CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00277-00 Actor: DANIELA ALEXANDRA BENAVIDES QUINTERO Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS Referencia: AUTO QUE REMITE EXPEDIENTE Proveniente el proceso del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión, sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, dado que, mediante auto del 11 de enero de 2022, dicha autoridad judicial dispuso la remisión por reparto de la acción de tutela a esta Corporación, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Administrativos de Cúcuta, por las razones que pasan a explicarse: I.
ANTECEDENTES La señora Diana Alexandra Benavides Quintero interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la educación, al mínimo vital y a la vida digna.
La accionante afirma que ha presentado diversas peticiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objetivo de que le sea concedida la visa tipo “R” o de residente, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la normativa migratoria; sin embargo, asegura que se le ha negado su solicitud sin fundamento legal alguno, lo que afecta gravemente sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a las accionadas iniciar las gestiones administrativas necesarias para la expedición de su visa de residente tipo “R”, de acuerdo con lo establecido en la normativa migratoria. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00277-00 Actor: Daniela Alexandra Benavides Quintero Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Referencia: auto que remite expediente 2 II.
CONSIDERACIONES 1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse. En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado.
Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares. La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales 1.
De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios2.
En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»3.
En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las 1 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.
Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 2 Ibidem. 3 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00277-00 Actor: Daniela Alexandra Benavides Quintero Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Referencia: auto que remite expediente 3 autoridades indígenas.
La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:
ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.
Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer, (i) a prevención5, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o 4 Auto 159 de 2002. 5 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».
Ver auto 079 de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00277-00 Actor: Daniela Alexandra Benavides Quintero Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Referencia: auto que remite expediente 4 amenaza objeto del amparo (competencia territorial) y (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación. 2.
Caso concreto y decisión del Despacho En este caso, si bien la solicitud de amparo se dirige, entre otras, contra la Presidencia de la República, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República o a la figura misma del presidente en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».
Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el presidente de la República está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela que se promuevan, por ejemplo, contra entidades u organismos de la Rama Ejecutiva o contra determinados miembros de la fuerza pública, simplemente porque la Constitución le confiere la calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno, suprema autoridad administrativa y comandante supremo de las Fuerzas Armadas, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Dicho esto, en el caso particular, lo que sí advierte el Despacho es que, mediante la acción de tutela, la demandante busca que el Ministerio de Relaciones Exteriores resuelva favorablemente su petición, en el sentido de concederle una visa de residente tipo “R”, lo cual reafirma claramente que la vulneración alegada en este caso nada tiene que ver con acciones u omisiones del presidente de la República, sino de aquella cartera ministerial.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00277-00 Actor: Daniela Alexandra Benavides Quintero Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Referencia: auto que remite expediente 5 Así las cosas, como la supuesta vulneración provendría de una autoridad del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 6 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 de 20217, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, debe ser conocido, en primera instancia, por los Jueces del Circuito o de igual categoría. Con todo, vale la pena prevenir al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión, para que, en lo sucesivo, antes de disponer que se remita un proceso de tutela a esta Corporación, tenga en cuenta los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia y, además, examine rigurosamente el expediente, con el propósito de determinar cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales y a quién se le endilgan las mismas, para de ese modo adquirir un mayor grado de certeza, previo a la remisión, respecto de quién debería asumir su conocimiento.
Por lo anterior, se ordenará remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Cúcuta – oficina de reparto, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 333 de 20218. Por lo expuesto, se
RESUELVE
Por Secretaría General, previa comunicación a la parte accionante, remítase de inmediato el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Cúcuta- oficina de reparto, para lo de su cargo. Envíese copia de la presente providencia al 6 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar». 7 «Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”. (…)». 8 «Parágrafo 1°Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados».
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00277-00 Actor: Daniela Alexandra Benavides Quintero Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Referencia: auto que remite expediente 6 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión, para su conocimiento. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN