1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06690-00 Demandante MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA TRANSITORIA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad cuando el medio de control se encuentra en curso. Acción de grupo. Prueba pericial decretada de oficio. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de octubre de 20251, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de los autos 325 del 10 de diciembre de 2024 y 134 de 4 de julio de 2025, proferidos en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de radicado 76001-23-33-001-2014- 01465-00.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la imparcialidad e igualdad de armas y al acceso a la administración de justicia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria mediante los Autos 325 del 10 de diciembre de 2024 y 134 del 4 de julio de 2025 dentro del proceso de acción de grupo rad. 76001-23-33-001-2014-01465-00. 2.
Dejar sin efectos, los Autos 325 y 134, en tanto: (i) decretan y mantienen una pericia oficiosa con finalidad liquidatoria de perjuicios; (ii) reorientan el proceso a una fase propia de liquidación de condena sin previa declaración de responsabilidad; (iii) imponen la distribución 50/50 de costos sin motivación suficiente sobre proporcionalidad, necesidad y beneficio común y (iv) cercenan el derecho de contradicción que existe cuando se modifica la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso. 3.
Disponer las vinculaciones y notificaciones de rigor a todas las partes intervinientes en el proceso de acción de grupo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público»2. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Los señores Luz Helena Tapias Stahelin y otros interpusieron medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública, Rama Judicial, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que solicitaron la reparación de los perjuicios presuntamente ocasionados por la errónea liquidación de salarios, prestaciones sociales y la prima especial de los servidores públicos que integran el grupo. 2.2.
Por reparto le correspondió conocer de la demanda al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado 76001-23-33-001-2014-01465-00. La Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó la manifestación de impedimento de los magistrados del mencionado Tribunal, por encontrar que la acción de grupo busca obtener el reconocimiento de asuntos salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran magistrados de esa Corporación; y, consecuentemente, dispuso el sorteo de conjueces. 2.3.
En auto del 7 de marzo del 2024, el asunto fue remitido a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para dictar fallo de primera instancia. Esta última fue creada para conocer asuntos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar. 2.4.
Mediante auto 325 de 10 de diciembre de 2024 (providencia controvertida), la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó conocimiento del asunto. Asimismo, previo a dictar sentencia de primera instancia, decretó como prueba de oficio dictamen pericial «con el fin de determinar con precisión los perjuicios que, según el grupo de demandantes, les causaron las entidades demandadas, como consecuencia de la errónea liquidación de salarios, prestaciones sociales y prima especial, según se solicitó en el medio de control instaurado».
La autoridad judicial aseguró que el perito contable deberá determinar para cada demandante el monto exacto de la prima especial liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del sueldo básico, en los casos en que este emolumento haya sido descontado erróneamente de la asignación básica, por parte de la entidad accionada. Además de lo anterior, indicó que el perito deberá determinar para cada demandante, por todo el periodo laborado en la entidad demandada, si existen mayores valores a su favor.
Para esto, tendrá que efectuar una reliquidación de sus prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos), teniendo como base de liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, incluyendo el 30% a título de prima especial, en los casos en que este emolumento haya sido descontado erróneamente de la asignación básica, por parte de la entidad accionada.
Tal operación también deberá realizarse respecto de los aportes que debieron hacerse al sistema de seguridad social en pensiones. Por último, fijó provisionalmente la suma correspondiente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes como honorarios del perito designado. Y advirtió a las partes que estos últimos se fijarán una vez sea practicado el dictamen y se haya surtido su contradicción. Agregó que el pago corresponderá a las partes en igual proporción. 2.5.
La Rama Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto 325 de 10 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2024, por encontrarse en desacuerdo con el decreto oficioso del dictamen pericial.
Asimismo, el Departamento Administrativo de la Función Pública presentó recurso de reposición contra la referida providencia. 2.6. La parte demandante del medio de control solicitó la aclaración del auto 325 de 10 de diciembre de 2024, con el fin de esclarecer en qué proporción se debían cancelar el valor de los honorarios del perito.
El Ministerio de Justicia y del Derecho también solicitó aclaración del mencionado auto, a fin de que se clarifique cuál es el sentido de la prueba y, en caso de practicarla, establecer qué extremo procesal se hará cargo de sufragar los gastos. 2.7. Mediante auto 134 de 4 de julio de 2025 (providencia controvertida), la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedentes los recursos interpuestos contra el auto 325 de 10 de diciembre de 2024, por considerar que frente al decreto de las pruebas de oficio no proceden recursos ordinarios, conforme lo establecen el artículo 169 del Código General del Proceso y en numeral 9 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, indicó que las acciones constitucionales, como la de grupo, reclaman del juez un rol activo dentro del proceso y que, por ende, es su obligación impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito. Sostuvo que en el contexto de las acciones constitucionales el modelo de decisión judicial responde a la doctrina del judicial activism, bajo la cual los jueces constitucionales tienen el deber de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos, teniendo en cuenta la supremacía de los valores y principios constitucionales con el fin de adaptar el derecho constitucional a la vida real.
A su vez, aclaró que las partes deben correr con los gastos de la pericia en partes iguales, dividiendo el valor del cien por ciento (100%) en un cincuenta por ciento (50%) distribuido entre todas las personas que componen la parte demandante y, el otro cincuenta por ciento (50%), dividido entre todas las entidades públicas que constituyen el extremo demandado, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 221 de la Ley 1437 de 2011. 2.8.
Mediante auto 245 de 16 de octubre de 2025, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó una prueba de oficio consistente en que las autoridades demandadas allegaran la documentación relacionada con lo pagado a los demandantes por concepto de salarios y prestaciones sociales; así como, lo realmente pagado por concepto de seguridad social teniendo en cuenta la prima especial de servicio regulada en la Ley 4 de 1992 desde 1993 hasta la actualidad.
Lo anterior en virtud de una solicitud presentada por el perito, sobre información requerida para efectuar el dictamen. 3. Fundamentos de la acción El Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que con los autos 325 del 10 de diciembre de 2024 y 134 del 4 de julio de 2025, el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que sustituyó la carga probatoria de los demandantes.
Además, reprochó el haber impuesto cargas económicas a todas las partes sin una motivación de proporcionalidad ni beneficio común, con lo cual alteró el equilibrio procesal, la imparcialidad judicial y el derecho de contradicción. Argumentó que en las providencias atacadas el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, por afectación de los artículos 29, 228 y 229; defecto procedimental absoluto, por ejercicio de la oficiosidad probatoria por fuera de sus límites y con incidencia real en el contradictorio; y decisión sin motivación suficiente, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ausencia de razones concretas que acrediten la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta de la medida decretada. 3.1.
Violación directa a la Constitución: sostuvo que el tribunal convirtió una potestad probatoria excepcional en un mecanismo liquidatorio, dando por hecho la existencia de un daño antijurídico y trasladando el proceso a un escenario propio de la liquidación de la condena. Consideró que esto desborda la neutralidad del juez, altera la igualdad de armas y frustra sus derechos de defensa y debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sin arbitrariedad judicial y el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
Afirmó que la facultad de decretar pruebas de oficio solo procede para despejar «puntos oscuros o dudosos», con respeto estricto del contradictorio y no puede emplearse para suplir la carga probatoria de las partes ni para prejuzgar el sentido del fallo. Citó las sentencias T-615 de 2019 y SU-167 de 2024 referentes a las pautas para el decreto oficioso de pruebas.
Manifestó que al imponer el pago de honorarios del perito en proporciones iguales entre demandantes y entidades públicas demandadas, sin motivación de proporcionalidad ni beneficio común, el Tribunal desconoció el núcleo esencial del debido proceso, la igualdad de armas y la imparcialidad judicial. Finalmente, argumentó que los autos atacados no son instrumentales ni neutrales, pues invierten el orden del juicio, predeterminando el contenido de la sentencia y la fase de liquidación de perjuicios sin presupuesto habilitante. 3.2.
Defecto procedimental absoluto: señaló que los autos atacados rompieron el equilibrio procedimental y procesal, pues el Tribunal reabrió una etapa probatoria sin justificación técnica; decretó una prueba oficiosa con finalidad liquidatoria y no aclaratoria; omitió el traslado previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso para redistribuir la carga probatoria; y negó de plano los recursos de reposición y aclaración bajo una regla no aplicable al caso.
Consideró que la decisión de decretar la prueba de oficio generó indefensión configurando un error insubsanable que no puede ser corregido en la sentencia de fondo. 3.3. Decisión sin motivación: aseveró que el auto 325 de 10 de diciembre de 2024 se limitó a afirmar de manera abstracta la necesidad de determinar con precisión los perjuicios reclamados, sin explicar las razones que justificaran la medida, ni analizar la pertinencia de la prueba.
Asimismo, sostuvo que el auto 134 de 4 de julio de 2025 omitió toda respuesta sustancial a los argumentos de las entidades demandadas y se limitó a declarar la improcedencia de los recursos, cerrando el debate sin motivación. Finalmente, indicó que los autos no justifican la idoneidad ni la necesidad de la prueba ordenada, omiten toda ponderación sobre la igualdad de armas y desconocen la exigencia del artículo 167 de oír a las partes antes de redistribuir la carga probatoria. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 30 de octubre de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Transitoria. 3 Samai, índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordenó notificar en calidad de terceros con interés al Ministerio de Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Rama Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación (autoridades que actúan en calidad de demandados en la acción de grupo); al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo; y a quienes conforman el grupo de demandantes del medio de control 76001-23- 33-001-2014-01465-00.
Asimismo, ordenó fijar un aviso en el que se le diera a conocer a las personas que participan en tal acción de grupo la existencia de la presente acción, en un lugar visible de la Secretaría, por el término de tres (3) días; se ofició a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, para que publicara en la página web de la Corporación un aviso sobre la existencia de la presente tutela; y se reconoció personería al apoderado judicial. 4.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4 manifestó que de su parte no existe vulneración de derechos fundamentales, puesto que ni recibió petición alguna relacionada con el debate planteado por la parte tutelante, ni tiene competencia para tramitar lo pretendido en el escrito de tutela. Por lo tanto, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.3.
La Procuraduría General de la Nación5 indicó que coadyuvaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De entrada, reprochó que los autos 325 y 134 no le fueron notificados. De manera que se vio privada de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, consideró que los autos atacados adolecen de los defectos procedimental absoluto y violación directa del derecho fundamental al debido proceso, porque el Tribunal reabrió indebidamente la etapa probatoria, sin mediar justificación técnica ni necesidad procesal.
También consideró que la prueba decretada de oficio está orientada a cuantificar perjuicios no reconocidos desbordado el límite de la oficiosidad y sustituyendo la carga probatoria que corresponde a la parte demandante. Además, otras razones por las que se incurrió en los mencionados defectos fueron que se omitió aplicar el traslado legal previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, al redistribuir la carga probatoria sin escuchar previamente a las partes, contrariando el principio de contradicción y el derecho de defensa.
A su vez, el Tribunal se equivocó al negar por improcedentes los recursos en contra del auto 325, puesto que dicha decisión modificaba sustancialmente la estructura del proceso e imponía obligaciones económicas a las demandadas. En suma, manifestó que los autos atacados son contrarios al debido proceso, pues invierten el orden lógico del juicio, sustituyen la iniciativa probatoria de las partes y clausuran la posibilidad de contradicción efectiva.
De otro lado, consideró que la controversia tiene relevancia constitucional, pues los autos inciden directamente en la observancia de valores constitucionales esenciales como la imparcialidad judicial, la igualdad de 4 Samai, índices 12, 13 y 15. 5 Samai, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co armas entre las partes y la protección del patrimonio público.
Sostuvo que los autos atacados desdibujan la neutralidad del juez afectando la confianza legítima en la administración de justicia. Señaló que se desbordaron los límites de la facultad oficiosa para decretar pruebas, pues se utilizó esta potestad excepcional con un propósito que excede su carácter subsidiario. Indicó que no había motivación suficiente para ordenar el pago proporcional de los honorarios periciales a las entidades estatales demandadas.
Finalmente, solicitó amparar los derechos fundamentales y dejar sin efectos los autos 325 de 10 de diciembre de 2024 y 134 de 4 de julio de 2025. Además, solicitó que se exhortara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a notificar de manera adecuada a la Procuraduría General de la Nación las providencias y autos que surjan dentro de la acción de grupo. 4.4.
La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada, al no tratarse de un asunto de relevancia constitucional o, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones del amparo pedido, ya que con las providencias mencionadas no se ha amenazado, ni transgredido ningún derecho fundamental.
Señaló que el decreto de pruebas de oficio no solo se respalda normativamente en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, sino también en el Código General del Proceso. En ambas codificaciones las pruebas de oficio son una facultad-deber del juez tendiente al esclarecimiento de la verdad. Afirmó que «no hay lugar a la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso», pues la Sala no realizó inversión de la carga de la prueba, solo se decretó la pericia. A su juicio, esta no afecta la imparcialidad, toda vez que el dictamen lo hará un tercero con base en criterios técnicos y que podrá ser controvertido por quien así lo contemple.
Por tanto, no presupone el daño. Sostuvo que la Ley 1437 de 2011, el Código General del Proceso y la Ley 472 de 1998 consagran expresamente que contra el auto que decreta una prueba de oficio no proceden recursos, tal como se indicó en el auto 134 del 4 de julio de 2025. También explicó que frente al pago de la pericia aplicó el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011.
Aseguró que no es cierto que la discusión en sede ordinaria sobre la prueba decretada de oficio esté cerrada, puesto que el resultado de la prueba pericial estará sujeto a contradicción por quien deba objetarlo. Por lo anterior, señaló que no ha incurrido en ninguna vía de hecho judicial y que en el contexto de una acción constitucional los razonamientos judiciales previstos orientan la concepción de un juez que, manteniendo su imparcialidad e independencia, sea garante del Estado constitucional.
Por otro lado, aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque se cuestiona un asunto de mera legalidad, como lo es el decreto de una prueba de oficio y la procedencia de recursos ordinarios contra la providencia que la decretó. También argumentó que no es cierto que con las providencias atacadas se haya incurrido en violación directa a la Constitución al dar por hecho la 6 Samai, índices 16 y 24.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia del daño. Por el contrario, se busca corroborar lo que afirma cada uno de los extremos de la litis, es decir si a los empleados se les debe o no lo que ellos alegan y, si les debe, a cuánto equivale.
Indicó que no se puede interpretar de forma aislada y restrictiva el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 que consagra que el juez o magistrado puede decretar las pruebas necesarias para establecer puntos oscuros y difusos de la contienda. Más aun tratándose de una acción constitucional en la que se están debatiendo perjuicios que tienen origen en derechos laborales.
Por ende, la disposición mencionada debe armonizarse con lo establecido en los artículos 42 y 169 del Código General del Proceso. A su vez, argumentó que no se configura el defecto procedimental absoluto, puesto que no se reabrió la etapa probatoria. Únicamente se decretó una prueba de oficio que sí está debidamente sustentada, ya que en el eventual caso de que se acrediten contablemente los perjuicios alegados por las partes «se procederá a realizar la que corresponda en materia liquidatoria»; tarea que, tomando en cuenta las variables de rigor, realizará un experto en la materia.
Aseguró que el equilibrio procesal y la imparcialidad se mantienen, puesto que la prueba pericial admite objeción y que se desconoce a quién beneficiará el dictamen. También manifestó que no se persigue relevar a ninguna de las partes de su carga probatoria, sino establecer la veracidad de las proposiciones fácticas planteadas por ambas partes.
Finalmente, sobre el defecto por decisión sin motivación alegado, sostuvo que en los autos atacados se encuentran explicadas de forma suficiente las razones de la decisión adoptada. 4.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho7 manifestó la coadyuvancia plena de las pretensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Consideró que el juez excedió la facultad para decretar pruebas de oficio al ordenar un dictamen pericial contable que no fue solicitado por los demandantes, cuyo único fin era determinar los perjuicios económicos alegados; es decir, se trata de un medio de prueba destinado a suplir la carga probatoria de los accionantes.
Señaló que el peritaje de oficio no puede convertirse en un medio para acreditar las pretensiones de una de las partes. Afirmó que los gastos del dictamen solo pueden distribuirse entre las partes cuando la prueba beneficie a ambas, conforme a lo señalado por el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, afirmó que el decreto de la referida prueba carece de soporte normativo.
Consideró que la orden de distribuir los honorarios de un perito no constituye un acto de trámite, sino una decisión de fondo con efectos sustanciales, que modifica la situación jurídica y presupuestal de las entidades involucradas. En tal sentido, debió ser susceptible de recurso, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso.
De ahí que se impidió la contradicción de una medida con efectos patrimoniales directos sobre las entidades estatales. Consideró que la orden de disponer el pago del 50% de la pericia con recursos públicos quebranta el principio de legalidad presupuestal, de sostenibilidad fiscal y de austeridad del gasto público. 7 Samai, índice 17.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el Tribunal carecía de competencia para ordenar que las entidades públicas asumieran el pago parcial del peritaje contable, en tanto ninguna norma legal autoriza la imposición de un gasto sin respaldo legal ni presupuestal.
Por otro lado, manifestó que no existe hecho u omisión atribuible al Ministerio de Justicia y del Derecho que configure vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Con base en las razones expuestas, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, que se dejen sin efectos las providencias atacadas y que se ordene al Tribunal abstenerse de imponer cargas económicas o presupuestales a las entidades estatales por pruebas decretadas de oficio.
En caso de que se estime necesaria la práctica del peritaje decretado de oficio, solicitó disponer que su costo sea asumido con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, en atención a que su práctica proviene de una decisión autónoma del despacho y no de una solicitud de las partes. 4.6. La Fiscalía General de la Nación8 manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación de causalidad entre una acción u omisión de la entidad y el amparo de los derechos reclamados.
Por lo tanto, solicitó tener en consideración dicha circunstancia. 4.7. El Departamento Administrativo de la Función Pública9 manifestó que coadyuva las pretensiones de la parte accionante y solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados. Aseguró que los hechos de la acción de tutela eran ciertos y que se advertía la vulneración del derecho al debido proceso, la imparcialidad judicial y la alteración de la carga de la prueba, con el decreto de oficio de la prueba pericial.
Afirmó que esta se dio en un momento procesal inadecuado, tardío y extemporáneo, pues el debate probatorio ya había sido cerrado mediante providencia del 29 de agosto de 2022. Señaló que el dictamen solamente beneficia al extremo demandante, la cual debió determinar la cuantía de sus pretensiones, la tasación de posibles perjuicios, daños, liquidaciones y demás. Además de subsanar las falencias que debían ser cubiertas por la parte demandante, la autoridad judicial accionada le impuso a las entidades públicas vinculadas el costo de una prueba. 4.8.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca)10 manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la parte accionante integralmente y, consecuentemente, solicitó dejar sin efectos los autos atacados por configurar vías de hecho. Basó lo anterior en que se vulneró el equilibrio procesal y se sustituyó la carga de la prueba que estaba en cabeza de la parte demandante.
Además, se impuso una carga patrimonial sin sustento legal ni presupuestal y se desconocieron los principios fiscales como la legalidad presupuestal, la sostenibilidad fiscal y la austeridad del gasto público. Y aseguró que el costo de una prueba de oficio no puede ser trasladado a la contraparte si la prueba beneficia únicamente a una de ellas. 8 Samai, índices 19 y 23. 9 Samai, índice 20. 10 Samai, índices 29, 30 y 31.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el Tribunal incurrió en el defecto procedimental absoluto al negar la procedencia de los recursos ordinarios interpuestos, pues impuso una obligación de contenido patrimonial, que no es un simple acto de trámite.
Indicó que exigir que las entidades públicas asuman el costo de una prueba que ellas no pidieron, y que las perjudica al transferir una obligación del demandante, sin permitirles siquiera un recurso de reposición para que el mismo juez reconsidere la imposición de esa carga económica, es un menoscabo desproporcionado al derecho de defensa.
También consideró que se excedió la finalidad de la facultad de decretar pruebas de oficio y que se tomó esa decisión sin la debida motivación. Finalmente, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales, que se dejaran sin efectos las providencias atacadas y que se ordenara al Tribunal abstenerse de imponer cargas económicas o presupuestales a las entidades estatales por pruebas decretadas de oficio.
En caso de que se estime necesaria la práctica del peritaje decretado de oficio, solicitó disponer que su costo sea asumido 100% a la parte actora. 4.9. El 10 de noviembre del 2025, la Secretaría General de la Corporación requirió a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a fin de que allegara constancia sobre la notificación de la parte demandante del medio de control.
Y el 18 de noviembre del 2025, la mencionada Secretaría General procedió con la notificación del referido grupo demandante11. 4.10. El Ministerio de Interior, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio en el curso de la presente acción de tutela12. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199113, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, consecuentemente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
La Fiscalía General de la Nación también alegó no contar con dicha legitimación, razón por la cual solicitó «considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación en la acción de tutela interpuesta». 11 Samai, índice 32. 12 A índice 7 en Samai obra la notificación del auto admisorio a las partes.
El Ministerio de Interior, Sección Segunda, Subsección F y el Ministerio Público fueron notificados a los siguientes buzones electrónicos, respectivamente: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co y juridica@defensoria.gov.co. 13 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala negará la referida solicitud de desvinculación, ya que la comparecencia de las mencionadas autoridades en este proceso constitucional no obedece a una competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda ni a que se les atribuyan los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
Tal como se indicó en el auto admisorio de la tutela, la vinculación se dispuso en calidad de terceros, ante el posible interés que les pudiera suscitar el resultado de este proceso, dada su condición de sujetos procesales en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 76001-23-33-001-2014-01465-00, en el que actúan como autoridades demandadas.
Así las cosas, la mencionada calidad justifica la vinculación de estas entidades como terceros con interés en esta acción de tutela en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales14 y especiales15 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional16 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la subsidiariedad.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 76001-23-33-001-2014-01465-00 la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 14 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 15 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos17. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013 la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprometa la vulneración de derechos fundamentales». Y en la sentencia T-126 de 2019 indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 6. Análisis del caso 6.1. Por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso.
Justamente, en el caso la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el medio de control en el cual se profirieron los dos autos controvertidos aún se encuentra en trámite. Luego, le corresponde a la parte actora ejercer la defensa de sus derechos en el referido medio de control. No se desconoce que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y otras de las autoridades demandadas, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto 325 de 10 de diciembre de 2024, que decretó de oficio el dictamen pericial.
Aunque se ejercieron tales recursos dentro del medio de control, lo cierto es que el debate sustancial en torno al dictamen pericial decretado aún no se ha surtido, en consideración a que este último aún no se ha practicado y, consecuentemente, no se ha ejercido su respectiva contradicción. Por lo tanto, al encontrarse en curso el debate judicial no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, que el trámite judicial no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, en el que deben resolverse las inconformidades de la parte actora. Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela.
Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente. En palabras de la Corte Constitucional, «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»18 (Negrillas propias).
Lo anterior, porque considera que «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’»19. 6.2.
Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T -600 de 2017. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.
El desacuerdo con el decreto de oficio del dictamen pericial no significa la existencia de un perjuicio irremediable. De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión judicial que no comparta una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza. Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad, en tanto que el desacuerdo frente a una disposición judicial no es equiparable a la existencia de un daño que por su alta gravedad requiera la implementación de medidas urgentes.
Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio y, consecuentemente, no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 6.3. Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales.
Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 7.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06690-00 Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador