Micelio
11001032400020230010700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 317 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gerardo Alexis Pinzon Rivera·Demandado: Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Actor: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Demandado: Ministerio de Transporte Tesis: No procede la suspensión provisional por vulneración de norma superior del acto que creó un nuevo requisito para las empresas proponentes, relacionado con el valor a demostrar por concepto de capital pagado.

No procede la suspensión provisional por vulneración de norma superior, si prima facie con el acto acusado no se le está trasladando una obligación a las empresas proponentes al exigirle dentro de su propuestas aspectos que son propios del estudio de oferta y demanda que debe realizar la autoridad competente. No procede la suspensión provisional del acto por perjuicio irremediable, si la solicitud no indica cuáles son las normas que se consideran infringidas, ni explica el alcance de la transgresión. Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución nro. 0006184 de 28 de diciembre de 2018 “Por la cual se adoptan las reglas con las cuales se desarrollará el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas y horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, expedida por el Ministerio de Transporte.

I. La solicitud de suspensión provisional El ciudadano Gerardo Alexis Pinzón Rivera, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución nro. 0006184 de 28 de diciembre de 2018.

En un acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto administrativo mencionado1, el cual es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN NÚMERO 0006184 28 DIC 2018 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “Por la cual se adoptan las reglas con las cuales se desarrollará el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas y horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera” LA MINISTRA DE TRANSPORTE En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 3 de la Ley 336 de 1996, numeral 2.4 del artículo 2 y numerales 6.3 y 6.18 del artículo 6 del Decreto 87 de 2011, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, establece que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los principios del transporte.

Que el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala entre otros principios, que la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente, siempre que se cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan. Que los artículos 17 y19 de la Ley 336 de 1996, determinan que el permiso para la prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se establezcan en los reglamentos correspondientes y se otorgará mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas.

Que el presente establece el procedimiento para conceder los permisos para el otorgamiento de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, en desarrollo de los aspectos contemplados en la Ley 105 de 1996 y 336 de 1996 y las disposiciones establecidas en el Decreto 1079 de 2015, el cual contiene normas especiales para el otorgamiento de rutas y horarios en materia de transporte de pasajeros por carretera.

Que el Decreto 1079 de 2015, Libro 2, parte 2, capítulo 4 establece en el artículo 2.2.1.4.2.1 que la autoridad de transporte para todos los efectos a que haya lugar, del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera será el Ministerio de Transporte. Que los artículos 2.2.1.4.5.2 y 2.2.1.4.5.3 del Decreto 1079 de 2015, consagran que la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera será regulada y estará sujeta a la expedición del permiso por parte del Ministerio de Transporte, el cual se otorgará como resultado de un concurso en el que se garantizará la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas.

Que el artículo 2.2.1.4.5.4. del Decreto 1079 de 2015 establece que le corresponde al Ministerio de Transporte desarrollar los estudios de oferta y demanda, determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización y adoptar las medidas conducentes para su satisfacción en consonancia con el Decreto 198 de 2013 "Por el cual se suprimen, trasladan y reforman trámites en materia de tránsito y de transporte, que estableció que le corresponde únicamente al Ministerio de Transporte desarrollar los estudios para determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el artículo 2.2.1.4.5.6 del citado Decreto, establece: "Apertura del concurso.

Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, el Ministerio de Transporte ordenará iniciar el trámite de concurso, el cual deberá estar precedido del estudio y de las reglas que regirán la participación en el concurso. Las reglas que regirán la participación en el concurso establecerán los aspectos relativos al objeto del concurso, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, las rutas, sistemas de rutas o áreas de operación disponibles, horarios a servir, clase y número de vehículos, nivel de servicio, condiciones de la póliza de seriedad de la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras." Que el Ministerio de Transporte suscribió inicialmente el contrato de prestación de servicios No. 527 de 2016, a través del cual se desarrolló una propuesta de las reglas para el otorgamiento de permiso de operación de rutas y horarios en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y posteriormente, a través del Grupo Operativo de Transporte Terrestre de la Subdirección de Transporte, se iniciaron las mesas de trabajo tendientes a conformar el documento final, base para la expedición de la presente Resolución. Que mediante memorando 20181010171123 del 02 de noviembre de 2018, el Subdirector de Transporte del Viceministerio de Transporte, solicita la expedición del presente acto administrativo por cuanto es necesario que el Ministerio de Transporte establezca la reglamentación de los requisitos y factores de evaluación para el otorgamiento de permiso de operación de rutas y horarios de conformidad con la normatividad contenida en el citado Decreto 1079 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte".

Que el contenido de la presente resolución, fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, desde el 26 de octubre de 2017 hasta el 10 de noviembre de 2017, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas, las cuales fueron revisadas e informadas a los interesados en el proceso.

Que sin perjuicio de que los concursos de otorgamiento de permisos de operación de rutas en la modalidad de pasajeros por carretera no se sujetan al régimen de contratación estatal establecido en la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007 y demás normas complementarias, por ser un procedimiento especial reglamentado en las disposiciones del Decreto 1079 de 2015 citados, el Ministerio de Transporte con el fin, de dar mayor publicidad, transparencia, pluralidad de participantes en el desarrollo y mejoras en el desempeño del trámite de los concursos, ha determinado utilizar la plataforma Colombia Compra Eficiente dentro de la opción "régimen especial - de oferta" para el procedimiento de otorgamiento de permisos de operación de rutas en la modalidad de pasajeros por carretera que se desarrollen en virtud de la presente reglamentación, por las disposiciones establecidas.

Que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados al proceso de divulgación y participación ciudadana incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, así como las observaciones presentadas frente al presente acto 4 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo y las respuestas dadas, todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1.- Adoptar las reglas con las cuales se desarrollará el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas y horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, contenidas en el anexo que hace parte integral de la presente resolución. Artículo 2.- El presente acto administrativo, rige a partir de la fecha de su publicación PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ Ministra de Transporte ANEXO RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE ADOPTAN LAS REGLAS CON LAS CUALES SE DESARROLLARÁ EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE RUTAS Y HORARIOS EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA”. 1.1.

Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, el demandante sostuvo que el acto censurado vulnera el preámbulo y los artículos 2, 29 y 208 de la Constitución Política de Colombia, además, los artículos 11 y 17 de la Ley 336 de 1996, los numerales 6 y 5 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 2.2.1.4.3.3 y 2.2.1.4.5.4 del Decreto 1079 de 2015, que recopiló el Decreto 171 de 2001.

Argumentó que el acto administrativo demandado desconoce el ordenamiento jurídico por tres (3) razones fundamentales: i) está introduciendo un nuevo requisito para las empresas que desean solicitar un permiso de operación de rutas y horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, al exigirles que cuando se encuentren habilitadas en más de una modalidad deberán contar con un capital pagado igual a la suma de los patrimonios líquidos requeridos para cada habilitación. Además, si la sociedad no está habilitada para prestar dicho servicio, deberá tener un monto adicional para cumplir la condición prevista en el Decreto 1079 de 2015, ii) le está imponiendo una obligación a las sociedades que aplican a los concursos para prestar el servicio de transporte, puesto que les ordena realizar valoraciones y estimaciones dentro de su propuesta, basándose en las condiciones técnicas y específicas de la modalidad.

Asimismo, debe correr por cuenta de los proponentes la inspección de las rutas, la naturaleza del terreno, la forma, 5 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co características y accesibilidad de las mismas, aspectos que no son de su competencia, sino que tienen que estar contemplados en el estudio previo de oferta y demanda que efectúa el Ministerio de Transporte, pues es con este que se logra acreditar la existencia de una movilidad insatisfecha y iii) el demandante afirmó que se está creando un perjuicio irremediable, ya que de no decretar la cautela invocada, se estarían menoscabando los derechos de las empresas que aplican al concurso, debido a que se les estaría adjudicando las rutas con base en unos requisitos que son nulos.

II. Traslado de la solicitud 2.1. El Ministerio de Transporte contestó la petición de medida cautelar bajo los siguientes argumentos: 2 2.1.1. Manifestó que se oponía a la prosperidad de la solicitud de suspensión de la Resolución 0006184 de 28 de diciembre de 2018, debido a que no se reunieron los requisitos mínimos de comparación normativa de manera precisa frente al fundamento de ilegalidad, pues se parte de consideraciones subjetivas y erradas. 2.1.2.

Adujo que no existía prueba que demostrara que con el acto acusado se estaba menoscabando el ordenamiento jurídico, pues se trataba de una norma de carácter general que había sido expedida por el Ministerio de Transporte, quien gozaba de plenas facultades para hacerlo y que establecía una regulación precisa sobre el manejo de la licitación o concurso de rutas, es decir, impuso las reglas para desarrollar el procedimiento de otorgamiento de permisos de operación de rutas y horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. 2.1.3.

Señaló que los interesados en prestar el mencionado servicio público debían obtener la autorización que expide la entidad competente, que se otorga si se cumple con las condiciones de capacidad económica, técnica y organizacional. Adicionalmente, indicó que “el capital pagado son los aportes que han realizado los socios al estado presente de la empresa, es decir lo que ha pagado, mientras que el patrimonio líquido obedece al total del patrimonio menos los pasivos”3 y que las empresas participantes podían cumplir con el requisito financiero con cualquiera de esas dos (2) formas, que no era una obligación acreditar ambas. 2 Visible a índice 12 ibídem 3 Ibídem. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que, no era cierto que se estuviera restringiendo la participación de proponentes o que se les obligara a capitalizar o a realizar aportes económicos que no debían soportar, puesto que el requisito de capital pagado o patrimonio líquido se encuentra regulado desde el Decreto 171 de 2001, lo que demostraba que no se trata de una situación fáctica nueva o diferente como lo advertía el demandante. 2.1.5.

Frente a la vulneración de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, afirmó que la norma general, que es el Decreto 1079 de 2015, establece que para autorizar la prestación de nuevos servicios de transporte terrestre de pasajeros por carretera, siempre es necesario realizar un estudio de oferta y demanda. Sin embargo, mencionó que dicha regla tiene excepciones, que son las previstas en los artículos 2.2.1.4.6.10 y 2.2.1.4.6.11 ibídem, las cuales son aplicables cuando se da la cancelación de un permiso de ruta por abandono o desistimiento, debido a que como consecuencia de ello se genera la vacancia de la misma; aspecto que impelía a que el Ministerio de Transporte se viera en la obligación de suplir la vacante a través de un proceso de licitación de urgencia bajo las mismas condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, sin realizar un nuevo estudio.

Adujo que, al proponente no se le estaban imponiendo competencias que le correspondían al Ministerio de Transporte. 2.1.6. En lo que hace al perjuicio irremediable, insistió en que se trata de una consideración subjetiva del demandante sin respaldo probatorio. Señaló que, el Ministerio de Transporte ha dado apertura a diferentes concursos aplicando la Resolución nro. 6184 de 2018, y para los casos de nuevos servicios a efectuado los estudios de oferta y demanda correspondientes. 2.1.7.

Advirtió que la petición de suspensión provisional no cumplía con los requisitos, ya que las normas que se citaron como vulneradas no fueron sustentadas a profundidad, ni se logró demostrar la trasgresión del ordenamiento superior, por lo que solicitó no suspender la Resolución 0006184 del 28 de diciembre de 2018. III. CONSIDERACIONES 3.1.

De los requisitos para la imposición de una medida cautelar 7 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, se deban configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico y, iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados4. 3.2.

El caso concreto 3.2.1. De la controversia sobre los requisitos para la imposición de una medida cautelar 3.2.1.1. En este punto deberá determinarse si fueron cumplidos los requisitos para el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional en contra del acto que se impugna, si el Ministerio de Transporte afirma que las normas que se citaron como transgredidas no fueron sustentadas a profundidad. 4 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Con miras a resolver lo anterior, el Despacho encuentra la necesidad de traer apartes de la solicitud cautelar; veamos: “6.1.

JUSTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (…) 6.1.1. Se está exigiendo un capital pagado que no es consecuente con la normatividad que debía fundamentarse y por ende restringe la participación de proponentes o los obliga a capitalización, es decir aporte económico que no debían porque soportar. 6.1.2. El capital pagado constituye un factor de calificación, Afecta gravemente los intereses particulares de acuerdo a las consecuencias de no obtención de puntaje en el factor de calificación, es decir, disminuye sus posibilidades de puntaje frente a los demás proponentes. 6.1.3.

