Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06999-00 Demandante: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedibilidad/ defecto fáctico/ defecto orgánico/ decisión sin motivación/ privación de la libertad. Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por una privación de la libertad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Cristian Julián Diez Ruíz, Johan Sebastián Diez Ruíz, Bryan Felipe Diez Ruíz, Hernán de Jesús Diez Ruíz y Freya Stella Ruíz Zapata contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de octubre de 2021, Cristian Julián Diez Ruíz, Johan Sebastián Diez Ruíz, Bryan Felipe Diez Ruíz, Hernán de Jesús Diez Ruíz y Freya Stella Ruíz Zapata, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y presunción de inocencia, con ocasión de la Sentencia de 19 de julio de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33- 016-2014-01176-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Le ruego a los honorables MAGISTRADOS tutelen los derechos sagrados derechos constitucionales, tipificados en los arts. 90, 13, 28y 29 de la Constitución Nacional, derechos a la igualdad, debido proceso, presunción de inocencia; a favor de los señores Cristian Julián Diez Ruiz, Johan Sebastián 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06999-00 Demandante: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 Diez Ruiz, Bryan Felipe Diez Ruiz, Hernán de Jesús Diez Mejía y Freya Stella Ruiz zapata. SEGUNDA: En consecuencia, les ruego dejar sin efectos la sentencia, de fecha 19 de julio del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala quinta de decisión, en el proceso radicado no. 050013333 016 2014 1176 00, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, del juzgado 16 Administrativo de Medellín. TERCERA: Declarar que la sentencia dictada por el juzgado 16 administrativo de Medellín, radicado no. 050013333 016 2014 1176 00, queda en firme y ejecutoriada una vez se notifique y quede ejecutoriada esta acción de tutela.
CUARTA: Que las entidades demandadas y condenadas, en el proceso administrativo, deben pagar las agencias en derecho y costas, de ambas instancias, liquidadas por la secretaria del juzgado 16 administrativo de Medellín. QUINTA: Que las condenas indemnizatorias, en la sentencia del juzgado 16 administrativo de Medellín, deben pagarse, como se indicó en la fecha de dicha decisión, el 27 de agosto del 2018, más los intereses a la máxima tasa permitida por la ley, el bancario corriente por 1.5. hasta la fecha del pago.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 26 de mayo de 2012, Cristian Julián y Johan Sebastián Diez Ruiz fueron capturados por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. Al día siguiente, el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual, en audiencia de 14 de junio de 2012, fue sustituida por la de detención domiciliaria. 5. 2) En audiencia de 11 de agosto de 2012, el Juzgado 1 Penal Municipal de Itagüí accedió a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, efectuada por la Fiscalía, y, en consecuencia, ordenó la libertad de los imputados 6. 3) Posteriormente, en audiencia de 17 de septiembre de 2012, el Juzgado 2 Penal Municipal en Función de Conocimiento de Itagüí, a solicitud de la Fiscalía, decretó la preclusión de la investigación, en aplicación de las causales 5 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 20042 y ordenó el archivo definitivo del caso. 7. 4) Con ocasión de lo anterior, el 21 de mayo de 2014, Cristian Julián y Johan Sebastián Diez Ruiz junto con su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, para que se les declarara responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fueron objeto los 2 primeros y la cual catalogaron de injusta. 2 “Artículo 332.
Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06999-00 Demandante: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) En Sentencia de 27 de agosto de 2018, el Juzgado 16 Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró responsables solidariamente a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, tras considerar que (se trascribe) “(…) dada la preclusión de la que fueron objeto los imputados, la privación de la libertad que se les impuso, deriva en una carga que no estaban obligados a soportar y por tanto, al amparo del título de imputación del daño especial, los perjuicios que con dicha medida se le causaron, debe ser objeto de reparación”. 9. 6) Tanto la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura como la Fiscalía General de la Nación apelaron la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la Sentencia de 19 de julio de 2021, la revocó, por encontrar configurada la causal de exoneración de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que (se trascribe) “los señores Diez Ruíz fueron capturados en flagrancia en virtud de la persecución de las víctimas y las afirmaciones que aquellos hicieron a las autoridades señalando que reconocían a los capturados con los implicados en el hurto(…)”. 10.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en (1) decisión sin motivación, porque no se refirió a los fundamentos expuestos en la decisión de primer grado, es decir, no abordó ni desarrolló el concepto de daño especial; (2) defecto fáctico porque sostuvo que no se aportaron los audios de las audiencias preliminares, realizadas ante el juez de control de garantías, para la imputación y solicitud de medida de aseguramiento, cuando los mismos fueron decretados y practicados como prueba;
(3) error inducido porque (se trascribe) “el juez le dio fundamento a unos testimonios que no fueron racionalizados en el proceso penal”; y (4) desconocimiento de precedente (se trascribe) “fundamentado por el juez 16 administrativo, en el sentido que cuando se acredita, en el proceso penal, que el procesado no cometió el delito, el estado debe indemnizar”. 11.
