Radicado: 11001-03-15-000-2022-03776-01 Demandante: Ober Sánchez Mendoza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03776-01 Demandante OBER SÁNCHEZ MENDOZA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Actas de junta médica. Pensión de invalidez. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ober Sánchez Mendoza contra la sentencia del 9 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de julio de 20221, el señor Ober Sánchez Mendoza, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones que se transcriben con posibles errores en la cita: “TUTELAR: los derechos fundamentales al Debido Proceso, establecido en la Constitución Política de Colombia.
DECLARAR: que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO de la Guajira (sic), violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR: la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. DECRETAR: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO, que me reconozca el Derecho”. 1 Fecha del correo electrónico de tutelas y habeas corpus en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03776-01 Demandante: Ober Sánchez Mendoza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante Ober Sánchez Mendoza, prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia desde el 12 de julio de 1980 hasta el 16 de febrero de 1991, en el grado de Sargento Segundo. 2.2.
Al actor se le realizó junta médica laboral con ocasión de un accidente ocurrido en actos del servicio y, mediante acta Nro. 231 del 7 de marzo de 1990 se otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12%. Mediante la Resolución Nro. 64 del 6 de febrero de 1991, el actor fue retirado de la institución militar por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 2.3.
Con ocasión de una acción de tutela que interpuso el actor, se ordenó por el juez constitucional2 convocar a junta médico laboral para valorar nuevamente al señor Sánchez Mendoza y verificar el actual estado de salud, razón por la que la administración declaró mediante la Resolución Nro. 0018 del 18 de mayo de 2016, la pérdida de fuerza ejecutoria parcial del acta en la que consta el primer dictamen, esto es, la practicada el 7 de marzo de 1990 y, fue valorado nuevamente por la junta médica laboral para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, otorgándosele un porcentaje del 44.78% mediante acta Nro. 86835 del 18 de mayo de 2016. 2.4.
El actor solicitó al Ministerio de Defensa se le otorgara pensión de invalidez y para tal efecto, pidió se sumaran las dos juntas médicas laborales, esto es, la practicada en 1990 y la de 2016. Mediante Resolución Nro. 2231 del 12 de junio de 2017, el Ministerio de Defensa negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1157 del 24 de junio de 2014 y por no ser posible sumar los porcentajes de las actas. 2.5.
El señor Ober Sánchez Mendoza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) el que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la primera acta de junta médica laboral y, (ii) el que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendido.
En consecuencia, pidió que para efectos del reconocimiento pensional se hiciera la sumatoria de las dos juntas médicas laborales que le realizaron (actas 231 de 1990 y 86835 de 2016) para establecer la disminución de la capacidad laboral y le reconocieran en ese orden la pensión por invalidez; además, que de ser imposible la sumatoria mencionada, se convocara a una nueva junta médica laboral y, se le indemnizara por los daños materiales e inmateriales causados. 2 Sentencia de tutela del 27 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali.
Expediente de tutela Nro. 76001-31-03-012-2015-00233-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03776-01 Demandante: Ober Sánchez Mendoza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Del asunto conoció en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha (radicación 44001-33-40-003-2018-00178-00) que, en sentencia del 28 de junio de 2021 declaró la nulidad parcial del acto administrativo que había decidido la pérdida de fuerza ejecutoria parcial del acta de junta médica 231 del 7 de marzo de 1990; declaró la legalidad del acto administrativo que negó la solicitud de pensión de invalidez al actor; y negó las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a esta conclusión, el juzgado encontró que, en relación con el acta de junta médica, esta no constituía un acto administrativo definitivo y que, en ese orden, sobre este no podía recaer la pérdida de fuerza ejecutoria alguna. Frente al reconocimiento pensional, aclaró que era cierto que el acta de junta médica a tener en cuenta era la última practicada al actor y que había arrojado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% de manera que, era claro que no había lugar a su reconocimiento. 2.7.
La decisión fue apelada por el demandante, hoy accionante. Correspondió conocer al Tribunal Administrativo de La Guajira, que en sentencia del 31 de marzo de 2022<<notificada por correo electrónico el 1º de abril de 2022>>, confirmó la decisión del juzgado. El tribunal se refirió al punto de la apelación que insistió en el argumento de sumar los dos porcentajes obtenidos en las juntas médicas que le practicaron, una en el año 1990 y otra en el 2016, y al respecto, consideró que el porcentaje establecido en la primera acta era la base para la realización de la segunda acta por parte de la junta médico laboral, de tal manera que, si en la primera se estableció un porcentaje determinado, ese porcentaje no podría ser disminuido en la segunda acta.
Concluyó entonces que al actor se le calificó inicialmente su porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 12% y que luego se le practicó una nueva calificación, en virtud de orden judicial, que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 44.78%, de manera que no se había disminuido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado al actor en la primera acta, sino que, por el contrario, en la segunda acta se había partido del porcentaje establecido en la primera valoración dada por la junta médica.
En ese marco, estimó el tribunal que el reproche del apelante, en la forma en que había sido propuesto no tenía vocación de prosperidad, pues que no era procedente que al demandante se le sumaran los porcentajes de pérdida de capacidad laboral establecidos en las juntas médico-laborales que le habían sido practicadas, pues que ese no era el entendimiento que surgía del parágrafo 2° del artículo 88 del decreto 094 de 1989.
Dijo que tampoco podía perderse de vista que, contra el acta de junta médico laboral procedía, en todo caso, la revisión ante el tribunal médico laboral de revisión militar, recurso del que no obraba en el expediente prueba alguna que permitiera inferir que se hizo uso del mismo, lo que demostraba la conformidad del actor con lo decidido en el acta y, en ese orden de ideas, sostuvo que habiendo quedado en firme la calificación efectuada, era claro que el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03776-01 Demandante: Ober Sánchez Mendoza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentaje determinado, al resultar inferior al 50%, no hacía acreedor al actor al reconocimiento de una pensión de invalidez. 3.
Fundamentos de la acción El accionante presentó una serie de argumentos en los que manifestó su inconformidad en relación con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, en las sentencias del 28 de junio de 2021 y del 31 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 44001-33-40-003-2018-00178-00/01.
La Sala observa que el escrito de tutela no se estructuró a partir de un defecto contra providencia judicial en específico, sino que presentó los siguientes razonamientos: Alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que sustentó de la siguiente manera: “Tal como se ha declarado, en el presente caso se ha violado el derecho al debido proceso pues se pone en entre dicho la correcta aplicación de los artículos (colocar artículos) en el momento en que el Juez se separó del texto de la norma, especialmente en lo que tiene que ver con: La importancia que tiene la ley en las actuaciones Administrativas.
Estos requisitos están entrelazados con la sentencia de tutela antes mencionada. Los médicos que evaluaron la Junta Medica N° 0018 de 18 de mayo de 2016, violentaron el debido proceso, porque se extralimitaron en su función, tomando decisiones que no se le habían ordenado”. También anunció la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues en su criterio “con la sentencia se quiebra la posibilidad de tener la certidumbre que se han surtido los procesos a la luz de la norma aplicable, y que realmente el fallo que ha sido tomado es adecuado”.
De otra parte, al momento de acreditar el requisito de relevancia constitucional, indicó que en la demanda se pretendió demostrar que el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, pasaron por alto las directrices del Decreto 094 de 1989, en concreto el artículo 88 en cuyo parágrafo 2º disponía los lineamientos cuando habían más de dos juntas médicas a la misma persona y en esa medida, censura que la entidad demandada hubiera anulado el acta de junta médica del 7 de marzo de 1990, sin autorización e incumpliendo los mandatos del mencionado decreto. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 8 de agosto de 2022, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas, y dispuso la vinculación como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad. 4.2. El Tribunal Administrativo de La Guajira, rindió informe en el que se refirió en primer término a las consideraciones expuestas en la sentencia que llevaron a confirmar la decisión de primer grado y que, en síntesis, se centraron en la improcedencia de sumar los porcentajes de pérdida de capacidad laboral establecidos en las juntas médico-laborales que le fueron practicadas, ya que esa no era la interpretación del parágrafo 2° del artículo 88 del decreto 094 de 1989, igualmente que la parte actora no demostró que en el acta de junta médico laboral Nro. 86835 de 18 de mayo de 2016 se le hubieran dejado de valorar adecuadamente las lesiones que padecía y que, por tanto, el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03776-01 Demandante: Ober Sánchez Mendoza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentaje de disminución de la capacidad laboral debía ser superior al allí indicado y, finalmente, de la solicitud de que se ordenara una nueva junta médico laboral no era procedente, dado que si bien el a quo había declarado la nulidad del acta No. 0018 de 18 de mayo del 2016, esa declaratoria parcial comprendió sólo lo atinente a la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria parcial del acta de la junta médico laboral No. 231 del 7 de marzo de 1990, quedando en firme lo relativo a la realización de una nueva junta médico laboral y que, fue ordenada en virtud de fallo de juez de tutela, acto que era de ejecución y que dada su naturaleza carecía de control por parte del juez de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, recordó que contra el acta de junta médico laboral procedía, la revisión ante el tribunal médico laboral de revisión militar, recurso del que no obra en el expediente prueba alguna de su interposición. En relación con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, advirtió que la acción de tutela no desarrolló ni argumentó las razones por las cuales se configuraría alguno de estos y que tampoco identificó cuál era el defecto que se configuraría y que haría viable el mecanismo excepcional de la tutela contra providencia judicial.
Resaltó que lo pretendido no podía ser discutido por la vía de la acción de tutela, como quiera que, la acción no estaba instituida para constituirse en nueva instancia procesal a fin de discutir los reproches o inconformidades que tuvieran las partes contra las decisiones judiciales que les son adversas. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha, presentó informe en el que relató las etapas procesales llevadas a cabo en esa instancia, hasta la concesión del recurso de apelación ante el tribunal.
Luego, indicó que la tutela de la referencia carecía de relevancia constitucional, ya que buscaba presentar el debate ordinario ante el juez constitucional y que, no existía carga argumentativa por parte del tutelante por lo que no se cumplían los requisitos formales exigidos, razón por la que pidió se declarara la improcedencia de la acción en relación con ese despacho judicial. 4.4.
El Ministerio de Defensa, se pronunció e indicó que, en el caso, no se cumplía con el requisito de procedencia de inmediatez, ya que la decisión del tribunal era del 31 de marzo de 2022, esto es, que habían transcurrido 5 meses entre esta fecha y la interposición de la tutela, lo que hacía improcedente el estudio de la acción, máxime cuando no existía una justificación para la presentación fuera del plazo razonable.
Dijo que el accionante omitió su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, al momento de proferir las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda y que contrario a esto, busca que el Consejo de Estado desconozca los fallos proferidos por el Juez Competente y en su lugar, realice una revisión de las sentencias como si la presente acción se tratara de una tercera instancia judicial, además, advirtió que el actor trae a colación discusiones jurídicas y probatorias que ya fueron dilucidada dentro del proceso de reparación directa que no se pueden tener Radicado: 11001-03-15-000-2022-03776-01 Demandante: Ober Sánchez Mendoza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta en esta etapa, porque se desdibujaba en esta medida el objeto del amparo constitucional.
Por último, reiteró las razones por las que consideró que no tenía derecho a la prestación reclamada por no contar con el 50% o más de disminución de la capacidad psicofísica y que, tal como había señalado el fallo del tribunal, no había presentado recursos contra la decisión del acta de junta, por lo que se encontró de acuerdo con el dictamen y el porcentaje otorgado. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 9 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. Encontró que la demanda de tutela carecía por completo de suficiencia argumentativa, que el accionante se limitó a alegar el presunto desconocimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 88 del Decreto 094 de 1989, sin proponer razones que sustentaran la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en ese sentido, precisó que la parte actora no cumplió con el deber de indicar, con rigor el vicio que, en su criterio, se produjo en el fallo que reprochaba, que no logró identificar en ninguno de sus argumentos los escenarios genéricos de configuración señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, sino que, se limitó a enunciar la transgresión del derecho al debido proceso, a partir de aproximaciones generales y sin sustentar debidamente las razones por las cuales consideraba que se había configurado la alegada vulneración. Precisó que cuando la tutela se formulaba contra providencias judiciales, era necesario que quien reclamaba la protección iusfundamental no solo señalara los derechos que estimaba afectados, sino que identificara con cierto nivel de detalle en qué consistía la violación que le atribuía a la sentencia y demostrara de qué forma se apartaba de la ley o incurría en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentaban, aspecto sobre el que gravitaba la relevancia constitucional y, fue claro en señalar que de no ser así, toda providencia judicial que desestimara una demanda o accediera a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que iría en contra de la seguridad jurídica y del Estado Social de Derecho.
De otra parte, también encontró que el accionante reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación en sede ordinaria y que estos habían sido resueltos por el tribunal en segunda instancia y, en esa medida argumentó que la tutela no podía ser entendida como una tercera instancia del proceso ordinario. 6. Impugnación La parte actora objetó la decisión. Insistió en la violación de sus derechos fundamentales por parte de la junta médica laboral del Ejército Nacional, cuando se le realizó la segunda junta médica y que, como consecuencia de esto, se le negó el reconocimiento de pensión solicitado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03776-01 Demandante: Ober Sánchez Mendoza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó en el escrito de tutela que con el desconocimiento del Decreto 094 de 1989, se le vulneró el derecho al debido proceso, entre otros. Además, precisó que los funcionarios de Junta Medica faltaron al principio de la “responsabilidad jurica” como lo establece la Constitución Política de Colombia en su artículo 6º y que, se procedió a la revocatoria directa de la primera acta de junta médica sin que mediara autorización para ello, pero que, pese a ello, ni el juzgado ni el tribunal se ocuparon de verificar tales irregularidades.
Dijo que, fue cierto que solo se enfocó en el debido proceso como norma violada, por las irregularidades que realizaron los miembros de la Junta Medica, pero que, por la violación a ese principio constitucional, se produjeron otras violaciones constitucionales, tales como la protección a débiles físicos como lo establece el artículo 47, los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2º, entre esto, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, igualdad ante la ley conforme al artículo 13 y la buena fe consagrada en el artículo 83, todo lo cual estimó vulnerado desde que se realizó la segunda junta médica en el año 2016.
