Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2026-00253-01 Demandante: JAIRO LÓPEZ DE ARCOS Demandados: JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial y acto administrativo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de abril de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jairo López de Arcos, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Deporte, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la participación y a la igualdad. 1 A través de la cual se dispuso: «Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo López de Arcos, identificado con cédula de ciudadanía 79.781.620, quien actúa en nombre propio, frente a las pretensiones relacionadas con la verificación de la legalidad del proceso de creación y concesión de la personería jurídica de la Federación Colombiana de Pádel y frente a las cuestionamientos del fallo de tutela emitido el 17 de marzo de 2026, por el Juzgado 40 Administrado del Circuito de Bogotá, en los términos indicados en la parte motiva.
Segundo: Negar la protección del derecho de petición frente al solicitud de 13 de febrero de 2026, interpuesta ante el Ministerio del Deporte, conforme a las consideraciones expuestas. Tercero: Acceder al amparo del derecho fundamental de petición el señor Jairo López de Arcos, identificado con cédula de ciudadanía 79.781.620, respeto de la petición radicada el 6 de febrero de 2026.
Cuarto: Ordenar al Ministerio del Deporte, emitir una repuesta a la solicitud de 6 de febrero de 2026, que fue trasladada por Oficio E-2026-186442 de 10 de abril de 2026, dentro del término de dos días y efectuar la debida notificación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia». 2 Con escrito presentado el 6 de abril de 2026, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea.
El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Treinta y Tres de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante auto de 7 de abril de 2026 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías constitucionales la estimó vulneradas por: (i) la expedición de las Resoluciones 001068 de 3 de diciembre de 2025 y 000262 de 27 de marzo de 2026 del Ministerio del Deporte;
(ii) el fallo de tutela de 17 de marzo de 2026 dictado por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3, y (iii) la omisión de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Deporte en resolver las peticiones de 6 y 13 de febrero de 2026, respectivamente. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1.
Amparar los derechos fundamentales invocados (petición, debido proceso, participación, asociación, igualdad y principios de los artículos 52 y 209 C.P.). 2. Declarar que la Resolución No. 000262 del 27 de marzo de 2026 constituye una vía de hecho administrativa por incurrir en defectos sustantivo, fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución. 3.
Ordenar al Ministerio del Deporte que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva resolución que resuelva de fondo el recurso de queja, abordando explícitamente: (a) la naturaleza jurídica del acto que otorga personería federativa y sus deberes de publicidad; (b) la improcedencia de extender la renuncia de términos a terceros;
(c) la acreditación o inexistencia de soporte técnico para la reducción del mínimo de ligas; y (d) la validez o nulidad de la cadena de actos administrativos a partir de la Resolución 000466 de 2025. 4. Ordenar al Ministerio del Deporte publicar en el Diario Oficial o en el sistema de información oficial las Resoluciones 000493/2024, 000466/2025 y 001068/2025, garantizando el principio de publicidad. 5.
Ordenar la entrega íntegra y certificada del expediente administrativo que contiene todos los documentos soporte de las resoluciones mencionadas. Pretensiones subsidiarias 1. Suspender los efectos de la Resolución 001068 del 3 de diciembre de 2025 como medida provisional (art. 7, Decreto 2591 de 1991), hasta tanto el Ministerio resuelva de fondo el recurso de queja en los términos ordenados. 2.
Ordenar al Ministerio del Deporte abstenerse de adoptar actos que consoliden irreversiblemente efectos frente a terceros derivados de la personería jurídica de la Federación Colombiana de Pádel (afiliaciones definitivas, decisiones disciplinarias, representación internacional), hasta que exista decisión de fondo. 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis: Explicó que mediante la Resolución 000493 de 20 de junio de 2024 el Ministerio del Deporte estableció que la Federación Colombiana de Pádel debía conformarse con un mínimo de cinco 5 ligas departamentales y/o del Distrito Capital y que, posteriormente, expidió la Resolución 000466 de 3 de julio de 2025 mediante la cual redujo el mínimo a 3 ligas. 3 Dictado al interior del proceso de tutela 11001-33-37-040-2026-00100-00.
Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que estos actos administrativos no fueron publicados en el Diario Oficial ni en algún medio oficial de divulgación. Comunicó que a través de la Resolución 001068 de 3 de diciembre de 2025 la Dirección Técnica de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte le otorgó personería jurídica a la Federación Colombiana de Pádel, sin que dicho acto tampoco fuera publicado por algún medio.
Adujo que ese mismo día el presidente de la Federación renunció a los términos de ejecutoria, razón por la cual la decisión adquirió firmeza inmediatamente. Manifestó que el 18 de diciembre de 2025 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada resolución, los cuales fueron rechazados por extemporáneos por el Ministerio del Deporte a través de la Resolución 001290 de 30 de diciembre de 2025.
Informó que el 6 de enero de 2026 presentó recurso de queja contra la Resolución 001290 de 30 de diciembre de 2025 y que el Ministerio del Deporte «guardó silencio absoluto durante más de dos meses sin resolver ni dar curso al recurso». Destacó que el 6 de febrero de 2026 solicitó intervención a la Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia Pública con el fin de poner en conocimiento las irregularidades con las que se expidieron los actos administrativos en mención. No obstante, refirió que la entidad nunca se pronunció de fondo, sino que únicamente redireccionó el escrito a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, donde tampoco obtuvo una respuesta.
Puso de presente que el 13 de febrero de 2026 radicó una petición en la que pidió «copias de las actas de constitución, estatutos, listado de afiliados, certificaciones, conceptos técnicos e informes internos que sirvieron de fundamento a la Resolución 001068». Empero, la entidad resolvió su solicitud de manera negativa mediante el oficio 2026EE0004521 de 25 de febrero de 2026.
Señaló que presentó una acción de tutela contra el Ministerio del Deporte, la cual correspondió al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 17 de marzo de 2026, amparó sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al MINISTERIO DEL DEPORTE para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, inicie los trámites necesarios para resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante el 06 de enero de 2026 contra la Resolución 01290 de 30 de diciembre de 2025 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 001068 de 03 de diciembre de2025.
El cual, en todo caso, deberá ser resuelto en un término no mayor de diez (10) días. Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que en cumplimiento de la anterior decisión, el Ministerio del Deporte profirió la Resolución 000262 de 27 de marzo de 2026 en la cual dispuso: (i) rechaza por improcedente el recurso;
(ii) calificar la Resolución 001068 de 3 de diciembre de 2025 como acto de carácter particular y concreto que no requiere publicación; (iii) negar su legitimación para recurrir el acto por no haber participado en la actuación administrativa y no acreditar un perjuicio, y (iv) confirmar la ejecutoria del acto desde el 4 de diciembre de 2025. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la participación y a la igualdad, por las siguientes razones: 1.4.1. Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Indicó que el fallo de tutela de 17 de marzo de 2026 resultó ineficiente para garantizar la protección de sus garantías constitucionales, con lo cual se convalidan las vías de hecho en las que incurrió el Ministerio del Deporte al expedir los actos administrativos que reprocha a través de esta acción de amparo. 1.4.2.
Procuraduría General de la Nación Alegó que el 6 de febrero de 2026 le pidió a la entidad que interviniera ante las irregularidades que se presentaron por parte del Ministerio del Deporte, pero que nunca obtuvo una respuesta de fondo a su requerimiento. 1.4.3. Ministerio del Deporte Puso de presente que su pretensión principal es que se garantice que la Federación Colombiana de Pádel sea conformada mediante una convocatoria pública en la que se dé una participación en igualdad de condiciones para todos los actores del deporte y clubes activos en el territorio nacional.
Expuso que el Ministerio del Deporte incurrió en vía de hecho administrativa al expedir la Resolución 000262 de 27 de marzo de 2026, puesto que es vacía, vulneró su derecho a obtener una respuesta de fondo y le negó su legitimación para participar en el procedimiento administrativo. Señaló que la reducción de las ligas que conforman la Federación Colombiana de Pádel impide que decenas de clubes y ligas del territorio nacional la integren, máxime cuando los actos administrativos reprochados no fueron publicados, con lo cual también se afectó el interés general.
Manifestó que el Ministerio del Deporte calificó la Resolución 001068 de 3 de diciembre de 2025 como un acto particular y concreto sin un sustento probatorio suficiente, y privó a terceros con interés legítimo de acceder a los recursos administrativos, pese a que el Consejo de Estado «ha precisado que son interesados no solo quienes figuran formalmente en la actuación, sino todos aquellos cuyos derechos resulten afectados por el acto».
Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, arguyó que la Resolución 000262 de 27 de marzo de 2026 desconoció que la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2002 determinó que las autoridades no pueden usar las formalidades para obstaculizar el acceso a los recursos y el control de legalidad.
Ello, comoquiera que rechazó el recurso de queja por temas procesales y se abstuvo de pronunciarse de fondo. En consecuencia, concluyó que la Resolución 000262 de 27 de marzo de 2026 incurre en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución. De otro lado, explicó que el acto del que parten todos los vicios en los que se han desencadenado en este asunto es la Resolución 000466 de 3 de julio de 2025, en la que se redujo el número de ligas que conforman la mentada federación. Precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz, puesto que «(i) puede tardar años mientras la Federación consolida poder, afiliaciones, representación internacional y decisiones de alcance nacional;
(ii) no resuelve la omisión de publicidad y el bloqueo al control ciudadano; y (iii) el daño institucional al sistema deportivo se vuelve progresivamente irreversible». Finalmente, comentó que se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable que es actual, inminente, grave e impostergable, toda vez que la Federación Colombiana de Pádel se encuentra operando en la actualidad y sus decisiones afectan la carrera de los deportistas, la representación internacional del país, la distribución de recursos y el acceso a competencias de toda la comunidad. 1.5.
Trámite de la acción Por auto de 8 de abril de 2026, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio del Deporte, en calidad de demandados.
Así mismo, vinculó a la Federación Colombiana de Pádel y negó la solicitud de medida provisional invocada por el actor. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Ministerio del Deporte El director de Inspección, Vigilancia y Control de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor y que, en consecuencia, se desvincule a esa carta ministerial del trámite constitucional.
Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los actos administrativos reprochados se expidieron en ejercicio de la autonomía, potestad y funciones del Ministerio del Deporte que están consagradas en el artículo 4 de la Ley 1967 de 2019, así como en los Decretos 1228 de 1995 y 1670 de 2019, y la Ley 1437 de 2011.
Puso de presente que las manifestaciones realizadas por la parte actora quedan sin sustento, toda vez que la medida estableció un mínimo para la conformación inicial del organismo, mas no un límite máximo que pueda excluir a otros órganos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento. Informó que las Resoluciones 000493 de 2024 y 000466 de 2025 se encuentran publicadas en la página web de la entidad, mientras que, sobre la Resolución 001068 de 03 de diciembre de 2025, determinó que al tratarse de un acto administrativo particular su notificación se efectuó al representante legal, el señor Daniel Bernal Ricaurte.
Precisó que los derechos del actor no han sido vulnerados, puesto que se tramitaron los recursos que él propuso. Además, comentó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra las mencionadas resoluciones proceden otras herramientas jurídicas a través de las cuales puede controvertirlas, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable. 1.6.2.
Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Luego de hacer un recuento sobre las actuaciones procesales que se adelantaron al interior del proceso de tutela 11001-33-37-040-2026-00100-00, la titular del despacho solicitó que se declare improcedente este mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al respecto, precisó que el accionante no presentó la impugnación contra la sentencia de 17 de marzo de 2026, por lo que no se acredita el requisito de subsidiariedad. Así mismo, puso de presente que este mecanismo constitucional se impetró contra una providencia de la misma naturaleza, por lo que tampoco se encuentra configurado ese requisito.
Finalmente, señaló que no se cumplió con alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando el Ministerio del Deporte ya cumplió con la orden de tutela y emitió la Resolución 00262 de 27 de marzo de 2026, por la cual rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 001290 de 30 de diciembre de 2025. 1.6.3.
Federación Colombiana de Pádel El representante legal de la federación pidió que se rechace la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y específicos dentro del ordenamiento jurídico para controvertir lo que ahora pretende por este mecanismo de amparo.
Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que el actor carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no tiene interés alguno que lo vincule o relacione a la creación de la Federación Colombiana de Pádel.
Finalmente, considero que la autoridad que tiene la competencia para resolver las impugnaciones presentadas contras los actos administrativos cuestionados es la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte y no el juez de tutela. 1.6.4. Procuraduría General de la Nación La apoderada de la entidad solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio 2026-430 de 10 de abril de 2026 dio respuesta a la petición E-2026-186442 radicada por el actor y le informó sobre el traslado a la autoridad competente.
Así mismo, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, se ordene su desvinculación, teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación no es la competente para resolver las pretensiones formuladas con la acción de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 21 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo López de Arcos, identificado con cédula de ciudadanía 79.781.620, quien actúa en nombre propio, frente a las pretensiones relacionadas con la verificación de la legalidad del proceso de creación y concesión de la personería jurídica de la Federación Colombiana de Pádel y frente a las cuestionamientos del fallo de tutela emitido el 17 de marzo de 2026, por el Juzgado 40 Administrado del Circuito de Bogotá, en los términos indicados en la parte motiva.
Segundo: Negar la protección del derecho de petición frente al solicitud de 13 de febrero de 2026, interpuesta ante el Ministerio del Deporte, conforme a las consideraciones expuestas. Tercero: Acceder al amparo del derecho fundamental de petición el señor Jairo López de Arcos, identificado con cédula de ciudadanía 79.781.620, respeto de la petición radicada el 6 de febrero de 2026.
Cuarto: Ordenar al Ministerio del Deporte, emitir una repuesta a la solicitud de 6 de febrero de 2026, que fue trasladada por Oficio E-2026-186442 de 10 de abril de 2026, dentro del término de dos días y efectuar la debida notificación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Como fundamento de la decisión, explicó que el actor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que allí se ejerza el control de legalidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Deporte dentro del proceso de creación y concesión de personería jurídica de la Federación Colombiana de Pádel.
Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela se torna improcedente. Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la inconformidad del actor frente a la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá explicó que el accionante contaba con la posibilidad de controvertir esa providencia a través de la impugnación, pero no lo hizo, por lo que ahora no podía acudir a otra acción de tutela para reabrir ese debate.
En todo caso, analizó que en realidad el reproche del actor era contra la Resolución 00262 de 27 de marzo de 2026, que se dictó en cumplimiento del mentado fallo de tutela; decisión administrativa contra la cual también proceden los medios de control ordinario, mas no la tutela. En cuanto a la petición de 6 de febrero de 2026 radicada ante la Procuraduría General de la Nación consideró que esta fue remitida por competencia al Ministerio del Deporte mediante el oficio E-2026-186442 de 10 de abril de 2026, sin que a la fecha se advirtiera que la carta ministerial la hubiera tramitado.
Por tal razón amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Finalmente, negó la protección invocada de cara a la solicitud de 13 de febrero de 2026 presentada ante el Ministerio del Deporte, por considerar que con el oficio 2026EE0004521 de 25 de febrero de 2026 se emitió respuesta desfavorable, es decir que no existió la vulneración frente a esta última petición. 1.8.
Impugnación El 28 de abril de 20264, el señor López de Arcos impugnó la decisión de 21 de abril de 2026 y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare que la Resolución 000262 de 27 de marzo de 2026 del Ministerio del Deporte incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, para que se expida un nuevo acto en el que se garantice que la Federación Colombiana de Pádel sea constituida mediante convocatoria pública.
Así mismo, pidió como medida provisional que se le ordene al Ministerio del Deporte que: (i) se abstenga de adoptar actos que consoliden posiciones institucionales de la Federación Colombiana de Pádel mientras se resuelve la segunda instancia, y (ii) remita el expediente administrativo que sirvió para la expedición del acto reprochado.
En primer lugar, alegó que el a quo constitucional incurrió en un error al declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz para proteger sus derechos, comoquiera que este proceso puede demorar hasta 8 años, lapso en el que la Federación Colombiana de Pádel podría tomar decisiones viciadas de nulidad que generarían efectos irreversibles. 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 23 de abril de 2026 y el recurso se interpuso el 28 de abril de 2026.
Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, refutó que no se tuviera por acreditado el perjuicio que se causa en este escenario, teniendo en cuenta que en el presente caso se configuran los elementos de certeza del daño, imposibilidad de reparación, inminencia, urgencia de las medidas de protección y gravedad de los hechos.
Ello, comoquiera que la Federación Colombiana de Pádel se consolidó con actos que carecen de soporte técnico, no fueron publicados en el Diario Oficial, solo fue notificado al beneficiario y excluyeron a clubes y ligas por no haber sido constituida mediante una convocatoria pública. Resaltó que el fallo de primer grado omitió valorar la confesión hecha por el propio ministerio en el oficio 2026EE0004521 de 25 de febrero de 2026, en el que admitió expresamente que para la reducción del mínimo de ligas no se emitieron documentos, tales como certificaciones, conceptos técnicos o informes internos, con lo cual se acredita que los actos administrativos enjuiciados están viciados por falsa motivación y, en consecuencia, son nulos conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Afirmó que el tribunal ignoró que el Ministerio del Deporte no fue imparcial en el proceso de reconocimiento de la Federación Colombiana de Pádel, sino un facilitador activo de su constitución en condiciones que excluyen a la mayoría de actores del pádel. Además, comentó que también desconoció la dimensión constitucional, puesto que trató el asunto como de mera legalidad cuando las normas que regulan el Sistema Nacional del Deporte son de orden público.
Por ejemplo, citó el artículo 7 del Decreto Ley 1228 de 1995 que exige que las federaciones deportivas reflejen la representación real de la comunidad deportiva a nivel nacional, así como la sentencia C-494 de 1998 de la Corte Constitucional que establece que las federaciones deportivas tienen naturaleza mixta. Reprochó que el a quo constitucional no analizara la extemporaneidad con la que el Ministerio del Deporte presentó su contestación en el presente asunto, lo cual configuró una irregularidad procesal que afecta el debido proceso y refuerza la revocatoria de la decisión de primera instancia. Reiteró que el acto de reconocimiento de personería jurídica no es de carácter particular, puesto que este afecta a toda la comunidad deportista, regula el acceso, la afiliación y la representación, y define la estructura institucional del deporte, por lo que se trata de un acto general.