Afecta igualmente los intereses de libre empresa particulares al no permitir continuar en el concurso. 6.1.4. Genera obligaciones ilegales que no tienen por qué soportar los proponentes, obviando la obligación que tiene el Ministerio de Transporte, para la apertura de concursos para el otorgamiento de rutas para la prestación del servicio público de transporte terrestre por carretera de realizar previamente el estudio de oferta y demanda. 6.1.5.

Las consecuencias generadas para los proponentes en los concursos por la carga no le corresponden – estudio de oferta y demanda- afecte igual gravemente sus intereses particulares por las consecuencias consagradas en la resolución demandada. (…) 6.2.1. vulneración de los artículos 3 numeral 6 de la ley 105 de 1993, articulo 11 de la ley 336 de 1996 y articulo 2.2.1.4.3.3. del decreto 1079 de 2015, por exigir capital pagado para el servicio de transporte publico terrestre automotor de pasajeros por carretera, una suma de los capitales pagados por cada habilitación obtenida o adicional al capital pagado por cada habilitación, el ministerio de transporte estableció una condición de que no estaba contemplada en la ley, en la medida en que exigir capital pagado la suma o adición de los capitales pagados por cada habilitación obtenida., no es un requisito establecido para la habilitación de una empresa de transporte en ninguna modalidad, en especial, para el transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera. 6.2.2.

Violación de los artículos 3 numeral 5 y 6 de la ley 105 de 1993, articulo 17 de la ley 336 de 1996 y artículo 2.2.1.4.5.4., artículo 2.2.1.4.5.6. artículo 2.2.1.4.5.8, del decreto 1079 de 2015, por exigir a los proponentes en los concursos para el otorgamiento de permisos para el servicio de transporte publico terrestre automotor de pasajeros por carretera, aspectos que son propios del estudio de oferta y demanda a cargo del ministerio de transporte Es IMPERATIVO y no admite una interpretación diferente, lo anterior en razón al principio de legalidad que se haga un estudio previo para la apertura del concurso, su no realización, genera que todo el concurso así como su trámite sea nulo, ya que el estudio previo de oferta y demanda, como requisito de validez de la adjudicación para acreditar la existencia de una demanda de movilidad insatisfecha, y en este aspecto no se debe exigir obligación alguna en los términos o reglas de los concursos a los proponentes.” 9 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, lo que se advierte es que el demandante indicó como normas vulneradas los artículos 11 y 17 de la Ley 336 de 1996, los numerales 6 y 5 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 2.2.1.4.3.3 y 2.2.1.4.5.4 del Decreto 1079 de 2015, que recopiló el Decreto 171 de 2001 y a su vez, especificó los motivos por los cuales consideraba que se estaban infringiendo las mismas, tal y como quedó expuesto en el acápite 1.1. de esta providencia. Así las cosas, es claro que el Ministerio de Transporte justifica su reparo en un fundamento que no se compadece con el escrito introductorio, ya que la solicitud cautelativa sí cumple con el requisito de sustentación que exige el artículo 231 del CPACA.

Por esta razón, el argumento expuesto por el demandado no tiene vocación de prosperidad y se procederá a estudiar cada uno de los cargos que fueron formulados por el actor. 3.2.2. Cargos formulados en la solicitud de suspensión provisional 3.2.2.1. Capital pagado Respecto del primer cargo le corresponde al Despacho resolver si debe suspenderse provisionalmente el acto administrativo que adopta reglas con las que se desarrolla el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas y horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros de carretera, si a juicio del demandante, se crea un nuevo requisito para las empresas proponentes debido a que se les exige como mínimo contar con la suma del capital pagado requerido para cada una de las habilitaciones cuando se encuentre autorizado en más de una modalidad y si no está habilitado para dicho servicio deberá tener el capital adicional para cumplir con la condición prevista en el ordenamiento jurídico.

El anterior cuestionamiento supone que el acto impugnado haya creado un presupuesto no previsto en el orden jurídico que le sirve de fundamento, razón por la que el Despacho abordará el análisis de las normativas que se invocan aplicables al caso para determinar si resulta cierta tal aseveración, y de resultar acertado tal discernimiento procederá entonces a precisar si es viable la suspensión provisional por el desconocimiento de las normas que se invocan en la solicitud. ➢ Normas infringidas 10 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co A. Ley 105 de 1993 “Artículo 3.- Principios del transporte público.

El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: (…)

6. DE LA LIBERTAD DE EMPRESA: Para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado.

Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado. Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la Ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora. El transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por las autoridades y el Gobierno Nacional regulará su funcionamiento.

El Gobierno establecerá los lineamientos para que el transporte de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y eficiencia. Igualmente, no existirán restricciones para rutas y frecuencias, estas serán determinadas por el mercado. El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito.” (Se subrayan los apartes identificados por el demandante) B. Ley 336 de 1996 “Artículo 11.

Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación, para efectos de esta ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de 11 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.” (Se subrayan los apartes identificados por el demandante) C. Decreto 1079 de 2015, que compiló el Decreto 171 de 2001 “Artículo 2.2.1.4.3.3.

Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.4.1 del presente Decreto: 1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal. 2.

Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte. 3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección. 4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa. 5.

Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea de propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho. 6. Relación del equipo de transporte propio, de los socios o de terceros con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y número de la cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes. 7.

Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa. 8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa y del fondo de reposición del parque automotor. 9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y de mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio. 10.

Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial. 11. Declaración de renta de la empresa solicitante, correspondientes a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla. 12.

Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con el valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) SMMLV, según la siguiente tabla: - GRUPO A 1 SMMLV 4-9 pasajeros (Automóvil, campero, camioneta) 12 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co - GRUPO B 2 SMMLV 10-19 pasajeros (Microbús) - GRUPO C 3 SNIMLV Más de 19 pasajeros (bus, buseta) El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) a que se hace referencia, corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito.

Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas ajustarán este capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior. El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la legislación cooperativa, Ley 79 de 1988 y demás normas concordantes vigentes.

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido exigido. 13. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el presente Capítulo. 14. Comprobante de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrado por la entidad recaudadora.” (Se subrayan los apartes identificados por el demandante) ➢ Apartes del acto acusado que se invocan como ilegales Resolución nro. 0006184 de 2018 (acto acusado - capital pagado o patrimonio líquido) “2.14.

FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS PROPUESTAS Los proponentes deberán presentar y cargar en el enlace del concurso del portal Colombia Compra Eficiente "régimen especial de oferta" -Secop II y hasta la fecha y hora establecidas en el cronograma, su propuesta en medio magnético en formato PDF con reconocimiento de texto, adicionalmente deberá cargar las tablas de los siguientes anexos en formato PDF y Excel: 1.

Carta de presentación de la propuesta (Anexo No.1). 2. La propuesta debe presentarse en medio magnético en formato PDF con reconocimiento de texto. Se deberán incluir adicionalmente las tablas de los siguientes anexos en formato Excel: a) Tabla Anexo No 5 b) Tabla Anexo No 8-A 3. Copia de los actos administrativos que le otorgaron la habilitación y la capacidad transportadora vigente al momento de apertura del concurso, así como la certificación de los vehículos vinculados expedida por la autoridad competente, indicando la modalidad para la cual presta el servicio de conformidad con lo establecido en el Anexo No. 1-Ay Anexo No. 1-B. La certificación debe contener como mínimo las siguientes características de los vehículos: clase de vehículo, modelo y placa.

En el caso que la habilitación sea otorgada por el Ministerio de 13 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Transporte, éste verificará dicha información tanto en sus bases de datos como en los demás medios idóneos para tal fin. 4.

Acta de autorización del órgano social competente para presentar propuesta. (Si se requiere). 5. Poder de representación (Si se requiere). 6. Garantía de seriedad de la propuesta. 7. Compromiso de transparencia (Anexo No. 2). 8. Certificación pago aportes de seguridad social de los empleados de la empresa (Anexo No. 3). 9.

Capital pagado o patrimonio líquido de la empresa (Anexo No. 4). 10. Características del equipo automotor ofrecido. (Anexo No. 5). 11. Ficha técnica de revisión y mantenimiento de vehículos de pasajeros (Anexo No. 6). 12. Programa de mantenimiento preventivo de vehículos (Anexo No. 7-A y Anexo No 7-B). 13. Formato de capacitación de conductores (Anexo No. 8-A o Anexo 8-B). 14.

Control y asistencia en el recorrido de la ruta (Anexo No. 9). 15. Formato experiencia general y especifica (Anexo No. 10). 16. Estados financieros básicos certificados del año inmediatamente anterior a la fecha de resolución de apertura del concurso (el balance general, el estado de resultados, el estado de cambios en el patrimonio, el estado de cambios en la situación financiera, y el estado de flujos de efectivo) y notas contables.

(…)

2.36. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LAS PROPUESTAS Serán excluidas las propuestas que incurran en las siguientes causales: (…) j) Cuando no cumpla con el capital o patrimonio líquido mínimo requerido. (…)

5.5. CAPITAL PAGADO O PATRIMONIO LÍQUIDO El proponente deberá demostrar el capital pagado o patrimonio líquido según las modalidades en que se encuentre habilitado de conformidad con el Decreto 1079 de 2015. Para ello deberá anexar con la propuesta los estados financieros básicos (el balance general, el estado de resultados, el estado de cambios en el patrimonio, el estado de cambios en la situación financiera, y el estado de flujos de efectivo) y notas contables, independientes del tipo de sociedad, correspondientes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de resolución de apertura del concurso, debidamente certificados por el representante legal de la empresa y contador público de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

En el 14 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co evento en que la empresa requiera de un revisor fiscal, estos documentos deberán estar acordes a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995.

Para el caso de las empresas que no tengan habilitación en alguna modalidad solo se requerirá la presentación del balance general. Para el caso de las empresas habilitadas en más de una modalidad de transporte, el capital mínimo exigido será la suma del capital requerido para cada una de las habilitaciones vigentes de acuerdo a la normatividad exigida en cada caso.

Si la empresa no está habilitada en la modalidad de transporte de pasajeros por carretera, deberá contar con el capital adicional para cubrir el requisito establecido en el Artículo 2.2.1.4.3.3 del Decreto 1079 de 2015. Las empresas que no estén habilitadas en alguna modalidad de transporte deberán cumplir con el capital establecido en el Artículo 2.2.1.4.3.3 del Decreto 1079 de 2015. 5.5.1.

Puntaje capital pagado o patrimonio líquido por encima de lo exigido (5 puntos) La empresa proponente deberá contar con el capital pagado o patrimonio líquido mínimo exigido, de conformidad con lo indicado en el Artículo 2.2.1.4.3.3 del Capítulo 4, del Título 1, Parte 2, Libro 2, del Decreto 1079 de 2015 o el que lo adicione, modifique o sustituya.

El capital pagado o patrimonio líquido de la empresa proponente, se calculará con base en el valor resultante del cómputo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos con la que finalizó el año inmediatamente anterior a la fecha de resolución de apertura del concurso, el cual no podrá ser inferior a trescientos (300) SMMLV, según el siguiente rango: • GRUPO A:1 SMMLV 4-9 pasajeros (Automóvil, campero, camioneta) • GRUPO B: 2 SMMLV10-19 pasajeros (Microbús) • GRUPO C: 3 SMMLV Más de 19 pasajeros (Bus, buseta) El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) al que se hace referencia, corresponde al vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de resolución de apertura del concurso.

Las empresas no habilitadas en la modalidad de pasajeros por carretera, no estarán sujetas al cálculo antes descrito, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido exigido, el cual no podrá ser inferior a 300 SMMLV para efectos de calificación. Este valor será adicional al capital exigido en las demás modalidades en que se encuentre habilitado.

Si la empresa proponente no cumple con el número de salarios mínimos exigidos según clase de vehículo, no se calificará la propuesta.” (Se subrayan los apartes identificados por el demandante) Tras analizar las normas presuntamente infringidas y los apartes del acto censurado, este Despacho observa que acierta el demandante al afirmar que el Ministerio de Transporte al expedir la Resolución nro. 0006184 de 2018, está introduciendo un 15 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo requisito para las empresas que desean obtener un permiso de operación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.

Esto se debe a que el acto en mención impone una condición que no está contemplada en el Decreto nro. 1079 de 2015, cual es que las sociedades habilitadas en más de una modalidad deben demostrar como capital pagado, el valor mínimo correspondiente a la suma del capital requerido para cada una de las habilitaciones. Además, aquellas que no formen parte del servicio en cita deben contar con un patrimonio adicional para cubrir el monto exigido por la ley.

Teniendo claro lo anterior, le corresponde al Despacho definir si es viable la suspensión provisional de la resolución acusada de cara a las disposiciones citadas como vulneradas, si con esta se genera la creación de un nuevo requisito que no se encuentra contemplado en la ley. Con el fin de resolver el anterior cuestionamiento, el Despacho observa que el artículo 5 de la Ley 105 de 1993, el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 y el Decreto 87 de 2011 en sus artículos 1, 2 numeral 2.4. y 6 numerales 6.3 y 6.18, revisten al Ministerio con la facultad de reglamentar técnicamente el servicio de transporte.

Las normas en cita son del siguiente tenor: • Ley 105 de 1993. “Artículo 5. Definición de competencias. Desarrollo de políticas. Regulación sobre transporte y tránsito. Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.” (Subrayas del Despacho) • Ley 366 de 1996 “Artículo 11.

Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación, para efectos de esta ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.” (Subrayas del Despacho). 16 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • Decreto 87 de 2011 “Artículo 1. objetivo.

El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.

Artículo 2. funciones. Corresponde al Ministerio de Transporte cumplir, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 2.4. Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. Artículo 6. funciones del despacho del ministro de transporte.

Son funciones del Despacho del Ministro de Transporte, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes: (…) 6.3. Formular la regulación técnica en materia de transporte, tránsito y de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. (…) 6.18. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga en el territorio nacional, con cobertura y frecuencia adecuada a la demanda, en términos de servicio y costo que lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios.” (Subrayas del Despacho) Bajo ese contexto, es necesario advertir que si bien la autoridad demandada a través de la Resolución nro. 0006184 de 2018, creó un nuevo requisito para las empresas que pretenden participar en los concursos para obtener un permiso de operación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, lo cierto es que prima facie lo hizo en cumplimiento de la potestad reglamentaria conferida por las normas anteriormente mencionadas.

En razón a esto, el Despacho observa que la intención del Ministerio de Transporte al expedir el acto acusado, fue la de establecer los términos en los que se debe desarrollar el procedimiento que prevé el Decreto 1079 de 2019, para la concesión de la mencionada autorización. De lo expuesto, el Despacho concluye que en este etapa del proceso y en principio no se advierte que se vulneren las normas que el demandante indicó como infringidas y es por esta razón, que no prospera el cargo en mención. 3.2.2.2.

Estudio de oferta y demanda 17 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, el Despacho analizará si debe suspenderse provisionalmente el acto administrativo que adopta reglas con las que se desarrolla el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas y horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros de carretera, si a juicio del demandante, se está imponiendo a los proponentes la obligación de efectuar la valoración técnica de las rutas y la inspección de las mismas; aspectos que son propios del estudio de oferta y demanda a cargo del Ministerio de Transporte.

Vistas así las cosas, y habida cuenta de que la cartera accionada discute la veracidad del fundamento de la tesis del demandante, de lo primero que se encargará el Despacho es de auscultar tal aspecto para lo cual hará referencia al acto acusado. En otras palabras, con fundamento en las disposiciones que se citan como trasgredidas se definirá previamente si el aparte censurado trasladó a los proponentes el deber de hacer el estudio de oferta y demanda que está en cabeza de la mencionada autoridad administrativa. ➢ Apartes del acto acusado que se invocan como ilegales A. Resolución nro. 0006184 de 2018 (acusada) “2.19.

EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA Una vez presentada la propuesta y finalizado el plazo previsto de cierre de concurso, ésta tendrá el carácter de irrevocable e inmodificable. • El proponente será el responsable de conocer todas y cada una de las implicaciones del ofrecimiento que realice en el concurso, y realizar todas las valoraciones y estimaciones que sean necesarias para presentar su propuesta, sobre la base de las condiciones técnicas y características generales y específicas del servicio para el cual se otorgará el permiso. • Conocimiento del sitio de las rutas: será responsabilidad del proponente conocer las condiciones de las rutas que se otorgarán para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.

En consecuencia, correrá por cuenta y riesgo de los proponentes, inspeccionar y examinar los lugares donde se prestará el servicio y su entorno e informarse acerca de la naturaleza del terreno, la forma, características y accesibilidad del sitio. • Con la presentación de la propuesta, el proponente declara que conoce de manera integral todas las condiciones del sitio de prestación del servicio, las actividades a ejecutar, y las circunstancias legales, técnicas, ambientales, económicas y sociales para la prestación del servicio, en especial aquellas que puedan afectar la ejecución de la prestación del servicio e influir en la propuesta a presentar.

En consecuencia, no haber obtenido toda la información que pueda influir en la determinación de su propuesta, no lo eximirá de la obligación de asumir las responsabilidades que le correspondan, ni les dará derecho a reclamaciones, 18 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ajustes de ninguna naturaleza o reconocimientos por parte del Ministerio de Transporte, en el caso de que cualquiera de dichas omisiones derive en posteriores sobrecostos para éste.

Por lo tanto, el desconocimiento de estos aspectos no servirá de excusa válida para posteriores reclamaciones. • Con la sola presentación de la propuesta se considera que el proponente ha realizado el examen completo de todos los aspectos que inciden, acepta las condiciones y determina la presentación de la misma. • La exactitud y confiabilidad de la información diferente a la publicada por el Ministerio de Transporte en el enlace de la convocatoria que el proponente consulte, se encuentra bajo su propia responsabilidad, así como la interpretación que haga de la misma. • La elaboración de la propuesta corre por cuenta y riesgo del proponente, el cual deberá tener en cuenta que el cálculo de los costos y gastos, se deberán basar estrictamente en sus propios estudios técnicos y en sus propias estimaciones. • Los costos y gastos en que los interesados incurran con ocasión del análisis de los documentos del concurso, la presentación y preparación de la propuesta, estará a cargo exclusivo de los interesados y proponentes.” La anterior disposición es, al parecer, una lista de responsabilidades que recaen en cabeza de las sociedades participantes de cara a las exigencias del procedimiento administrativo de selección. Se busca entonces que las empresas comprendan los presupuestos definidos en el estudio de oferta y demanda y en los lineamientos que lo acompañan y determinen si, de acuerdo con ello, están interesadas y capacitadas para comparecer como ofertantes.

Adicionalmente, se pretende que no se generen reclamaciones o se originen sobrecostos por el desconocimiento de las condiciones del sitio de prestación del servicio. Siendo ello así, lo que el Despacho concluye es que no se le está trasladando a las sociedades interesadas la obligación de analizar aspectos que son propios del estudio de oferta y demanda que es un claro deber del Ministerio de Transporte, puesto que la valoración técnica de las rutas, el estado de las mismas y el área de operación, son puntos que ya vienen incluidos en el pliego que da apertura al concurso para la obtención del permiso para la prestación del servicio.

Así las cosas, no es procedente decretar la cautela solicitada por este cargo. 2.2.3. Perjuicio irremediable 2.2.3.1. Por último, el Despacho deberá analizar si debe suspenderse provisionalmente el acto administrativo que adopta las reglas con las que se desarrolla el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas y horarios en 19 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros de carretera, si se genera un perjuicio irremediable derivado de la aplicación de normas ilegales y la consiguiente concesión viciada de rutas y frecuencias.

Al respecto, es necesario advertir que frente a este punto no se desarrolló un concepto de violación que respalde la petición a la luz de los requerimientos que para tal fin dispone el orden jurídico; en otras palabras, no se indicaron cuáles eran las normas que se consideraban infringidas y al no estar presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA, se debe rechazar la medida así invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 0006184 de 28 de diciembre de 2018 “Por la cual se adoptan las reglas con las cuales se desarrollará el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas y horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, expedida por el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.