Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Temas: Reliquidación de la pensión por reingreso al servicio público SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección F, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Hernando Gutiérrez Puentes, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución 040 del 20 de enero de 1998, mediante la cual el gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI) reliquidó su pensión de jubilación; y ii) la nulidad de las Resoluciones 923 del 10 de marzo de 2010 y 1501 del 6 de mayo de 2010, por medio de las cuales el citado Fondo negó la reliquidación de la prestación. 2 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar al FONCEP a reliquidar su pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1998, con el 75% del salario más alto devengado durante el último año de labores, incluyendo las primas de navidad, semestral, vacaciones y vacaciones en dinero y la totalidad de la bonificación por servicios, sin que esté sometida a ningún tope, y al pago de las diferencias que resulten por concepto de mesadas atrasadas;
(ii) declarar que el FONCEP está obligado a reconocerle y pagarle, con retroactividad al 1 de enero de 1998, los reajustes y beneficios establecidos por la ley a favor de los pensionados, respecto del mayor valor que resulte; (iii) indexar la condena de acuerdo con lo ordenado por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado señalado por el DANE; y (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Al señor Gutiérrez Puentes le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución 0003 del 8 de febrero de 1991. Al adquirir el status pensional, este había laborado por más de 10 años al servicio de la Rama Judicial y al Ministerio Público. ii) Por Resolución 1518 de 1994, la Caja de Previsión Social de Bogotá suspendió el pago de la pensión de jubilación al demandante, a partir del 1 de febrero de 1994, comoquiera que en esta fecha se posesionó en el cargo de personero delegado en lo penal, en la Personería de Santa Fe de Bogotá. Luego, a partir del 1 de marzo de 1995, tomó posesión del empleo de personero de Bogotá, el cual ejerció hasta el 31 de diciembre de 1997. iii) Por medio de la Resolución 040 del 20 de enero de 1998 el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá (FAVIDI) reliquidó la pensión de jubilación del demandante, a partir del 1 de enero de 1998.
Para el efecto, reconoció que era 3 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes beneficiario del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971; sin embargo, solo tuvo en cuenta como factores salariales la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica y la bonificación por servicios. iv) El 21 de diciembre de 2009, el demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) una nueva reliquidación de su pensión, con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, incluyendo las primas de navidad, servicios, vacaciones y el 100% de la bonificación por servicios, de conformidad con los Decretos 717 de 1978, 546 de 1971 y 542 de 1977.
La petición fue negada por la demandada, por medio de la Resolución 0923 del 10 de marzo de 2010, por considerar que el artículo 1 del Decreto 583 de 1995 dispone la reincorporación al servicio únicamente en los casos previstos en el artículo 20 del Decreto 2400 de 1968 y en los cargos de elección popular. Acto administrativo que fue confirmado por la Resolución 1501 del 6 de marzo de 2010. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, 55 y 118 de la Constitución Política; 150 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 717 de 1978; 85 del Decreto 01 de 1984 y 99 del Decreto 1421 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La reliquidación de la pensión del demandante, por medio de la Resolución 040 de 1998, no se ajustó a derecho por cuanto no fueron incluidas las primas de navidad, semestral y de vacaciones, ni el 100% de la bonificación por servicios, como lo dispone el artículo 4 del Decreto 911 de 1978. ii) Al actor, al adquirir el status de pensionado y reintegrarse al servicio oficial le son aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 546 de 1971 y 542 de 1977, este último referido a la posibilidad de reintegro de un pensionado al Ministerio Público, órgano autónomo e independiente de las ramas del poder público, 4 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes conforme a lo previsto en los artículos 113, 117, 118 y 275 a 284 de la C.P., y como lo señaló la Sala de Consulta del Consejo de Estado en concepto 1733 del 27 de abril de 2006. iii) La demandada, con las resoluciones acusadas, al negar incluir todos los factores salariales previstos en el Decreto 717 de 1978 y pretender aplicar el Decreto 583 de 1995 a una situación de reincorporación o reintegro al servicio oficial a un cargo del Ministerio Público ocurrida el 1 de febrero de 1994 y que fue autorizada por la misma entidad, desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y el respeto a los actos propios, los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantía a la seguridad social y la condición más beneficiosa, la seguridad social, régimen especial previsto para la Rama Judicial y el Ministerio público y art. 11 del Decreto 542 de 1977. iv) Teniendo en cuenta que el actor se reintegró al cargo de personero delegado y personero de Bogotá, por más de dos (2) años continuos, cumple con los supuestos previstos en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, lo que le da el derecho a que en la reliquidación de su pensión se incluyan todos los factores devengados en el último año de servicios. 1.2.