Finalmente, solicitó que se ordene que se lleve a cabo una convocatoria pública, abierta y democrática que garantice la participación de todos los actores del deporte. 1.9. Trámite del impedimento El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el 3 de junio de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 5. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 4 de junio de 2026, el magistrado ponente de esta providencia resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 21 de abril de 2026 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 805 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa En sus escritos de contestación, el Ministerio del Deporte, la Federación Colombiana de Pádel y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, no obstante, el a quo constitucional no se pronunció sobre estas solicitudes, razón por la cual se resolverán en esta instancia. Al respecto, la Sala advierte que la Federación Colombiana de Pádel fue vinculada como tercero con interés, toda vez que lo que se reprocha mediante esta acción de tutela es, entre otras cosas, la legalidad de la decisión que le otorgó personería jurídica a esa federación. Por este motivo, se considera necesaria su comparecencia en esta instancia ante una eventual decisión que pueda afectar sus derechos.
En cuanto al Ministerio del Deporte y la Procuraduría General de la Nación es necesario mantener su vinculación, puesto que el accionante alegó algunas acciones y omisiones en cabeza de estas entidades y, en ese sentido, se hace necesario estudiar si, en efecto, se incurrieron en las vulneraciones alegadas por el actor. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 21 de abril de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6. 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 En la sentencia de 21 de abril de 2026 se dispuso: «Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo López de Arcos, identificado con cédula de ciudadanía 79.781.620, quien actúa en nombre propio, frente a las pretensiones relacionadas con la verificación de la legalidad del proceso de creación y concesión de la personería jurídica de la Federación Colombiana de Pádel y frente a las cuestionamientos del fallo de tutela emitido el 17 de marzo de 2026, por el Juzgado 40 Administrado del Circuito de Bogotá, en los términos indicados en la parte motiva.
Segundo: Negar la protección del derecho de petición frente al solicitud de 13 de febrero de 2026, interpuesta ante el Ministerio del Deporte, conforme a las consideraciones expuestas. Tercero: Acceder al amparo del derecho fundamental de petición el señor Jairo López de Arcos, identificado con cédula de ciudadanía 79.781.620, respeto de la petición radicada el 6 de febrero de 2026.
Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iv) la acción temeraria y la cosa juzgada constitucional, (v) el derecho de petición, y (vi) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en «que no se trate de tutela contra decisión de tutela».
Cuarto: Ordenar al Ministerio del Deporte, emitir una repuesta a la solicitud de 6 de febrero de 2026, que fue trasladada por Oficio E-2026-186442 de 10 de abril de 2026, dentro del término de dos días y efectuar la debida notificación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia». 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en atención a que el señor Jairo López de Arcos, en su escrito de tutela, indicó que el fallo de tutela de 17 de marzo de 2026 dictado por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela que se identificó con el radicado 11001-33-37-040-2026-00100-00 resultó ineficiente para garantizar la protección de sus garantías constitucionales, con lo cual, a su juicio, se convalidan las vías de hecho en las que incurrió el Ministerio del Deporte al expedir los actos administrativos que reprocha a través de esta acción de amparo.
Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»11.
Lo anterior, aunado al hecho de que si el actor se encontraba inconforme con la decisión dictada por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pudo haberla impugnado, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, la Sala recuerda que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.
Máxime cuando los argumentos planteados por el actor en su libelo no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201512, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Destacado de la Sala). Sin embargo, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que no se evidencia una situación fraudulenta en la adopción de las decisiones cuestionadas. 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se observa que en el fallo atacado se concluyó que el Ministerio del Deporte había vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante al no resolver el recurso de queja que este presentó contra la Resolución 001290 de 30 de diciembre de 2025.
Así mismo, allí determinó que no existía una trasgresión de su garantía constitucional al debido proceso ante la negativa de entregar la documentación solicitada mediante la petición de 13 de febrero de 2026, toda vez que la carta ministerial le indicó las razones por las cuales esto no era procedente. Las anteriores conclusiones, lejos de constituir fraude, se fundamentan en el análisis realizado por el juez constitucional, por lo que la simple inconformidad con lo decidido en el fallo de 17 de marzo de 2026, no es suficiente para que la Sala realice un estudio de fondo sobre las pretensiones del accionante.
En consecuencia, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela respecto de este aspecto. 2.6. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos 2.6.1. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 13 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.6.2. En el sub examine la parte tutelante alegó que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales por parte del Ministerio del Deporte al expedir las Resoluciones 001068 de 3 de diciembre de 2025 y 000262 de 27 de marzo de 2026, a través de las cuales la Dirección Técnica de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte le otorgó personería jurídica a la Federación Colombiana de Pádel y rechazó por improcedente el recurso de queja presentado contra la Resolución 001290 de 30 de diciembre de 2025, respectivamente.
A juicio del actor, estos actos administrativos violaron su derecho al debido proceso, dado que incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: (i) Se ignoró que eran actos generales y que debían ser notificados a los terceros, omisión que impidió que los interesados tuvieran la oportunidad de participar en la actuación administrativa e impugnar las decisiones.