Frente a la suma de los porcentajes obtenidos en las dos juntas médicas, dijo que esto estaba amparado en el artículo 88 del Decreto 094 de 1989 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03776-01 Demandante: Ober Sánchez Mendoza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si el Tribunal Administrativo de La Guajira, como instancia de cierre en el proceso ordinario respectivo, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Ober Sánchez Mendoza, con la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Nro. 44001-33-40-003-2018-00178- 00/01. 4.
Requisito de relevancia constitucional. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03776-01 Demandante: Ober Sánchez Mendoza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. 4.2.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración 7 Ibidem. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03776-01 Demandante: Ober Sánchez Mendoza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. En el presente caso, advierte la Sala que, tal como lo indicó el a quo en la providencia de primera instancia, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa. Los motivos para llegar a esta misma conclusión luego de verificados los argumentos no solo del escrito de tutela sino el de la impugnación, se exponen a continuación. 5.2.
Es relevante explicar que, si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, si es necesario que el ciudadano que acude a este mecanismo de la tutela, exponga las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona, vulnera derechos de rango fundamental.
De este modo, no solo la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 ha señalado que existe un deber por parte del interesado de evidenciar con claridad el fundamento de la afectación de los derechos con ocasión de la decisión judicial respectiva, sino también esta Corporación en Sala Plena dejó establecido en la sentencia del 5 de agosto de 2014 emitida por importancia jurídica dentro del expediente 11001-03-15-000-2012-02201-00, que era necesario que la parte actora cumpliera con la carga de argumentar las razones por las que determinado asunto era relevante constitucionalmente, precisamente porque el juez constitucional no puede suplantar al juez natural ni emitir un juicio en relación con lo decidido en el respectivo asunto ordinario, amén de la independencia que lo caracteriza y de evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional, lo que impone la presentación de fundamentos que válidamente justifiquen la transgresión de los derechos de rango fundamental.
De manera que nada distinto a la línea jurisprudencial citada ha sido acogido por esta Sala de decisión y en ese orden de ideas, el criterio es el de establecer de manera previa los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos el de la relevancia constitucional por distintos criterios orientadores, entre ellos, que la solicitud de amparo cumpla con una carga mínima de argumentación en punto a la posible vulneración de derechos fundamentales con la decisión judicial que se cuestione, lo que no se advierte en el presente caso. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03776-01 Demandante: Ober Sánchez Mendoza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental o que se trata de una decisión contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural.
La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. Por consiguiente, la Sala considera que tal omisión argumentativa comporta el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que el interesado es quien tiene la obligación de “argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela”. 5.3.
De este modo, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, no existe carga argumentativa alguna que permita efectuar el estudio del caso, pues se evidencia una inconformidad con el sentido de la decisión, pues si bien cita el Decreto 094 de 1989 para insistir en que debieron sumarse los porcentajes de las dos actas médicas que le fueron practicadas en distintos lapsos, no desarrolla en qué sentido la autoridad judicial accionada pudo vulnerar con su decisión, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, valga la pena indicar, tampoco sustentó más allá de afirmaciones muy generales que no permiten verificar algún aspecto de fondo de cara a la providencia. En el escrito de impugnación el actor insiste en su inconformidad, pero agrega que existieron irregularidades por parte de los integrantes de la junta médica que lo valoró en su momento y que de los derechos que citó, en especial el del debido proceso de manera muy general, lo que acepta expresamente, deriva la cita de otros derechos fundamentales que apenas enuncia, argumentos estos sobre los que no hay lugar a pronunciamiento en esta instancia, pues no se advierten que fueran presentados al juez de tutela de primer grado, de manera que la impugnación no puede ser escenario para presentar nuevos argumentos o para adicionar los inicialmente propuestos, pues esto iría en contra del debido proceso y el derecho de defensa de la parte contraria quien se pronunció en su momento y presentó el informe respectivo conforme lo planteado en el escrito de tutela inicial. 5.4.
Por último, la Sala encuentra que la providencia debe ser confirmada por no cumplir con la relevancia constitucional por ausencia de carga argumentativa, mas no por una posible reiteración de argumentos presentados en su momento en el recurso de apelación, pues en realidad, si bien el recurso se refiere a la aplicación del parágrafo 2º del artículo 88 del Decreto 094 de 1989, también se advierte que el mismo se encamina a que se conceda la posibilidad de realizarle una nueva junta médica dado que “cuenta con más de 50 años de edad con graves quebrantos de salud y situación económica precaria, pues que a la luz del mercado laboral dejó de ser productiva”, lo que, en todo caso, de la lectura del fallo de segunda instancia se advierte, fue resuelto con suficiencia por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03776-01 Demandante: Ober Sánchez Mendoza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pues no se encuentra satisfecho el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de la relevancia constitucional, pero por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA