuridico toda vez la medida de aseguramiento se soportó en las circunstancias particulares que rodearon el punible, pues la extorsión se asoció directamente a una banda criminal, a la cual pertenecería la señora Luz Amparo Calle Celis; asimismo, se indicó que la víctima, la señora Elda Mireya Angulo Medina, se encontraba en riesgo, toda vez que contra ella se profirieron amenazas de muerte, que se materializarían por el no pago de la extorsión. A la par, para el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado la medida de privación preventiva de la libertad se justificaba en razón a la gravedad del tipo penal que, de acuerdo, con lo establecido en el Código Penal, Ley 599 de 2000, tiene una pena mínima de 192 meses. 61.
Aunado a ello, como sustento probatorio de este razonamiento se tuvo en cuenta: a) el informe de captura en flagrancia, b) acta de incautación de elementos, recibo 34 Radicación número 05001-23-31-000-2009-00446-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de retiro de dineros giro, c) noticia criminal, d) acta de la víctima y e) tiquetes de consignación; por lo que concluyó que la medida adoptada en la audiencia preliminar del 10 de marzo de 2013 por el referido juzgado penal resultó ser legal, razonable y necesaria al momento de su expedición, por lo que no se tornaba injusta. 62.
Por lo expuesto, el referido yerro será negado ya que en el presente caso no se determinó que hubo un exceso de tiempo que duró la persona privada de su libertad, contrario a ello y de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018, la cual es posterior a la citada como desconocida, se concluyó que la medida restrictiva de la libertad que padeció la demandante no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban. 63.
Por otro lado, los accionantes explicaron que el tribunal accionado basó su sentencia en un fallo posterior a la ocurrencia de los hechos, a saber la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, “fallo que es posterior a la ocurrencia de los hechos y que además fue dejado sin efectos…” Frente al punto, estimó que los cambios jurisprudenciales no deberían afectar a los procesos en curso. 64.
Ahora bien, este yerro también será negado pues, contrario a lo afirmado, el tribunal accionado no aplicó dicha sentencia de unificación, por el contrario, el análisis que hizo de manera razonable fue el siguiente. 65. Como primer punto, explicó que la pluricitada sentencia de unificación fue dejada sin efectos a través de la sentencia de tutela del Consejo de Estado – Sección Tercera del 15 de noviembre de 201935, la cual le ordenó proferir un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentaban dicha decisión, se valorara la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante. 66.
Explicó que, en cumplimiento de lo anterior la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020. Agregó que en esa oportunidad, y siguiendo los postulados establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU - 072 de 2018, se reiteró que, en todo caso, “el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento”, por lo que debía analizarse si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues en caso de no serlo, se podría llegar a ver comprometida la responsabilidad del Estado. 35 Rad. 11001-03-15- 000-2019-00169-01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 67.
Luego concluyó que si bien no resultaba procedente dar aplicación a la sentencia de unificación que fue dejada sin efectos, lo cierto es que la nueva providencia que se profirió en su reemplazo constituía un precedente reiterativo de la posición judicial que ha adoptado la Corte Constitucional y la justicia contencioso administrativa, “motivo por el cual, conforme a los hechos probados en la demanda se realizará el respectivo juicio de imputación que corresponda conforme a los postulados antes enunciados y siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de SU 072 de 5 de julio de 2018”. 68.
Por ultimo, se despachará desfavorablemente al argumento del tribunal accionado consistente en que se declare la falta de legitimación en la causa porque que no se aportó poder al profesional del derecho para acudir a este mecanismo constitucional, toda vez que contrario a lo afirmado sí se aportaron debidamente los mandatos, los cuales obran en el expediente digital y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 5° del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el cual se encuentra vigente a la fecha. 2.7.
Conclusión 69. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C al proferir la sentencia del 4 de agosto de 2020 no incurrió en el defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente aleados, y en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones, al considerar la privación de la libertad de la señora Calle Celis no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, pues la medida restrictiva de su libertad fue razonable y proporcional, de conformidad con los lineamientos de la sentencia SU- 072 de 2018.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por el tribunal accionado consistente en que se declare la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Luz Amparo Calle Celis y otros, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00 Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.