Por último, adujo que las entidades demandadas tenían la oportunidad de presentar, en la contestación de la demanda, la excepción de “culpa exclusiva de tercero” y no lo hicieron en dicha etapa procesal, sino sólo hasta la presentación del recurso de apelación, por lo que (se trascribe) “el tribunal incurrió en una vía de hecho por carecer de competencia, al decidir un medio defensivo propuesto extemporáneamente”.
En esa medida, manifestaron que tal situación rompía la lógica jurídica y el fundamento del artículo 320 del CGP. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros3 3 Mediante Auto de 19 de octubre de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia: (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia; y (3) vincular, en calidad de terceros, al Radicación: 11001-03-15-000-2021-06999-00 Demandante: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 12. El Juzgado 16 Administrativo de Medellín remitió el expediente solicitado, pero no se pronunció frente a las pretensiones de la tutela de la referencia. 13. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional señaló que la solicitud de amparo resultaba infundada contra dicha institución, ya que no se controvirtió el procedimiento policial donde se dio la captura de los señores Diez Ruíz y, por ende, no existía vulneración alguna.
Por otra parte, adujo que no se estaba ante un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada y, en consecuencia, la tutela era improcedente, máxime cuando se hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional para resolver el litigio propuesto. 14. La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de los defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 15.
Pese a que la parte demandante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos, esta Sala centrará su análisis en el debido proceso pues, ante una aparente vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si dicho derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, como la violación de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso, en el evento de encontrarlo lesionado, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 16. Si bien, la parte actora expresamente alegó la presunta configuración de un error inducido y un desconocimiento del precedente, la Sala considera que los argumentos expuestos no permiten su estudio, por lo que se prescindirá del mismo.
Lo anterior obedece a que el error inducido se fundamentó en la valoración de unos testimonios, aspecto que, en últimas, hace parte del análisis del defecto fáctico, pero que tampoco será analizado porque de haberse precisado cuáles testimonios, así como su incidencia en la decisión enjuiciada. Además, la Sentencia de primera Juzgado 16 Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06999-00 Demandante: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 instancia, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Medellín no resultaba ser un precedente vinculante para el tribunal demandado, ya que, precisamente, esa era la decisión que debía revocar, modificar o confirmar. 17.
Por lo anterior, la Sala centrará su estudio, únicamente, en la presunta configuración de los defectos fáctico y de decisión sin motivación alegados. Además, la falta de competencia del juez demandado para decidir un medio defensivo propuesto extemporáneamente, alegada como una vía de hecho, se analizará como un presunto defecto orgánico. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 18. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial ni recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (29/4/20215) y la de interposición de la presente acción de tutela (14/10/20216). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad. Aunado a ello, logró advertirse que no se trata de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 2.4.
Fijación de la controversia 19. Corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por prescindir de una prueba, así como en una decisión sin motivación por no abordar los fundamentos expuestos en la decisión de primera instancia y/o en un defecto orgánico por pronunciarse sobre un medio defensivo – hecho de un tercero, sin tener, según la parte actora, competencia para ello. 2.5.
Verificación de los defectos y/o afectación a derechos fundamentales 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Folios 474 a 476 del expediente de reparación directa No. 05001-33-33-012-2015-00497-00/01. 6 Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06999-00 Demandante: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 20. La Sala procederá a negar el amparo, tras considerar que no se configuraron los defectos objeto de estudio, por las siguientes razones: 21.
En relación con la presunta decisión sin motivación, fundada en que, según la parte actora, el Tribunal demandado no se refirió a los fundamentos expuestos en la decisión de primera instancia, es decir, no abordó ni desarrolló el concepto de daño especial, la Sala no comparte tal argumento, en la medida que, al haberse encontrado configurada la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, no resultaba necesario efectuar un juicio de imputación. 22.
Respecto al defecto orgánico, según el cual, el juez de segunda instancia carecía de competencia para decidir la excepción de hecho de un tercero que, en su parecer, fue extemporánea porque, dentro del proceso ordinario, la parte demandada no la alegó en la contestación sino en el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 27 de agosto de 2018, la Sala considera que tal reparo no hace prosperar el aludido defecto, toda vez que, el juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 320 del CGP, puede examinar la decisión apelada, únicamente, en los reparos formulados por el apelante. 23.
Es así como, el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en el reparo de un tercero, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, tras evidenciar que (se trascribe): “(…) tanto la captura en flagrancia como la decisión en relación con la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, tuvieron sustento en la denuncia presentada por la víctima del hurto y las declaraciones de sus acompañantes, quienes se repite aseguraron reconocer a estos jóvenes como los autores del delito, además que durante sus relatos posteriores, presentados en entrevistas y declaraciones juradas ante la Fiscalía, insistieron en dicho reconocimiento, consignando descripciones físicas de aquellos que hacían inferir, que en efecto eran los autores del delito imputado, como por ejemplo, la indicación de que ambos sujetos eran muy parecidos, que parecían gemelos, siendo que los hermanos Diez Ruiz capturados, efectivamente eran gemelos o mellizos.
(…) Es así que, la conducta asumida por los señores Bernardo Antonio Restrepo y sus familiares o conocidos, al asegurar que fueron los capturados quienes perpetraron el hurto en su contra, fue determinante para la captura de aquellos, y la posterior imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que luego fue sustituida por detención en el lugar de residencia (…).
Ahora, si bien puede advertirse que en los señalamientos iniciales había ciertas inconsistencias, como bien lo afirmó el juez de control de garantías y al resolver sobre los recursos formulados el juez de conocimiento, aquellas circunstancias eran propias de la investigación que debía llevar a cabo la Fiscalía para, en la etapa de juicio oral, demostrar sin lugar a ninguna duda, que efectivamente los imputados eran los autores del delito; sin embargo, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, estaban dadas las condiciones para inferir que los capturados eran los partícipes del mismo.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06999-00 Demandante: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 Por lo anterior, el comportamiento de las víctimas resultó externo, imprevisible e irresistible para las demandadas, dado que solo fue posible establecer las inconsistencias en los relatos de las víctimas con ocasión de la investigación realizada por la Fiscalía, que conllevó precisamente a que dicha entidad al evaluar el caso previo a decidir formular acusación, optara por solicitar ella misma la revocatoria de la medida de aseguramiento y posteriormente, la preclusión de la investigación. Es así que se considera que, no se podía exigir otra conducta ante la captura en flagrancia por el delito de hurto calificado y agravado y el reconocimiento y los señalamientos efectuados por las víctimas; por lo cual, para el momento de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, la privación de la libertad de los imputados continuaba siendo procedente.
Así las cosas, considera la Sala que está llamado a prosperar el argumento expuesto en el recurso de apelación por parte de la Rama Judicial, pues es clara la ocurrencia de una causa extraña consistente en el “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, y por consiguiente una causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas7”. 24.
En esa medida, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada tenía competencia para pronunciarse al respecto y, en consecuencia, actuó conforme a derecho, ya que los testimonios de la víctima del hurto, Bernardo Antonio Restrepo, así como de sus familiares y/o acompañantes fueron los que dieron lugar a que se vinculara a Cristian Julián y Johan Sebastián Diez Ruíz a la investigación y tales medios de convicción sustentaron la medida preventiva. 25.
Por último, frente al defecto fáctico, respecto del cual la parte actora indicó que el tribunal demandado incurrió en él porque sostuvo que no se aportaron los audios de las audiencias preliminares, realizadas ante el juez de control de garantías, para la imputación y solicitud de medida de aseguramiento, cuando los mismos fueron decretados y practicados como prueba, se evidencia que, si bien, dicha autoridad judicial indicó (se trascribe): “(…) Ahora bien, toda vez que no fue aportado como prueba el audio de las audiencias preliminares llevadas a cabo ante el Juez Primero Penal Municipal de Envigado con función de control de garantías, no es posible determinar los argumentos expuestos por la Fiscalía para formular la imputación y solicitar la medida de aseguramiento; y tampoco, las consideraciones del Juez para imponerla8”. 26.
Lo cierto es que, más allá del análisis de los argumentos para la formulación de la imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento en contra de los señores Diez Ruíz, para el juez de la reparación, existían razones de peso para otorgar especial relevancia y credibilidad a la denuncia presentada por la víctima del hurto y a las declaraciones de sus acompañantes, quienes aseguraron reconocerlos como los autores del delito e insistieron en dicho reconocimiento y en descripciones físicas de aquellos que hacían inferir su autoría, tal como la indicación de que ambos sujetos eran muy parecidos, que parecían gemelos, cuando 7 Folio 414 a 416 del expediente de reparación directa No. 05001-33-33-016-2014-01176-00/01. 8 Folio 413 del expediente de reparación directa No. 05001-33-33-016-2014-01176-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06999-00 Demandante: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 efectivamente lo eran, de ahí que la Fiscalía tenía el deber de actuar en la forma como lo hizo. 27.
En conclusión, para la Sala es claro que en la providencia objeto de tutela se realizó un análisis juicioso, ponderado y completo de las circunstancias que se demostraron en el proceso, de ahí que no se advierta el defecto fáctico alegado. 28. En este punto, es preciso aclarar que, si bien, al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado existen 2 posiciones en materia de privación injusta de la libertad frente a la posibilidad de exonerar de responsabilidad al Estado en virtud del hecho de un tercero9, lo cierto es que ello corresponde a una diversidad de criterios e interpretaciones sobre el carácter imprevisible, irresistible e incluso de la exterioridad respecto de la entidad demandada de las conductas de terceros frente a dichas entidades10. 29.
En ese contexto, si bien esta Subsección cuando actúa como juez de la reparación ha sido de la postura de señalar que la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero no tiene cabida en materia de privación injusta de la libertad, (se trascribe) “habida cuenta que la limitación a la libertad personal a través de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, es de entera competencia del ente investigador11”, lo cierto es que ello corresponde, como se explicó, a una diversidad de interpretaciones, sin que dicha circunstancia suponga, como pretenden los tutelantes, un defecto predicable de la sentencia materia de tutela12. 2.6.
Conclusión 30. La Sala procederá a negar el amparo solicitado por no configurarse los defectos alegados. 9 Por un lado, las Subsecciones A y C sostienen que si se demuestra que el daño provino del hecho de un tercero y siempre que se acredite: i) irresistibilidad; ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado, es posible predicar la existencia de dicha causal de exoneración [Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 19 de diciembre de 2017, radicación No. 05001-23-31-000-2012-00183-00(52630);
Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de julio de 2018, radicación No. 25000-23-36-000-2015-01820-01]. Por su parte, la Subsección B ha señalado que en los casos de privación injusta de la libertad no tiene cabida la excepción correspondiente al hecho de un tercero, pues las situaciones en que autoridades o testigos suministran información no pueden catalogarse como impredecibles o irresistibles para los funcionarios encargados de la investigación o juicio [Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicación No. 63001-23-31-000-2003- 00597-01(41974), Sentencia de 8 de agosto de 2018, radicación No. 23001-23-31-000-2004-00900-01(37806)]. 10 Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado frente a la imposibilidad de aplicar dichos criterios a los casos en que las actuaciones de terceros influyen en la decisión de imponer la medida de aseguramiento, por lo siguiente: “[D]ifícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal.
Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades e incluso de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas.
Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de agosto de 2018, Exp. 37806. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de junio de 2014, rad. 38023.
En el mismo sentido, Sentencia de 28 de febrero de 2016, rad. 40303 y Sentencia de 1 de agosto de 2016, rad. 43499. 12 Al respecto, ver Sentencia de 10 de julio de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-04493-01(AC), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06999-00 Demandante: Cristian Julián Diez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Cristian Julián Diez Ruiz y otros, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co