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11001031500020240030700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-23

Radicación interna: 444 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Gonzalo Antonio Barrera Cardenas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Chocó

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., marzo 1° de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 110010315000202400307 00 Demandante: GONZALO ANTONIO BARRERA CÁRDENAS Demandada: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso disciplinario.

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por Gonzalo Antonio Barrera Cárdenas, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 23 de enero del 2024, el señor Gonzalo Antonio Barrera Cárdenas1 instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, por vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso. 2.

Hechos relevantes El 19 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó declaró disciplinariamente responsable al abogado Gonzalo Antonio Barrera Cárdenas por la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la 1 Que ingresó para fallo el 9 de febrero de 2024.

Radicación número: 11001-031-5000-2024-000307 00 Accionante: Gonzalo Antonio Barrera Cárdenas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses y una multa de dos (2) salarios mínimos.

En el fallo se aclaró que el reproche jurídico efectuado al investigado se circunscribía a la no entrega de la totalidad de los dineros que le correspondían a la quejosa y no como afirmaba el investigado, quien aseguró que se le recriminaba por la entrega tardía de la información a su representada ni por el cobro de honorarios desproporcionados.

El fallo se refirió a la nulidad negada en diligencia del 27 de octubre de 2022, derivado de lo cual el a quo otorgó nuevamente la oportunidad para que el sujeto disciplinado rindiera versión libre e hiciera las solicitudes probatorias, sin embargo, aclaró que era deber del magistrado, en su condición de director de la audiencia, controlar su desarrollo para evitar que se desviara su objeto.

Enfatizó en que los cargos imputados obedecieron a no entregar la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente, dado que además de haber cobrado lo correspondiente a los honorarios se apropió de las sumas reconocidas por intereses. Inconforme con la decisión, el hoy demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia y consideró una afectación al debido proceso cuando el despacho lo interrumpió y limitó su intervención a los hechos que tenían que ver con la queja, situación que consideró fue apoyada por el Ministerio Público; además, por el incumplimiento de los términos para adelantar el proceso y proferir la sanción, motivo por el cual solicitó su nulidad.

A través de fallo del 22 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión en primera instancia al no encontrar de recibo los argumentos expuestos por el disciplinado en el recurso de apelación. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto material por cuanto “el H. Juez de primera instancia se apartó de la ley y Radicación número: 11001-031-5000-2024-000307 00 Accionante: Gonzalo Antonio Barrera Cárdenas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) aplicó los términos procesales a su arbitrio y no permitió que, en la versión libre, ella se realizara conforme al fuero interno del disciplinable, y; la violación de los artículos 13, 25, 29, 228, 33 y 230 de la Constitución Política de Colombia durante el trámite disciplinario”.

Como fundamento de lo anterior realizó un recuento de cada una de las actuaciones adelantadas por las autoridades con ocasión de la queja presentada en su contra. Señaló que, a partir de las actuaciones procesales referidas, no se evidenciaba una carga laboral excesiva, que el departamento del Chocó no contaba con el mismo número de procesos disciplinarios que tenía a cargo Bogotá, Medellín, Barranquilla o Santiago de Cali, de manera que no existía excusa para no cumplir con los términos procesales.

Además, se refirió al comportamiento del magistrado Humberto Rodríguez Arias, el cual estimó irregular y vulnerador de su derecho de defensa, aludiendo a las interrupciones que le hizo el operador judicial durante su versión libre. Estimó que el trato dado por el magistrado denotaba un prejuzgamiento y su intención de sancionarlo; que había mentido cuando en la audiencia refirió que el abogado había solicitado su suspensión. 4.

La admisión y el trámite de la demanda Mediante auto de 25 de enero de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se ordenó vincular a la señora Dolores Ferrer Rengifo, en su calidad de quejosa en el proceso disciplinario con radicado No. 270012502000202200099 00, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros intervinientes.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare la improcedencia del amparo, por cuanto los argumentos presentados por el demandante, como fundamento de la acción constitucional, corresponden a los mismos presentados ante esa jurisdicción y frente a los cuales ya existió pronunciamiento, de manera que se advierte la intención de utilizar la acción constitucional con el propósito de reabrir un debate judicial ya clausurado.

Radicación número: 11001-031-5000-2024-000307 00 Accionante: Gonzalo Antonio Barrera Cárdenas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó se limitó a remitir el expediente. Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que el señor Gonzalo Antonio Barrera Cárdenas acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia del proceso disciplinario, estaba acreditada su responsabilidad disciplinaria. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. Radicación número: 11001-031-5000-2024-000307 00 Accionante: Gonzalo Antonio Barrera Cárdenas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Lo anterior, bajo el argumento que, durante el proceso, no se cumplió con los términos procesales establecidos en la ley y, porque el magistrado instructor, en la oportunidad dada al disciplinado para que rindiera su versión libre lo habría interrumpido, situación que consideró violatoria de su derecho de defensa, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del trámite procesal.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 19 de abril del 2023, por medio de la cual Seccional de Disciplina Judicial del Chocó lo sancionó por haber incurrido en la falta.

En efecto, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que no se cumplieron con los términos procesales establecidos en la Ley 1123 de 2007, para lo cual realizó el recuento fáctico, concluyendo que la sentencia de primera instancia se profirió 12 días hábiles después del término previsto para ello. Asimismo, argumentó que el comportamiento del magistrado durante la audiencia en la que rindió su versión libre era violatorio de sus derechos fundamentales.

Así se desprende de los argumentos transcritos en el fallo de segunda instancia en el acápite de la apelación, en el que se indicaron los siguientes motivos (se trascribe literal, incluidos posibles errores): (…) Como primera medida aludió nuevamente a lo que consideró una afectación al debido proceso cuando el despacho lo interrumpió y limitó su intervención a los hechos que tenían que ver con la queja, situación que consideró fue apoyada por el Ministerio Público.

Frente a este último interviniente aseguró que no había leído correctamente el expediente y por esto había asegurado que el investigado recibió un anticipo por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), además de asegurar que había obtenido un porcentaje mayor que la quejosa. Refirió que la sentencia sancionatoria le había sido notificada el 21 de abril de 2023 y que el hecho que había dado origen al proceso disciplinario había ocurrido el 18 de abril de 2022, fecha en la cual el SENA depositó en su cuenta el dinero ordenado a través de sentencia. Que el 2 de agosto de 2022 se repartió la queja, el 4 de agosto se ordenó acreditar la calidad de abogado lo cual se efectuó al día siguiente, el 9 del mismo mes se abrió a investigación, el 8 de septiembre de 2022 se convocó a la primera audiencia habiendo transcurrido 21 días hábiles, el 6 de marzo de 2023 se calificó la conducta, el 15 del mismo mes se realizó la audiencia de juzgamiento, fecha con base en la cual debió presentarse el proyecto de sentencia el 23 de marzo de 2023 y proferir decisión hasta el 30 de marzo; sin embargo la providencia fue expedida el 19 de abril de 2023, es decir, doce días después superando el término previsto en la Ley 1123 de 2007.

Radicación número: 11001-031-5000-2024-000307 00 Accionante: Gonzalo Antonio Barrera Cárdenas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Continuó refiriéndose a la actuación del magistrado Humberto Rodríguez Arias, la cual estimó irregular y vulneradora de su derecho de defensa, aludiendo a las interrupciones que le hizo el operador judicial durante su versión libre.

Estimó que el trato dado por el magistrado denotaba un prejuzgamiento y su intención de sancionarlo y que el juzgador había mentido cuando en la audiencia refirió que el abogado había solicitado la suspensión de la audiencia (…). Al respecto, la Subsección resalta que todos los aspectos fueron analizados y resueltos de manera razonada en segunda instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): Sobre este punto, relevante resulta indicar que, la primera instancia, en el momento procesal correspondiente, resolvió la solicitud de nulidad planteada en este recurso bajo los mismos argumentos de la petición inicial, la cual fue negada por considerarla improcedente, sin embargo, en la misma oportunidad el despacho le manifestó al investigado que, en pro de garantizar sus derechos le concedía nuevamente la oportunidad para presentar su versión libre, derecho del cual hizo uso el encartado.

Por lo tanto, en aplicación de los principios antes referidos, en este caso resulta improcedente la declaratoria de nulidad teniendo en consideración que la presunta afectación alegada por el encartado se subsanó al otorgársele nuevamente el término para rendir su versión libre. Cabe señalar que, del análisis efectuado por esta instancia en relación con los argumentos en los cuales fundamenta la solicitud de nulidad, se evidencia que no existió la aludida vulneración al derecho de defensa, puesto que las intervenciones del magistrado atendieron a su deber, como director de la audiencia, de encaminar la diligencia y evitar que la intervención del encartado se dispersara hacia hechos que no resultaban relevantes para el asunto, pues lo que se advierte en las grabaciones de las audiencias es que tanto el magistrado como el Ministerio Público le solicitan al abogado que se refiera sobre los hechos que fueron objeto de queja así como que evitara dar lectura de las sentencias o presentara una conclusión de lo leído en las mismas, en aras de dar celeridad al asunto.

Por lo anterior, no se encuentra que de manera alguna el a quo haya incurrido en alguna irregularidad que pudiera afectar el derecho de defensa del recurrente. De igual forma esta Corporación resolverá negativamente la solicitud de nulidad relacionada con el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1123 de 2007, esto por cuanto, si bien el Código Disciplinario del Abogado establece determinados términos para el cumplimiento de los hitos procesales, no es menos cierto que aun cuando las autoridades judiciales procuran su cumplimiento, existen circunstancias que lo impiden como el alto volumen de procesos que ha generado la congestión judicial y han derivado en la aplicación de medidas para procurar la resolución célere de los asuntos como la emisión de las decisiones de acuerdo con el turno asignado por cada despacho.

Con todo, la potestad disciplinaria está vigente hasta tanto no opere en el asunto, de acuerdo con sus características particulares, el fenómeno jurídico de la Radicación número: 11001-031-5000-2024-000307 00 Accionante: Gonzalo Antonio Barrera Cárdenas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) prescripción, por lo que las decisiones emitidas de vigencia de la acción disciplinaria se consideran válidas aun cuando no se adopten en el término puntual previsto en la ley.

Por esta razón no hay lugar a la declaratoria de la nulidad incoada. En cuanto al descontento del abogado investigado por el trato del magistrado, esta instancia, reitera, que después de estudiadas las audiencias evidenció que la actitud del magistrado Humberto Rodríguez no fue de ninguna manera irrespetuosa o que denotara una actitud demostrativa de un juzgamiento previo hacia el investigado, más bien, su intención al formular preguntas al encartado respondió a la necesidad que tenía como operador judicial de esclarecer los hechos.

Frente a los hechos que dieron lugar a su contratación por parte de la señora Ferrer Rengifo, estas circunstancias no suponen en realidad un cargo destinado a atacar la argumentación presentada en la decisión adoptada por la primera instancia y corresponden más a apreciaciones del recurrente, por lo cual esta instancia se relevará de pronunciarse sobre estas (…).

Si bien no existe duda sobre el derecho que tenía el encartado de cobrar sus honorarios en los términos pactados en el contrato, no es aceptable que pretendiera de manera hábil obtener provecho de su representada, remitiendo una liquidación que a todas luces le resultaba inequitativa, con el argumento de que él se convirtió en su socio por el hecho de haber asumido su defensa sin cobrarle previo al inicio de la gestión, máxime cuando fue esa precisamente la modalidad bajo la cual se pactó el negocio, fruto del acuerdo de voluntades entre las partes.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de sancionar disciplinariamente al accionante, porque se encontró acreditado, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, que el abogado Barrera Cárdenas se apropió de una suma de dinero superior a la que tenía derecho, esto en detrimento de su cliente, asunto que fue razonablemente decidido por la autoridad judicial accionada.

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-031-5000-2024-000307 00 Accionante: Gonzalo Antonio Barrera Cárdenas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF