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11001031500020240553700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-15

Radicación interna: 8951 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Pablo Bonilla Malaver·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05537-001 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Vinculados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso e igualdad Decisión: Declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Juan Pablo Bonilla Malaver, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia y el acto administrativo cuestionados, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El accionante, quien actúa a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 30 de octubre del 2024, que admitió la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05537-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Por consiguiente, requirió: “[…] LA DECLARATORIA DE NULIDAD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA “SUBSECCION “F” Magistrado ponente DR. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, que profirió la providencia de fecha de fecha 18 de junio de 2024 […], LA DECLARATORIA DE NULIDAD del Oficio No. 201912000198691 […] del 01 de agosto de 2019, suscrito por la […] Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de asignación de retiro al Patrullero ® JUAN PABLO BONILLA MALAVER […] [y] Reconocer al suscrito el derecho que le asiste a la asignación de retiro de acuerdo a los argumentos expuesto en esta acción constitucional, bajo la Ley 923 de 2004 que en su artículo 3 numeral 3.1”. 1.3 Hechos3.

En síntesis4, señaló el accionante que acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 201912000198691 id: 467167 del 1° de agosto de 2019, mediante el cual CASUR le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro; a ese proceso se le asignó el radicado 11001-33-35-047- 2020-00029-01 y su conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Que, la segunda instancia fue asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en providencia del 18 de junio del 2024 negó las pretensiones al considerar que se configuró la excepción de cosa juzgada en el asunto, pues previamente había impulsado el proceso de radicado 11001-33-35-017-2013-00357-00, ante el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, con iguales argumentos, partes, hechos y pretensiones. 1.4 Argumentos de la tutela.

El actor indicó que, la actuación del Tribunal administrativo es irregular en la medida en que se desconoce su derecho al debido proceso al declarar la excepción de cosa juzgada a pesar de que los derechos en discusión son imprescriptibles, “[…] más aún cuando las altas corporaciones declararon inexequible las normas que regulaban en su momento la asignación de retiro del suscrito, normas que salieron de la órbita jurídica a raíz de la sentencia del el Consejo de Estado – Sección Segunda – Consejera Ponente Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ en sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 dentro 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 4 Los hechos traídos en el escrito son confusos, dispersos y hacen referencia a consideraciones personales del actor, pero en esta providencia se tomarán aquellos jurídicamente relevantes para definir el asunto bajo estudio, entendidos como los que generan consecuencias jurídicas indispensables para dirimir la discusión planteada en el proceso.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05537-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 del expediente 11001032500020070006100 […], revisando el contenido del artículo 24 del Decreto 4433 de 2012, declaró la nulidad de dicho artículo con efectos ex tunc, por cuanto extendió los tiempos de servicio del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, lo cual no se ajustaba a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004”5.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 30 de octubre del 20246, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” como accionado, se vinculó al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7 remitió el expediente judicial solicitado y requirió ser desvinculada del trámite constitucional dado que las pretensiones no van encaminadas en su contra. 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “F”8 realizó un resumen sobre el trámite impartido al proceso, refirió que en la misma se evidenció la cosa juzgada, dado que en el fallo atacado “[…] se manifestó que, si bien en cada caso los actos administrativos demandados son distintos, en ambos la controversia guarda identidad de objeto respecto de lo definido en el primero - proceso 11001 33 35 017 2013 00357 00- identidad que se concreta en: i. El control judicial de actuaciones administrativas que guardan unidad temática específica, como quiera que le negaron el reconocimiento de la asignación de retiro; y ii.

La formulación de pretensiones de restablecimiento del derecho es equivalente, ya que, en la primera demanda y en la segunda se pretendió el reconocimiento de la asignación de retiro al tener 17 años, 6 meses y 2 días, ya que la norma no puede exigir 15 años inferiores, como lo dispone la 5 Se transcribe la cita desde el texto original, incluyendo los errores gramaticales y de sintaxis. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 16. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 17.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05537-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Ley 923 de 2004, que remite obligatoriamente el estudio a los Decretos 1212 y 1213 de 1990”. 2.1.2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR9 solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al no observar vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues en múltiples ocasiones él ha acudido ante la entidad a solicitar el reconocimiento de la asignación de retiro la cual ha sido negada, y confirmada por la justicia en varios procesos judiciales.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor con la sentencia del 18 de junio del 2024 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047- 2020-00029-00. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 18. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05537-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05537-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05537-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 3.5 La acción de tutela contra los actos administrativos. 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05537-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 La Corte Constitucional ha referido, en constante jurisprudencia, que en general la acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos “en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela;

(ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) (sic) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) (sic) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”13, ello impide que, de acuerdo con dicha calificación, pueda realizarse un análisis de fondo frente a las pretensiones que estén relacionadas con afectar la existencia de los actos acusados.

Pero, tratándose la acción de tutela de un medio diseñado para defender los derechos constitucionales de quienes acuden a ella y en prevención a las eventuales actuaciones arbitrarias que pudiesen ocasionarse en el ejercicio del poder público, la misma jurisprudencia constitucional ha indicado que en casos excepcionales, este mecanismo constitucional puede ser procedente bajo las siguientes condiciones14: i. Que el medio propuesto no sea idóneo ni eficaz, en cuyo caso la protección constitucional se otorgará de manera permanente. ii.

Que el medio propuesto sea idóneo y eficaz, en cuyo caso se declarará improcedente la acción. iii. Que el medio propuesto sea idóneo y eficaz, pero exista un riesgo inminente que se deba conjurar, ante lo cual la protección será de manera transitoria. Estas condiciones implican, al menos a un nivel superficial, la verificación de la idoneidad de la acción, es decir, que pueda cumplir con el objetivo buscado por el actor, la efectividad, que implica que con la acción se puede alcanzar dicho objetivo en un plazo razonable y de manera definitiva y por último, la ausencia de configuración de un riesgo inminente a los derechos constitucionales, entendido como amenaza actual, real y con la potencialidad de lesionar enormemente el derecho fundamental invocado. 3.6 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra 13 Corte Constitucional, sentencia T 149 del 2023. 14 De acuerdo con lo prescrito en la sentencia SU-691 de 2017. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05537-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 18 de junio del 202415 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de octubre del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 27 días); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.

De acuerdo con las alegaciones del actor, existen dos puntos a analizar en esta acción constitucional: a. La pretensión encaminada a que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de junio del 2024: frente a este punto, el actor relató que existe una vulneración flagrante de su derecho al debido proceso, al haber declarado probada la cosa juzgada; absteniéndose de estudiar los argumentos expuestos en la apelación rendida; el actor no alegó ni sustentó la configuración de algún defecto en la providencia judicial. b. Y que se declare la nulidad del oficio 201912000198691 id: 467167 del 01 de agosto de 2019 expedido por el CASUR, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

De acuerdo con lo sustentado por el actor, el punto “a” deviene en improcedente, dado que el actor no cumple con la carga mínima exigida para las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, pues a pesar de que la acción de tutela es un mecanismo ciudadano de protección a los derechos constitucionales, ello no resta su naturaleza excepcional, subsidiaria y residual, sobre todo en las acciones de tutela contra providencia judicial que son aún más restringidas en razón al cuidado que amerita el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. 15 Notificada el 9 de julio según se evidencia en el expediente digital del proceso 11001-33-42-047-2020-00029-01, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342047202000029012500023 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05537-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 Es por ello, que la Corte Constitucional en jurisprudencia reciente ha indicado que “[l]a acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente y, respecto de ella, la Corte ha precisado que la falta de formalidad de la acción no exime al actor de asumir una carga argumentativa mínima, de tal manera que se brinde suficientes razones para plantear un verdadero problema constitucional”16, por ello en situaciones en las que no se ha cumplido con la mentada carga mínima esa corporación ha declarado improcedente la protección alegada, en otros casos similares ha indicado que: “[…] De entrada, debe advertirse que el accionante no indicó cuáles eran los vicios en concreto en los que incurría la sentencia cuestionada para acudir a la acción de tutela, de modo que no despliega la mínima carga argumentativa requerida para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

El apoderado del demandante no menciona los defectos específicos en los que supuestamente incurren las providencias accionadas y este punto es uno de los elementos básicos para el análisis que eventualmente debería realizar el juez constitucional con miras a establecer si existe o no la supuesta transgresión de los derechos fundamentales”.

Así entonces, al incumplir con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción, al no indicar el defecto en que incurrió la providencia ni brindar argumentos encaminados a soportar la configuración de dichos defectos, pues en aplicación del principio Iura Novit curia esta Sala ha procedido a utilizar los argumentos de los accionantes para estructurar los cargos de violación, pero en este caso en particular no se evidencia la manera en que podría realizarse dicha acción, dada la carencia argumentativa que se percibe.

Frente al punto “b”, el mismo incumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien (i) se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva y por activa de las partes, (ii) al tratarse de una pretensión encaminada a adquirir una prestación periódica la vulneración es actual, superando así la inmediatez y por ultimo (iii) en cuánto a la subsidiariedad, considera esta Sala que se no cumple dado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir la legalidad del oficio 201912000198691 id: 467167 del 01 de agosto de 2019.

Dentro del caso que nos ocupa, la discusión planteada es de tipo legal, pues a pesar de que el actor mencionó una serie de normas de rango constitucional y convencional, así como múltiples fragmentos de jurisprudencia sin la correspondiente cita, no indicó el alcance que pretende darle a dichas normas y su implicación en el caso, no puede entonces mediante la acción de tutela pretender agotar una discusión que ya ha sido evacuada por los jueces ordinarios en distintas oportunidades. 16 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2023 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05537-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 Es decir, la última de las pretensiones incumple el requisito de subsidiariedad por (i) existir mecanismos judiciales idóneos y eficaces para absolver la discusión planteada y porque (ii) la discusión ya fue agotada ante los jueces ordinarios sin que se evidencia alguna implicación en el ejercicio de sus derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela elevada por Juan Pablo Bonilla Malaver, dado que no superó los requisitos de procedibilidad de este tipo de acción. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se declarará improcedente la protección deprecada, de acuerdo con los lineamientos que se expusieron en esta sentencia judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Bonilla Malaver, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05537-00 Demandante: Juan Pablo Bonilla Malaver Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO