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68001233300020230073902Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-19

Radicación interna: 328 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Wilson Medina Franco·Demandado: Yineth Narioth Tellez Perez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 68001233300020230073902 Rechaza solicitud de adición Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO TESIS: RECHAZO DE SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE 11 DE JULIO DE 2024, POR HABERSE PRESENTADO DE FORMA EXTEMPORÁNEA.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de 11 de julio de 2024 presentada, a través de apoderado, por la accionada, señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ, mediante la cual se revocó la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se decretó su pérdida de investidura siendo concejal electa del municipio de La Belleza (Santander), por hechos relacionados con el período constitucional 2020-2023, luego de considerarse que incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, 1 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de ese concejo. I.- SOLICITUD DE ADICIÓN Con escrito presentado el 1o. de octubre de 20242, a través de la ventanilla virtual, la accionada, mediante apoderado, solicita adicionar la sentencia de 11 de julio de 2024, para lo cual aduce, en síntesis, que esta omitió pronunciarse acerca de la calidad de sujeto sobre la cual recayó la pérdida de investidura, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto.

Para ello, insiste en lo que ya había sostenido en la solicitud de aclaración de la sentencia de desinvestidura, presentada el 13 de agosto de 2024, esto es, que la Corte Constitucional respecto del concepto general de la pérdida de investidura y los elementos de la causal de no posesión en el cargo de elección popular ha establecido que el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en política y conformar el poder público.

Sostiene que es imperioso que la Sala adicione la sentencia en el sentido de establecer la calidad de la accionada sobre la cual recayó la decisión adoptada, pues es claro que solo se decide decretar la pérdida de investidura de la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ 2 Índice 00044, SAMAI. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PÉREZ pero no se enunció en qué calidad o cargo se decretó la misma.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- De la solicitud de adición de sentencias De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable al caso según lo señalado por el artículo 306 del CPACA, que en los aspectos no regulados remite en lo que sea compatible con el estatuto procesal general, la solicitud de adición procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, según la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

El citado artículo preceptúa: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A partir de la disposición transcrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser decidido en las mismas, siempre y cuando la Ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento, sin que, en ningún caso, ello implique la variación del sentido del fallo. II.2.- De la oportunidad prevista para solicitar la adición de la sentencia de 11 de julio de 2024 Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La solicitud de adición de sentencias debe presentarse dentro de su término de ejecutoria, tal como lo establece el artículo 287 del CGP.

El artículo 302 del CGP, por su parte, determina el momento en que cobran ejecutoria las providencias, así: […] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En cuanto a la notificación de la providencia, para poder determinar el término de su ejecutoria, el artículo 203 del CPACA3 prevé: “[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. 3 “[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20214, norma que regula la notificación por medios electrónicos, -a la cual alude el artículo 203 del CPACA-, así: “[…] Artículo 52.

Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 4 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 11 de julio de 2024, a través de mensaje electrónico de 9 de agosto de 2024, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío5; por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez trascurrieron los días 12 y 13 de agosto, -según lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080-, el término para presentar la solicitud de adición corrió los días 14, 15 y 16 de agosto de 2024.

Con fundamento en ello, resulta evidente que la accionada radicó extemporáneamente su solicitud de adición, comoquiera que lo hizo a través de mensaje electrónico de 1o. de octubre de 2024, por lo que deberá ser rechazada con la advertencia de que contra la presente decisión no procede recurso alguno, según lo previsto en el artículo 243A, numeral 12, del CPACA.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que la solicitud de aclaración presentada el 13 de agosto de 2024, también por la accionada, y que fuera denegada a través de auto de 5 de septiembre de 2024, no alteró el término preestablecido en las referidas normas procesales, en cuanto ambas, aclaración y adición, comparten la misma oportunidad procesal para su formulación: el término de ejecutoria de la sentencia. Así discurrió la Sección: “[…] Acorde con la norma transcrita, la solicitud de adición de una sentencia debe presentarse dentro del término de ejecutoria de ésta. 5 Índice 00033 de SAMAI.

Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el asunto bajo examen, se tiene lo siguiente: (i) La Sala profirió la sentencia que ahora es motivo de adición en la fecha del 16 de septiembre de 2021 y fue notificada el 29 de septiembre de 2021.

(ii) El 1 de octubre de 2021, el apoderado del señor Lara Mizar presentó solicitud de aclaración de la citada providencia. (iii) La solicitud de aclaración fue negada por auto del 17 de febrero de 2022, decisión que fue notificada vía correo electrónico el 21 de febrero de 2022. (iv) A su turno, el señor William José Lara Mizar envió la solicitud de adición al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 22 de febrero de 2022.

De lo anterior se concluye que la solicitud de adición no fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la sentencia, ya que aquella fue notificada el 29 de septiembre de 2021 y, como se dijo, la petición de adición radicada el 22 de febrero de 2022. En consecuencia será rechazada por extemporánea, advirtiendo que contra la presente decisión no cabe recurso alguno atendiendo lo previsto por el numeral 12 del artículo 243 A del CPACA […]”6 (Negrillas y subrayas fuera de texto) La Sala procederá, entonces, a rechazar por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia de 11 de julio de 2024, por haberse presentado el 1o. de octubre de 2024, esto es por fuera de su término de ejecutoria transcurrido tres días después de notificada: 14, 15 y 16 de agosto de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de julio de 2022, número único de radicación 47001233300020200054401, consejero ponente Oswaldo Giraldo López. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2023 00739 02 Solicitante: WILSON MEDINA FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 R E S U E L V E: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de adición de la sentencia de 11 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 31 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.