(ii) No fueron notificados en el Diario Oficial lo que impidió el control de los ciudadanos y vulneró el principio de publicidad. (iii) Se expidieron sin un soporte técnico documental. (iv) Rechazó la posibilidad de hacer un estudio de fondo sobre sus inconformidades ante la presunta extemporaneidad del recurso. (v) No fue una decisión democrática, puesto que no se hizo una convocatoria abierta y pública que involucra a todos los actores deportivos.
Bajo este panorama, la Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al advertir que este mecanismo constitucional se dirige directamente contra las Resoluciones 001068 de 3 de diciembre de 2025 y 000262 de 27 de marzo de 2026 del Ministerio del Deporte y no se demuestra la amenaza de un perjuicio irremediable.
Lo anterior encuentra fundamento en que lo pretendido por la parte actora configura las causales de improcedencia fijadas en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que señala: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]. Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas14.
De igual forma, se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues «[u]na acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»15.
En el caso objeto de análisis, la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones de del Ministerio del Deporte, impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la validez de las Resoluciones 001068 de 3 de diciembre de 2025 y 000262 de 27 de marzo de 2026, actos que deben ser controvertidos ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, marco en el cual incluso, se pueden solicitar las medida cautelares pertinentes.
Al respecto, es preciso señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el referido numeral 1º del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 si, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
La Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude al servicio de administración de justicia con el propósito de que le sean protegidas sus prerrogativas, no puede omitir los medios judiciales estipulados en el ordenamiento jurídico, puesto que en la Constitución Política de 1991 se colige que la garantía para la efectividad material de los derechos fundamentales no es un asunto exclusivo de la acción de tutela, habida cuenta de que todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en cada materia deben buscar la defensa de aquellos.
En la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia T-030 de 2015: «[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa 14 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]».
De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
Entonces corresponde a la Sala estudiar si en la causa concreta procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados por la parte actora. La referida alta corte en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel perjuicio se configure se requiere: Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se haya sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable (…)16. En el sub examine el actor afirmó que se configura un perjuicio irremediable consistente en que se le reconoció personería a la Federación Colombiana de Pádel sin que esta decisión tuviera un control de legalidad, con lo cual se van a consolidar decisiones por parte de ese órgano que serán irreversibles para el momento en el que el juez ordinario resuelva la demanda.
Sin embargo, para la Sala dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta de que el actor no aportó prueba siquiera sumaria que permita colegir su configuración. Por el contrario, lo que se evidencia es que el accionante parte de unos supuesto sobre los cuales, a la fecha, esta Corporación no tiene soporte, es decir que son situaciones hipotéticas y futuras que se fundan en decisiones que ni siquiera han nacido a la vida jurídica.
En consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria, se desvirtúa la urgencia alegada por el accionante, con fundamento en la cual pretende que el juez de tutela realice un pronunciamiento respecto a la legalidad del otorgamiento de personería jurídica a la Federación Colombiana de Pádel, puesto que este no es el mecanismo idóneo ni eficaz para ello.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 21 de abril de 2026 que declaró improcedente la acción de tutela en relación con las Resoluciones 001068 de 3 de diciembre de 2025 y 000262 de 27 de marzo de 2026, comoquiera que la solicitud de amparo se encuadra en una de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991, por lo que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 16 «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes».
Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. La acción temeraria y la cosa juzgada constitucional 2.7.1. Esta sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos17: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;
(ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción18. En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado19: La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.20 Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas.
En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.
Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado21: […] el precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe22, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna23.
No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela, […] […], la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones24”25; y 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 19 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 20 “En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.” 21 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T- 001 de 1997 y SU-1219. 23 Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique. 24 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU- 253 de 1998, T-263 de 2003 y T-707 de 2003. Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda26, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. […] […] la Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones27: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.28 (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional también se acotó: A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.
En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura. También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente29: Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista30. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho31.
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos 26 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T- 883 de 2001. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional.
Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17 de junio de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 30 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. 31 Ver sentencia T-185 de 2013. Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”32. (Negrita y subrayado fuera del texto) 2.7.2. En su escrito de impugnación, el actor solicitó que se revocará el ordinal «TERCERO» de la sentencia que «[n]egó el amparo del derecho de petición respecto de la solicitud del 13 de febrero de 2026 ante el Ministerio del Deporte».
Sobre el particular, es importante precisar que en la sentencia de 17 de marzo de 2026 el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se pronunció sobre la petición de 13 de febrero de 2026, en los siguientes términos: Al respecto es necesario señalar que, el demandante radicó petición el 13 de febrero de 2026, ante el Ministerio del Deporte en la que solicitó: − Se me expida copia íntegra, legible y autenticada (si a ello hubiere lugar) de las siguientes actas: a) Acta No. 001 de la reunión de asamblea de constitución de la Federación Colombiana de Pádel, realizada el 26 de noviembre de 2025. b) Acta No. 002 de la reunión de los miembros del órgano de administración de la Federación Colombiana de Pádel, realizada el 26 de noviembre de 2025. − Se me suministre copia de todos y cada uno de los documentos legales, estatutarios y soportes técnicos que fueron aportados ante el Ministerio del Deporte dentro del trámite administrativo de: o constitución, o verificación de requisitos, o y otorgamiento de la personería jurídica de la Federación Colombiana de Pádel, y que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución No. 001068 del 3 de diciembre de 2025. − En particular, se sirva remitir copia de: estatutos sociales presentados para aprobación; listado de organismos deportivos afiliados o fundadores (si fue exigido dentro del trámite); documentos de identificación y aceptación de cargos de los integrantes de los órganos de administración, control y disciplina; certificaciones, conceptos técnicos o informes internos elaborados por esa Dirección o por dependencias del Ministerio del Deporte dentro del trámite; memoriales, oficios y comunicaciones presentadas por la Federación Colombiana de Pádel o por su representante legal durante el procedimiento Visto el objeto de la petición y el contenido de las Resoluciones 000466 de 2025 y 001068 de 2025, el Despacho advierte que la documentación solicitada por el demandante constituye en estricto sentido los antecedentes administrativos de estos actos, y sobre esta solicitud se pronunció ya el Ministerio del Deporte.
En efecto, el Ministerio del Deporte dio respuesta al derecho de petición mediante el Oficio No. 2026EE0004521. En esta, la entidad negó la entrega de parte de la documentación por tratarse, según explicó, de información de terceros cuya divulgación requería autorización del titular, y señaló que por ello corrió traslado a la Federación Colombiana de Pádel.
Asimismo, informó expresamente que, dentro del trámite de otorgamiento de la personería jurídica, no se emitieron “certificaciones, conceptos técnicos o informes internos” por parte de esa Dirección. Por tanto, se evidencia que no hay transgresión al derecho al debido proceso del demandante pues el Ministerio del Deporte ya decidió sobre la entrega de la documentación. Y si el señor López de Arcos se encontraba inconforme con lo decidido, debió entonces insistir en su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, habida consideración que la negativa de la administración hizo expresa mención a documentos reservados. 32 Sentencia T-548 de 2017.
Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de los antecedentes administrativos de la Resolución 001290 de 2025, no media petición por parte del demandante ante el Ministerio del Deporte, razón por la cual no puede aducirse la transgresión del derecho de petición. Ahora bien, la Sala procede a comparar la acción de tutela 11001-33-37-040- 2026-00100-00 con el presente trámite constitucional, con el fin de determinar si en este asunto se configura el fenómeno de la temeridad.
En primer lugar, la Sala encuentra que existe identidad de sujetos, puesto que en las dos acciones de tutela fungió como demandante el señor Jairo López de Arcos y como autoridad accionada el Ministerio del Deporte. En cuanto a la identidad de causa, esta Sección considera que se configura, comoquiera que en el primer proceso se reprochó, entre otras cuestiones, la omisión del Ministerio del Deporte en entregar los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de las resoluciones cuestionadas, tal como también se puso de presente en este trámite.
Finalmente, en relación con la identidad de objeto esta también se cumple, teniendo en cuenta que en el primer proceso se solicitó que se ordenara «la entrega íntegra y certificada del expediente administrativo que soporta las Resoluciones 000466/2025, 001068/2025 y 001290/2025 (memorandos, actas de comités, conceptos técnicos, estudios, soportes)».
Pretensión que se asimila a la elevada por el actor en este trámite constitucional: «5. Ordenar la entrega íntegra y certificada del expediente administrativo que contiene todos los documentos soporte de las resoluciones mencionadas». Finalmente, el actor no indicó una razón contundente y suficiente que justifique haber promovido nuevamente una acción de tutela con el fin de obtener los antecedentes administrativos de las resoluciones expedidas por el Ministerio del Deporte, aspecto que se considera una conducta temeraria por parte de ese extremo procesal.
En atención a los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión modificará el ordinal segundo de la sentencia de 21 de abril de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la temeridad en la acción de tutela de la referencia frente al solicitud de 13 de febrero de 2026, interpuesta ante el Ministerio del Deporte y, en consecuencia, se dispondrá negar la solicitud de amparo. 2.8.
Del derecho de petición 2.8.1. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201533, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.34 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante». 33 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 34 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión35; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo36.37 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.8.2.
Del material probatorio allegado al expediente se advierte que el 6 de febrero de 2026, el accionante elevó una petición ante la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual solicitó lo siguiente: 1. Ejercer intervención funcional y preventiva frente a la actuación adelantada por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte en relación con la expedición y ejecutoria de la Resolución No. 001068 del 3 de diciembre de 2025. 2.
Requerir al Ministerio del Deporte para que explique y justifique jurídicamente la tesis según la cual la renuncia a términos presentada por el representante legal de la Federación Colombiana de Pádel surte efectos generales frente a terceros interesados. 3. Verificar la legalidad del procedimiento de firmeza del acto administrativo, particularmente en lo referente a la inexistencia de prueba de publicación de la Resolución No. 001068 de 2025. 4.
Requerir de manera inmediata al Ministerio del Deporte para que dé curso al recurso de queja interpuesto contra la Resolución No. 001290 de 2025, ordene la remisión del expediente al superior funcional y garantice el control jerárquico del acto. 5. Adelantar las actuaciones preventivas y disciplinarias a que haya lugar, en caso de evidenciarse vulneración de los principios de moralidad, transparencia, debido proceso administrativo y prevalencia del derecho sustancial. 35 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 36 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 37 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia de primera instancia, el a quo constitucional amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, al evidenciar que mediante el oficio E- 2026-186442 de 10 de abril de 2026, la Procuraduría General de la Nación trasladó por competencia la solicitud a la ministra del Deporte, sin que existiera prueba de la respuesta otorgada por esa autoridad.
Con posterioridad a la sentencia de 21 de abril de 2026, el director de la de Inspección de Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte informó que con el oficio 2026EE0010271 de 14 de abril de 2026 resolvió la solicitud de actor, en los siguientes términos: Frente a lo indicado en los hechos de la referida comunicación, nos permitimos aclarar que, mediante la Resolución No. 000262 de 27 de marzo de 2026, la Ministra del Deporte, resolvió el recurso de queja por usted presentado contra la Resolución No. 001290 de 30 de diciembre de 2025 “Por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición y en subsidio de Apelación contra la Resolución No. 001068 de 03 de diciembre de 2025 “Por la cual se otorga personería jurídica, se inscriben los estatutos sociales e integrantes de los órganos de administración, control y disciplina a la Federación Colombiana de Pádel””,la cual se le notificó en los términos de Ley.
Ahora bien, frente a las solicitudes planteadas en los numerales 2º, 3º y 4º de la comunicación que se atiende, y que están relacionadas con asuntos de competencia de este Ministerio del Deporte, le informamos que dentro del contenido de la Resolución No. 001290 de 30 de diciembre de 2025, se encuentra el fundamento legal por el cual se adoptaron las decisiones allí indicadas.
En igual sentido, la Ministra del Deporte al resolver el escrito de queja por usted presentado, efectuó un análisis jurídico, abordando y profundizando sobre los fundamentos legales de la decisión adoptada por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de esta Cartera Ministerial a través de la mencionada Resolución No. 1290 de 30 de diciembre de 2025.
Finalmente, en respuesta a la 4ª solicitud de su escrito, le reiteramos que el recurso de queja presentado contra de la Resolución No. 001290 de 30 de diciembre de 2025, fue resuelto mediante la Resolución No. 000262 de 27 de marzo de 2026 “Por la cual se resuelve un recurso de queja”, que es de su conocimiento. Sin embargo, la Sala evidencia que la contestación otorgada por la autoridad accionada se dio en cumplimiento de las órdenes impartidas en primera instancia, razón por la cual se hace necesario confirmar la decisión de primer grado que amparó el derecho fundamental del señor Jairo López de Arcos respecto de la solicitud de 6 de febrero de 2026. 2.9.
Otras pretensiones El actor en su escrito de impugnación pidió como medida provisional que se le ordene al Ministerio del Deporte que: (i) se abstenga de adoptar actos que consoliden posiciones institucionales de la Federación Colombiana de Pádel mientras se resuelve la segunda instancia, y (ii) remita el expediente administrativo que sirvió para la expedición del acto reprochado.
Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, solicitó que se ordene la realización de una convocatoria pública, abierta y democrática que garantice la participación de todos los actores del deporte.
Sin embargo, la Sala no se pronunciará respecto de estas pretensiones, en atención a que están íntimamente relacionadas con los aspectos que fueron analizados en esta sentencia, los cuales, se reitera, son improcedentes ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para reprochar los actos administrativos expedidos por el Ministerio del deporte.
En ese sentido, se confirmarán los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de 21 de abril de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que: (i) declararon improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Deporte y los cuestionamientos contra el fallo de 17 de marzo de 2026 del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y (i) amparó el derecho fundamental de petición del tutelante respecto de la solicitud de 6 de febrero de 2026. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio del Deporte, la Federación Colombiana de Pádel y la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 21 de abril de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR LA TEMERIDAD frente a la solicitud de 13 de febrero de 2026 interpuesta ante el Ministerio del Deporte y, en consecuencia, NEGAR la solicitud de amparo.
TERCERO: CONFIRMAR los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de 21 de abril de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salvamento parcial de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.