Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2022-00343-01 (5673-2023) Demandante: JUANA BERNARDA ESPINOSA DÍAZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Ley 1437 de 2011.
Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Bolívar.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Juana Bernarda Espinosa Díaz, mediante apoderado, presentó demanda encaminada a que se inaplique por inconstitucional la frase contenida en el artículo primero del Decreto 382 de 2013 que consagra: «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» y se declare la nulidad del Oficio 31460-20540-904 del 9 de agosto de 2018, expedido por la Fiscalía General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se declararon impedidos para conocer del asunto toda vez que «[…] les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 (sic) de 2013, controversia similar a la acontecida con las prestaciones que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2022-00343-01 (5673-2023) Demandante: Juana Bernarda Espinosa Díaz 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia se desprenden de la Ley 4.ª de 1992 para los funcionarios judiciales.» De igual manera, en el caso puntual del magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras el interés se presenta porque su hija se desempeña como servidora en la Rama Judicial y tendría derecho a la prestación que se reclama en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 382 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, prestación de la cual son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia en la prima especial de servicios que perciben, situación que compromete su imparcialidad.
Además de lo anterior, la otra razón expuesta por el magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras para no conocer del proceso, es Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2022-00343-01 (5673-2023) Demandante: Juana Bernarda Espinosa Díaz 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia suficiente para separarlo del conocimiento del mismo, toda vez que su hija tendría derecho a percibir la bonificación judicial, por lo cual, le asiste un interés directo en el proceso, situación que se enmarca en la causal de impedimento antes trascrita.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado