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11001031500020220176400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-03-18

Radicación interna: 2643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jorge James Lopez Castillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-00 Demandante: Jorge James López Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-01764-00 Demandante JORGE JAMES LÓPEZ CASTILLO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B ASUNTO AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Corresponde al despacho1 resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García para intervenir en el trámite y aprobación de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El 6 de abril de 2022, los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto porque suscribieron el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela Nro. 11001- 03-15-000-2017-00537-00, la cual fue interpuesta por el señor Jorge James López Castillo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por un asunto que presenta identidad de objeto y pretensiones con la acción de tutela que hoy se estudia.

Esto en virtud del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]” CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales.

Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales.

Conforme a aquellas, 1 El proceso de la referencia pasó al despacho el 27 de abril de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-00 Demandante: Jorge James López Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” En este sentido, los impedimentos fueron establecidos con la finalidad de que los jueces y magistrados que vieran comprometida su imparcialidad pudieran ser separados del conocimiento del asunto.

En el caso en estudio, se advierte que los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron estar incursos en la causal del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al manifestar que: “suscribimos la providencia de 25 de mayo de 2017, proferida en primera instancia dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nº 11001- 03-15-000-2017-00537-00, la cual fue interpuesta por el hoy demandante contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” y, presenta identidad de objeto y pretensiones con la tutela de la referencia.” Revisada la causal invocada, se observa que en su momento el señor Jorge James López Castillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL en liquidación, proceso que fue radicado bajo en Nro. 66001-23-31-001-2009-00095-00 y en el que pretendía se le reconociera, liquidara y pagara la pensión de jubilación según el régimen especial del INPEC.

De este proceso, conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda quien en sentencia del 23 de junio de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en fallo del 28 de junio de 2012. Contra la decisión de segunda instancia del proceso ordinario, el señor López Castillo interpuso las acciones de tutela Nros. 11001-03-15-000-2012-02097-00/01 y 11001-03-15-000-2017-00537-00/01.

De esta última conocieron en primera instancia los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, quienes suscribieron la sentencia del 25 de mayo de 2017, en la que declararon improcedente la acción de tutela “por configurarse una actuación temeraria entre la presente acción de tutela y la solicitud de amparo anterior”2.

Ahora, si bien es cierto, que los consejeros no participaron dentro del proceso ordinario en el cual se dictó la providencia de cuya revisión se trata, lo cierto es que ellos conocieron en instancia de tutela el debate procesal en el que se discutió, por segunda vez, el fallo del 28 de junio de 2012, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia que vuelve a ser objeto de discusión en esta acción constitucional.

Por lo que, este asunto implica el examen de similares aspectos que fueron objeto de estudio en la acción constitucional Nro. 11001-03- 15-000-2017-00537-00. 2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de tutela de primera instancia. 25 de mayo de 2017. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01764-00 Demandante: Jorge James López Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En este sentido, se encuentra fundado el impedimento manifestado, toda vez que los magistrados tuvieron contacto previo con el tema a decidir.

Al configurarse la causal de impedimento invocada, se declarará fundado el impedimento conjunto presentado por los consejeros y se les separará del conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se resuelve: 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, en consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 2.

Por Secretaría enviar el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, para que se realice el respectivo sorteo de un (1) conjuez. 3. Surtido el trámite correspondiente, remitir el expediente al despacho que sigue en turno para que continúe el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO