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25000234100020240142701Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-10-29

Radicación interna: 9441 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Asociacion Nacional De Servidores Publicos Civiles No Uniformados Que Prestan Sus Servicios Al Minis·Demandado: Ministerio De Defensa Direccion De Sanidad Ejercito Nacional

Radicado n.º 25000-23-41-000-2024-01427-01 Demandante: Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles no Uniformados que Prestan sus Servicios al Ministerio de Defensa Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 25000-23-41-000-2024-01427-01 Demandante: Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles no Uniformados que Prestan sus Servicios al Ministerio de Defensa Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a salvar el voto frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones: La Sala tomó la decisión de «REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para, en su lugar, ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cinco (5) días, si aún no lo hubiese hecho, proceda a dar cumplimiento al parágrafo del artículo 3 de la Ley 1857 de 2017 […]».

En este caso, se consideró que la autoridad demandada incumplió la disposición legal, toda vez que concedió un solo día por todo el año para que sus empleados puedan compartir con su familia. Lo anterior, por cuanto mediante radiograma del 29 de abril de 2024 se consignó lo siguiente: No. 4322010507313/ MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN - 29.60 X PERMITOME SOCIALIZAR DIRECTORES REGIONALES SANIDAD - ESM X INSTRUCCIONES DIA FAMILIA DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR X CUMPLIMIENTO LEY 1857 2017 X INCENTIVO ADICIONAL PLAN INCENTIVOS INSTITUCIONALES TURNOS BIENESTAR SEMANA SANTA - MITAD DE AÑO -FIN DE AÑO - INTEGRACIÓN FAMILIAR X REGIONALES SANIDAD - ESM PROGRAMAR 01 DIA AÑO PERSONAL PLANTA SALUD X NO COINCIDA VACACIONES - TURNOS BIENESTAR - FIN SEMANA FESTIVO X SOLICITUD No. 4322010507313/ MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DISAN -29.60 X PERMITOME SOCIALIZAR DIRECTORES REGIONALES SANIDAD - ESM X INSTRUCCIONES DIA FAMILIA DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR X CUMPLIMIENTO LEY 1857 2017 X INCENTIVO ADICIONAL PLAN INCENTIVOS INSTITUCIONALES TURNOS BIENESTAR SEMANA SANTA - MITAD DE AÑO -FIN DE AÑO - INTEGRACIÓN FAMILIAR X Radicado n.º 25000-23-41-000-2024-01427-01 Demandante: Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles no Uniformados que Prestan sus Servicios al Ministerio de Defensa Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co REGIONALES SANIDAD - ESM PROGRAMAR 01 DIA AÑO PERSONAL PLANTA SALUD X NO COINCIDA VACACIONES - TURNOS BIENESTAR - FIN SEMANA FESTIVO X SOLICITUD [se destaca].

El motivo de mi disenso se concreta en dos razones. La primera, consiste en que el radiograma del 29 de abril de 2024 no es una decisión definitiva de la autoridad demandada, pues, contrario a lo concluido por la Sala, su contenido da cuenta de que la finalidad de dicho comunicado era socializar con los directores regionales de sanidad militar una de las jornadas para precisamente atender la gestión a la que refiere el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1857 de 2017, respecto del primer semestre de 2024.

Por tanto, dicho medio debió tenerse como prueba a favor y no en contra de la Administración. La segunda razón se contrae en que la norma analizada por la Sala indica que «[l]os empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral […]» [se destaca]; por tanto, si el segundo semestre de 2024 no ha culminado, al momento de agotar el requisito de la renuencia ni en el que se adoptó la decisión judicial de segunda instancia, la Sala no podía afirmar el incumplimiento respecto de una situación incierta.

En efecto, lo pretendido por la actora está soportado en hechos futuros e inciertos, lo cual no es suficiente para endilgar el incumplimiento, pues la labor del juez se circunscribe a verificar el acatamiento de leyes vigentes, es decir, no existe ninguna razón jurídicamente viable para que esta Sección determinara el incumplimiento a partir de hechos hipotéticos.

En suma, en este caso no podía concluirse el incumplimiento, pues no obraba prueba suficiente de tal circunstancia ni podía inferirse, por tanto, la Sección desconoció los pronunciamientos en los que había concluido que la acción de cumplimiento no tiene fines preventivos y que había decidido con anterioridad1, desatendió los derechos, principios, alcance y finalidad de las previsiones de los artículos 13, 29 y 87 constitucional y la propia Ley 393 de 1997.

Respetuosamente, las anteriores razones fueron las que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Sobre este aspecto se pueden consultar las sentencias de 15 de diciembre de 2022, radicado 25000-23- 41-000-2022-00779-01 y de 27 de abril de 2023, radicado 68001-23-33-000-2023-00088-01.