Contestación de la demanda La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las siguientes razones de defensa:1 i) El actor consolidó su status pensional el 1 de enero de 1991, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su pensión se rige por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 1 Folios 199 al 228 5 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes ii) Los Decretos 546 de 1971 y 542 de 1977 prevén el régimen salarial y prestacional para la Rama Judicial, del cual pretende derivar beneficios el demandante, cuya normatividad solo puede continuar aplicándose en la actualidad, y luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a quienes hayan consolidado su situación jurídica al amparo de estas normas especiales y para quienes se encuentren beneficiados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que el Decreto 691 de 1994 integró al sistema general de pensiones a los servidores de la Rama Judicial, quedando excluidos de su aplicación solamente quienes se encuentren en estas dos situaciones.
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante no se encuentra en ninguna de las hipótesis señaladas, no es dable realizar la reliquidación con fundamento en lo previsto en los Decretos 546 de 1971 y 542 de 1977. iii) Por su parte, para los destinatarios del régimen ordinario en pensiones, como el actor, existe el derecho a la reincorporación al servicio público y, al finalizar dicho servicio, el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, limitado al ejercicio de algunos empleos públicos, no siendo uno de estos el ocupado por el señor Gutiérrez Puentes; por ende, no hay lugar a reliquidar su pensión con fundamento en la normatividad especial aplicable al Ministerio Público, pues bajo dicho régimen no causó ningún derecho.
En suma, no puede reajustarse la pensión con fundamento en el régimen especial ni con el régimen ordinario. iv) La incorporación al servicio público de un pensionado se encuentra prevista en los artículos 4 de la Ley 171 de 1961, 29 del Decreto 2400 de 1968, relacionado con la administración del personal civil que presta sus servicios a la Rama Ejecutiva, y 1 del Decreto 583 de 1995, el cual mantuvo la regla contenida en las anteriores normas, esto es, que quien reúna las condiciones para disfrutar la pensión, cesará en sus funciones para pasar a disfrutar de esta, salvo en algunos casos excepcionales, entre ellos el desempeño de cargos de elección popular. v) En estas condiciones, no hay lugar a reliquidar la pensión del demandante, en los términos del artículo 4 de la Ley 171 de 1961, pues el cargo de personero delegado 6 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes o personero de Bogotá, no es útil para tal efecto, por no estar dentro de las excepciones consagradas en la ley, y tampoco puede aplicarse el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público al no haberse consolidado derecho alguno con fundamento en esta normatividad.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: falta de jurisdicción y falta de competencia por asignación legal; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente al derecho pensional consolidado por el demandante con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la inaplicabilidad del régimen pensional especial de la Rama Judicial Decretos 546 de 1971 y 542 de 1977; legalidad en la aplicación de las excepciones consagradas en los Decretos 2400 de 1968 y 583 de 1995; legalidad de los actos administrativos en cuanto a la aplicación y vigencia para reincorporación de servidores públicos en el régimen ordinario aplicable al demandante; prescripción de las mesadas pensionales y prescripción respecto a los factores que integran la base salarial; ausencia de la causa para pedir liquidación de pensión sin límite o tope de pensión; falta de integración del litisconsorcio necesario con la entidad CAJANAL EICE en liquidación y/o Buenfuturo y el Instituto de Seguros Sociales. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección F, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 18 de abril de 2013,2 adicionada el 15 de noviembre del mismo año,3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 542 del 10 de marzo de 1977, cuando un pensionado se reintegre a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público tiene derecho al reajuste de su pensión, siempre y cuando hubiere laborado por lo menos durante 2 años continuos en dicho cargo. 2 Folios 275 al 324 3 Folios 341 al 353 7 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes En este aspecto, no le resulta aplicable al actor la normatividad general, contenida en la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 2400 de 1968, pues, la primera establece de manera general el derecho a la revisión de la pensión de jubilación, mientras que el segundo y las normas que han ampliado su margen de acción, están destinadas a la Rama Ejecutiva del orden nacional. iii) Así las cosas, la reliquidación de la pensión del demandante, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 1998, no se ajustó a la normatividad aplicable, contenida en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, toda vez que tomó el promedio de los dos últimos años de servicio, con inclusión de la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica y la bonificación por servicios, cuando debió efectuar la liquidación con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 1997.
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal declaró la nulidad de las Resoluciones 040 del 20 de enero de 1998 (parcial), 923 del 10 de marzo de 2010 y 1501 del 6 de mayo de 2010 y condenó al FONCEP a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% del salario más alto percibido en el último año de servicios, con inclusión además de la asignación básica, gastos de representación, prima técnica y bonificación por servicios (ya tenidos en cuenta), las doceavas partes de las primas semestral, de vacaciones y navidad, a partir del 31 de diciembre de 1997, fecha en que se retiró del servicio, sin que la cuantía supere el tope de los veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes; ordenó descontar el 5% sobre los factores salariales reconocidos, en el evento de no haberlos efectuado; y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2006, debido a que la petición de reliquidación se presentó el 21 de diciembre de 2009. 1.4.
El recurso de apelación La entidad demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso 8 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) El actor consolidó su status pensional el 1 de enero de 1991, con anterioridad a la vigencia del Régimen General de Pensiones, consagrado en la ley 100 de 1993, razón por la cual su situación pensional se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985; no obstante, en lo que respecta a la edad, se aplica la Ley 6 de 1945. ii) Por otra parte, al encontrarse el demandante en el régimen ordinario de los empleados públicos, no tiene derecho a la revisión de su pensión de jubilación en los términos del artículo 4 de la Ley 171 de 1961, dado que los cargos de personero delegado y personero de Bogotá, D.C. no se encuentran dentro de las excepciones consagradas en la ley.
En efecto, en virtud del Decreto 583 de 1995, la enumeración de los cargos que estaban exceptuados de la prohibición de reintegro contenida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 se hizo extensiva a todos las entidades y órganos del Estado. Por lo tanto, a partir de su expedición solo se permite el reintegro al servicio público de los pensionados en los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en los de elección popular.
Por consiguiente, al haberse reincorporado el pensionado a un cargo que no estaba exceptuado de la prohibición de reintegro, resulta claro que no tiene derecho a que su pensión se reliquide con fundamento en lo devengado en virtud del nuevo tiempo laborado. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El apoderado del señor Gutiérrez Puentes descorrió el término para alegar5 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 4 Folios 456 a 479 5 Folios 393 al 396 9 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes 1.5.2.
El FONCEP La entidad demandada, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar6 y reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto7. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, al juez de segunda le corresponde pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, solamente presentó recurso de apelación la entidad demandada. Por consiguiente, conforme a la decisión de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apoderado del FONCEP, el problema jurídico se contrae a resolver si el señor Hernando Gutiérrez Puentes tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación por haberse reincorporado al servicio de la Personería de Bogotá como personero delegado en lo penal y, posteriormente, haberse desempeñado como personero distrital. 2.2.
Marco normativo 6 Folios 397 al 408 7 Folio 542, constancia secretarial 10 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes 2.2.1. De la reliquidación pensional por reincorporación al servicio La Ley 171 de 1961, «por la cual se reforma la Ley 77 de 19598 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones», previó la posibilidad de que las personas pensionadas por servicios prestados en el sector público que se reincorporaran a cargos oficiales y permanezcan en ellos por lo menos 3 años, tendrían derecho a la revisión de su prestación a partir de la fecha del retiro.
Así lo dispuso: Artículo 4. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.
La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado. Parágrafo. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensión revisada solo se causará a partir de dicha vigencia. [Resalta la Sala].
La aludida norma fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, que en la Sentencia C-331 de 2000, admitió que esta seguía vigente y declaró la constitucionalidad de la expresión demandada.9 Ahora bien, la legislación colombiana limitó la posibilidad de reincorporarse al servicio para quienes habían obtenido el reconocimiento de la pensión. Al respecto, el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, señaló que el personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, tendrían permitido hacerlo solo para ocupar altas dignidades, así: Artículo 29.- Modificado.
Decreto. 3074 de 1968. art. 1º.- El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) 8 «Por la cual se aumentan las pensiones de jubilación e invalidez» 9 La Corte resolvió «Declarar EXEQUIBLE la expresión "con base en el sueldo promedio de los últimos tres años de servicios", contenida en el artículo 4º de la ley 171 de 1961, bajo la condición de que se entienda que el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio, que sirve de base para la liquidación de la pensión, debe ser actualizado en la forma indicada en el art. 21 de la ley 100/93». 11 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes meses siguientes a la fecha en que reúna las condiciones.
No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de presidente de la república, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo.
Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años. La anterior restricción se reprodujo en disposiciones que regulan el derecho pensional, entre ellas el artículo 78 del Decreto 184810 del 4 de noviembre de 196911 y el artículo 12112 del Decreto 1950 del 24 de septiembre de 197313 que lo limitó a los cargos de presidente de la República, ministro del despacho o jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro o secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del estado, miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera, secretario privado de los despachos de los funcionarios anteriores, consejero o asesor y los demás que por necesidades del servicio determine el gobierno, siempre que no se supere la edad de retiro forzoso.14 Con la expedición del Decreto 583 de 1995,15 se mantuvo la regla fijada por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y se agregaron los cargos de elección popular dentro de las posibilidades para el reintegro al servicio de los pensionados, con el siguiente texto: 10 Compilado en el artículo 2.2.12.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 11 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 12 Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 13 «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil». 14 Estas excepciones se han ampliado a los empleos de director general de unidad administrativa especial (Decreto 2040 de 2002, artículo 1.º), subdirector de departamento administrativo (Decreto 4229 de 2004, artículo 1.º); secretario de despacho, código 020, de las gobernaciones y alcaldías (Decreto 863 de 2008, artículo 1.º); subdirector o subgerente de establecimiento público (Decreto 740 de 2009, artículo 1.º); presidente, gerente o subgerente de empresa oficial de servicios públicos del nivel nacional o territorial (Decreto 3309 de 2009, artículo 1.º). 15 «por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial». 12 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes Artículo 1.
Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirá la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere menor a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia total de la prestación social.
Posteriormente, el Decreto 648 de 2017 (abril 19), por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, dispuso, respecto del reintegro de pensionados al servicio, lo siguiente: Artículo 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: 1.
Presidente de la República. 2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 3. Superintendente. 4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 7.
Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8. Consejero o asesor. 9. Elección popular. 10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso. Parágrafo. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: 1.
Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica. 2. Subdirector de Departamento Administrativo. 3. Secretario de Despacho Código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías. 4. Subdirector o Subgerente de establecimiento público. 5. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.
Bajo tal panorama, esta corporación ha señalado16 que para que opere la revisión de la pensión de jubilación en los términos del artículo 4 de la Ley 171 de 1961, el reintegro debe surtirse bajo los parámetros legales ya descritos, esto es i) que la reincorporación al servicio se haya dado en uno de los empleos señalados y ii) que haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, de lo contrario, 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado 05001- 23-33-000-2013-01046-01 (1820-2015), consejero ponente: William Hernández Gómez. 13 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes dicha reliquidación no es procedente,17 «teniendo en cuenta que la regla general define que el servidor que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y pasará a disfrutarla».18 2.2.2.
De la reliquidación pensional por reingreso del pensionado a un cargo en la Rama Judicial o en el Ministerio Público El Decreto 542 de 1977, «por el cual se fija la remuneración para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones», respecto de reingreso de quien está pensionado para ejercer cargos en la Rama Judicial, dispuso lo siguiente: Artículo 11.
El reintegro a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público de quien esté disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El señor Hernando Gutiérrez Puentes nació el 2 de agosto de 1940, como da cuenta su registro civil de nacimiento.19 ii) Laboró como servidor público así: 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 00626 01 (1938-2007), consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 18 Cita textual «La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias de 31 de julio de 1996, Exp. 11108, y, de 18 de abril de 2002, Exp. 1608-01, analizaron casos similares en los que se aceptó que la reincorporación al servicio de un pensionado es excepcional y por tal razón sólo procede para ocupar los cargos especialmente señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, ya que allí se establece la prohibición general de reincorporación». 19 Folio 123 del cuaderno 2 14 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes Oficinista judicial II-4 del Juzgado 248 de Instrucción Criminal, del 16 de enero de 1963 al 5 de agosto de 1965;20 Secretario del Juzgado Cuarenta Penal Municipal, del 1 de noviembre de 1965 al 31 de agosto de 1969;21 Juez noveno penal municipal, del 1 de septiembre de 1969 al 31 de agosto de 1971;22 Juez quinto penal del circuito, del 1 de septiembre de 1971 al 31 de julio de 1973;23 Juez quince superior de Bogotá, del 1 de agosto de 1973 al 31 de agosto de 1975;24 Personero delegado en lo penal, en la Personería de Bogotá, del 1 de agosto de 1977 al 1 de enero de 1991;25 Personero delegado en lo penal, en la Personería de Bogotá, del 10 de febrero de 1994 al 1 de marzo de 1995;26 Personero de Bogotá, D. C., del 1 de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 1997.27 iii) El 8 de febrero de 1991, por medio de la Resolución 003, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.C., le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1991.
Para tal efecto, tuvo en cuenta que cumplió 50 años de edad el 2 de agosto de 1990; que se retiró del servicio a partir del 1 de enero de 1991; y que acreditó las siguientes cotizaciones: a) a la Caja Nacional de Previsión Social, del 16 de enero de 1963 al 5 de agosto de 1965, del 1 de noviembre de 1965 al 31 de agosto de 1969; del 1 de septiembre de 1969 al 31 de agosto de 1975; b) al Distrito Especial de Bogotá, del 1 de agosto de 1977 al 30 de diciembre de 1990. 20 Folio 124 del cuaderno 2 21 Folio 126, ibidem 22 Folio 128, ibidem 23 Ibidem 24 Ibidem 25 Folio 43 del cuaderno principal 26 Ibidem 27 Ibidem 15 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica, los gastos de representación, las primas técnica, de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones.28 iv) El 13 de julio de 1994, por medio de la Resolución 1518, la Caja de Previsión Social de Bogotá suspendió el pago de la pensión, a partir del 1 de febrero de 1994, por solicitud del demandante, debido a que en esa fecha tomó posesión del cargo de personero delegado en lo penal.29 v) El 20 de enero de 1998, mediante la Resolución 040, el gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI), conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, reliquidó la pensión del actor por haber acreditado nuevos tiempos de servicio a la Personería de Bogotá con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación. Como sustento de la decisión expuso, entre otras, las siguientes consideraciones: […] Que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 consagra, en cuanto a la cuantía de la pensión de jubilación, una situación especial que favorece a los servidores de la rama jurisdiccional con más de 10 años de servicio en forma exclusiva a la misma, la cual no está sujeta a limitación alguna, pues debe liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios […] Que conforme a lo anterior el señor Hernando Gutiérrez Puentes laboró más de 10 años exclusivamente a la rama jurisdiccional, toda vez que acredita en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá 2160 días, al Juzgado 40 Penal 1380 días, al Ministerio de Justicia 920 días para un total de 4460 días, sin contar el tiempo laborado en la Personería como Personero Delegado en lo Penal y el último cargo que fue como Personero de Santa Fe de Bogotá. […].
(Negritas de la Sala). Para liquidar la pensión tomó los dos últimos años de servicio, comprendidos entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, con inclusión de la asignación 28 Folio 179 del cuaderno 2 29 Folio 161 del cuaderno principal 16 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes básica, los gastos de representación, la prima técnica y la bonificación por servicios.30 vi) El 21 de diciembre de 2009,31 el señor Gutiérrez Puentes, por conducto de apoderado, solicitó al FONCEP una nueva reliquidación de su pensión de jubilación, con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, incluyendo las doceavas partes de las primas de navidad, semestral y de vacaciones y la totalidad de la bonificación por servicios, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del mismo año, y en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.32 vii) El 10 de marzo de 2010, por medio de la Resolución 923, la entidad negó la anterior petición, por considerar que si bien «su situación pensional se encuentra regida por el régimen especial de la rama judicial y el ministerio público», el Decreto 583 de 1995 solo permite a los pensionados reintegrarse a los cargos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y a los de elección popular, dentro de los cuales no se encuentra el desempeñado por el señor Gutiérrez Puentes.33 viii) El 6 de mayo de 2010, por medio de la Resolución 1501, el FONCEP resolvió no reponer la Resolución 0923 del 10 de marzo de 2010, al considerar que si bien el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 solo tiene como destinatarios a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, lo cierto es que en el caso del demandante no se dio aplicación a dicha norma, sino a los artículos 1 y 4 del Decreto 583 de 1995, que reguló de manera integral la materia alusiva a la prohibición del reintegro al servicio público de los pensionados, para todos los órganos y entidades del Estado, entre los cuales se encuentra el Ministerio Público.
Por lo tanto, a partir de su expedición solo se encuentran exceptuados de la prohibición de reintegrarse al servicio público los pensionados que lo hagan en los cargos a que alude el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y en los de elección popular.34 30 Folios 2 al 8, ibidem 31 Información extractada de la Resolución 923 del 10 de marzo de 2010, folio 19 32 Folios 10 al 17 del cuaderno principal 33 Folios 18 al 25, ibidem 34 Folios 30 al 37, ibidem 17 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes ix) El 22 de noviembre de 2010, la líder del Área de Registro, Control y Carrera Administrativa de la Personería de Bogotá, D.C., certificó que el demandante laboró para dicha entidad desde el 1 de febrero de 1994, como personero delegado para lo Penal II, y a partir del 1 de marzo de 1995 como personero de Bogotá, D. C., hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en que se le aceptó la renuncia por Decreto 1259 del 30 de diciembre de 1997.35 Igualmente, hizo constar que devengó los siguientes conceptos: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios.36 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto La Caja de Previsión Social de Bogotá, por medio de la Resolución 003 de 1991, reconoció a favor del señor Gutiérrez Puentes la pensión de jubilación de conformidad con el régimen general, contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por haber acreditado más de 20 años de servicio público y 50 de edad.
Si bien en dicho acto no se consignó lo pertinente, se infiere que al demandante, en relación con el requisito de edad, se le aplicó la Ley 6 de 1945, tal como lo admite la entidad en el recurso de apelación. A tal conclusión llega la Sala al establecer que para la fecha en que empezó a regir la Ley 33 de 1985,37 que aumentó la edad de pensión de 50 a 55 años, este tenía más de 15 años de servicios y, por ende, quedó cobijado por la transición prevista en el parágrafo 2 del artículo 1.38 Ahora, el señor Gutiérrez Puentes solicitó a Favidi la suspensión de su mesada pensional por reincorporación al servicio, en el cargo de personero delegado en lo penal en la Personería de Bogotá, a partir del 1 de febrero de 1994, entidad en la estuvo vinculado, en el mencionado cargo, hasta el 1 de marzo de 1995 y como personero de Bogotá, hasta el 31 de diciembre de 1997, cuando le fue aceptada la 35 Folio 214 del cuaderno 2 36 Folios 41 y 42 del cuaderno principal 37 13 de febrero de 1985 38 Parágrafo 2.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. 18 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes renuncia. Con ocasión del retiro, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 1998, FAVIDI le reliquidó la pensión por haber acreditado nuevos tiempos de servicio, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, dando aplicación al artículo 11 del Decreto 542 de 1977.
Para el efecto tuvo en cuenta que el pensionado laboró más de 10 años exclusivamente a la rama jurisdiccional, «sin contar el tiempo laborado en la Personería como Personero Delegado en lo Penal y el último cargo que fue como Personero de Santa Fe de Bogotá». Por consiguiente, reconoció que la pensión del señor Hernando Gutiérrez Puentes obedece al régimen especial.
Y efectuó la reliquidación con el promedio de los dos últimos años de servicio, comprendidos entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997. Sin embargo, el demandante reclama la aplicación integral del Decreto Ley 546 de 1971, para que la mesada sea calculada con la asignación más elevada del último año de servicios. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de los factores contemplados en el Decreto 717 de 1978.
Inconforme con la decisión del a quo, la demandada alega que el cargo al que se incorporó el demandante no es útil para acceder a la reliquidación pretendida, por no estar dentro de las excepciones establecidas en el Decreto 2400 de 1968. Pues bien, respecto del reingreso de pensionados al servicio, esta corporación concluyó que las excepciones establecidas en el Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año, solo cobijan a los cargos que hacen parte de la Rama Ejecutiva y que el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, estableció una excepción que permite el reingreso de quien está pensionado para ejercer cargos en la Rama Judicial.39 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 20 de octubre de 2014, proceso con radicado 54001-23-31-000-2010-00480-01 (1601-2012) 19 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes Así discurrió: […] es indispensable precisar que si bien la Ley 171 de 1961 no estableció un límite en cuanto a los empleos susceptibles de tal reincorporación o reingreso al servicio, de ello se ocupó el Decreto 2400 de 1968 en cuyo artículo 2940 estableció que las personas que se hubieren retirado el servicio con derecho a jubilación no podrán ser retiradas del servicio, salvo que el reingreso se produzca en los siguientes cargos: Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios a que alude dicha norma; así mismo, consagró la posibilidad de que el Gobierno Nacional, por necesidades del servicio, ampliara tales excepciones.
Ahora bien, la anterior previsión también fue objeto de control de constitucionalidad y declarada exequible por la Corte mediante sentencia C-124 de 1996, aduciendo que es el legislador quien está facultado para determinar las formas de ingreso y retiro de los empleados al servicio del Estado y también para consagrar las excepciones en que se puede producir el reingreso al mismo en aras de la eficacia y eficiencia de la función pública.
Además, precisó lo siguiente: “A lo anterior debe agregarse que las normas consagradas en el Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año, regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sin hacer referencia en ellos a las autoridades del orden departamental, distrital o municipal”.
(Se resalta). Ahora bien, el artículo 11 del Decreto Ley 542 de 1977 “por el cual se fija la remuneración para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones” establece: Artículo 11. El reintegro a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público de quien esté disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo”.
(Negrilla y subraya de la Sala). Lo anterior, a juicio a la Sala, implica que además de las excepciones de reintegro de pensionados, consagradas para los cargos de la Rama Ejecutiva previamente descritos y establecidos en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, también se estableció una excepción que permite el reingreso para ejercer cargos de la Rama Judicial. […] 40 Tal disposición fue modificada por el decreto 3074 de 1968. 20 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes Esta postura fue reiterada por esta Sección en sentencia del 28 de septiembre de 2016, al concluir lo siguiente:41 Pero dichas disposiciones, salvo el artículo 4.º de la Ley 171 de 1961 —para todos los servidores públicos en general—, son solo aplicables a la Rama Ejecutiva del poder público,42 puesto que el Decreto 542 de 10 de marzo de 1977 creó un régimen especial para los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del ministerio público, que, en su artículo 11, prevé: […] En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1733, de 27 de abril de 2006, consejero ponente: Gustavo Aponte Santos, al resolver una consulta sobre el reajuste de una pensión de un jubilado de la Rama Ejecutiva que reingresó al servicio público como magistrado del Consejo Nacional Electoral, en uno de sus apartes, dijo: […] Puntualiza la Sala, que al contrario de lo que ocurre en la Rama Ejecutiva, donde el reingreso de pensionados se hace por vía de excepción, para la Rama Judicial existen dos normas legales que autorizan la reincorporación en forma más amplia.
La primera de esas normas, de carácter general, pues se refiere a la reincorporación a “cargos oficiales” de pensionados por servicios y por tanto, aplicable al reingreso a la función pública en la Rama Judicial, es la Ley 171 del 29 de diciembre de 1961, que establece en el primer inciso del artículo 4.º (…). […] Si bien es cierto que de la lectura ab initio del artículo 11 del Decreto 542 de 1977 podría pensarse que el reintegro solo beneficiaría, por ser este decreto una disposición especial, al que hubiere desempeñado en otra época un cargo en la Rama jurisdiccional o en el ministerio público, no lo es menos que, por una parte, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,43 allí no se determina con 41 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2016, radicado 13001 23 31 0002010 00037 01 (1220-13), consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 42 Decreto 2400 de 19 de septiembre de 1968.
Artículo 1.º. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968. Artículo 78. Prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial. Regla general y excepciones.
La persona retirada con derecho y goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado.
Parágrafo.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Vice-Ministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente, Director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misión diplomática no comprendido en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el gobierno nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, citado antes. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005, expediente 11-001-02-30- 017-2004-0002, Acta 27, N.° 2. M.P. Mauro Solarte Portilla. […] Aduce también el demandante que, teniendo el doctor Caballero Baena el status de pensionado de la rama ejecutiva, no es posible aplicar la norma de reintegro de la rama judicial. Tal afirmación sin embargo, no resulta acertada porque la norma transcrita precedentemente no distingue a quien puede reintegrarse o no a la Rama Judicial.
De manera que, si la norma no hace diferencia 21 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes exactitud quiénes tienen derecho al reintegro, y, por la otra, al efectuarse una interpretación sistemática de la fuente formal se ha de tener preferencia, entre varios sentidos posibles, por la más favorable, tal como lo consagra el artículo 53 de la Constitución Política: la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho» o, en otras palabras, la aplicación del principio in dubio pro operario.
Y en este mismo sentido, esta Sala, en sentencia de 6 de octubre de 2011,44 afirmó: […] En este orden de ideas, el accionante tiene derecho a la revisión de la pensión de jubilación por haber permanecido más de dos años en el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, pues cumple la exigencia del artículo 11 del Decreto 542 de 1977, prestación que deberá reliquidarse con fundamento en la misma normatividad que se aplicó para el reconocimiento, esto es, el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, y con base en lo devengado como Magistrado del Consejo Nacional Electoral. […] Y en oportunidad más reciente, en el mismo sentido, la Subsección B de esta Corporación concluyó:45 Esta corporación en sentencia del 20 de octubre de 2014 analizó el reingreso de pensionados a cargos de la Rama Judicial.
Al hacer una lectura integral del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año, se precisó que la excepción de reincorporación de pensionados allí establecida solo cobija a los cargos que hacen parte de la Rama Ejecutiva. Se explicó entonces que el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, “por el cual se fija la remuneración para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones”, estableció una excepción que permite el reingreso de quien está pensionado para ejercer cargos en la Rama Judicial, así: “Artículo 11.
El reintegro a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público de quien esté disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo”. Con referencia a lo anterior, se concluyó que el régimen especial de la Rama Judicial autoriza el reintegro al servicio del pensionado, teniendo derecho al reajuste de la alguna, al intérprete no le es dado hacerlo y, en virtud de ello, cualquier persona que se encuentre disfrutando de pensión de jubilación o de vejez puede ser reintegrada al servicio en la Rama Judicial, siempre y cuando no haya cumplido la edad de retiro forzoso […]. 44 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B. Sentencia de 6 de octubre de 2011, radicación 25000- 23-25-000-2008-00963-01, expediente 0018-2011, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, actor: Germán de Jesús Joaquín Bustillo Pereira, demandado: Ministerio de Defensa Nacional. 45 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2020, radicado 19001 23 33 000 2014 00547 01(3056-17), consejero ponente César Palomino Cortés. 22 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes pensión cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo.
Hechas las consideraciones anteriores, se tiene que la pensionada se reintegró a la Rama Judicial desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, acreditando 2 años, 2 meses y 29 días, de modo que cumple con el requisito de dos años para tener derecho al reconocimiento de dichos tiempos para efectos pensionales. En consecuencia, laboró en total más de 20 años de servicios públicos.
Por otra parte, respecto del Decreto 583 de 1995, cuya aplicación reclama la demandada, esta corporación advirtió que esta norma en momento alguno está encaminada a desconocer los derechos derivados del artículo 11 del Decreto 542 de 1977, sino a precisar, en forma puntual, cómo ha de ser la remuneración que reciben quienes siendo pensionados, hubieren reingresado al servicio en virtud del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, lo cual no implica derogatoria de la excepción de reingreso consagrada a favor de quienes, teniendo la condición de pensionados, ingresen a ejercer cargos en la Rama Judicial.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia, al decidir la demanda contra una decisión emitida por la Sala Plena de esta Corporación, mediante la cual se eligió y confirmó la elección de un magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, que previamente tenía reconocida pensión de jubilación, concluyó: El artículo 150 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia enumera las causales de inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial, dentro de los cuales no se relaciona la calidad de pensionado.
Indica también lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971, que jurídicamente no es posible acudir a las previsiones del Decreto 2400 de 1968, ni de su reglamentario, el 1950 de 1973, porque al decir de sus primeros artículos, estos estatutos están dirigidos a regular la administración de personal de la rama ejecutiva del poder público, a la cual no pertenece el cargo del demandado, así como tampoco, el proceso eleccionario objeto de la presente acción. Complemento de lo anterior, es que el artículo 11 del Decreto Ley 542 de 1977, “Por el cual se fija la remuneración para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, y se dictan otras disposiciones”, establece que: […] Lo anterior permite concluir que existiendo régimen especial para la Rama Judicial, en el cual se autoriza de manera taxativa el reintegro al servicio de quien esté 23 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, a ella debemos someternos y no a la legislación diferente aplicable a otras ramas del poder público.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que fue en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977 que se permitió el reingreso del demandante al servicio del Ministerio Público, a pesar de tener reconocida la pensión de jubilación y ello comporta la consecuencia que prevé dicha disposición, es decir, el derecho del reajuste de la pensión, por haber cumplido el término de permanencia previsto en la norma.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.5. De la condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y en el presente caso no se encuentra acreditada tal conducta, por lo cual no hay lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia del 18 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección F, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por Hernando Gutiérrez Puentes contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) 24 Radicado: 25000 23 25 000 2010 01201 01 (3952-2014) Demandante: Hernando Gutiérrez Puentes Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «SAMAI».
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.