1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04656-00 Demandante: HERMES LÓPEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Hermes López, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Lo anterior, con ocasión del auto del 5 de junio de 2026, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la providencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo iniciado por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, identificado con el radicado 68001-33- 33-015-2018-00072-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Presentada el 17 de junio de 2026 con secuencia: 7468 _______________________________________________________________ Demandante: Hermes López Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-04656-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA.
Dejar sin efectos la providencia proferida el 5 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso radicado No. 680013333015-2018-00072-01. TERCERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una nueva decisión en la que estudie materialmente si la sentencia objeto de ejecución fue cumplida integralmente y resuelva de fondo los argumentos expuestos por el suscrito en el recurso de apelación. CUARTA.
Como medida provisional, suspender los efectos de la providencia accionada y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del expediente mientras se decide la presente acción constitucional.2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hermes López promovió demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), a efectos de que se reliquidara la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 20 de septiembre de 2009.
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones, al considerar que, al haberse emitido por parte de la demandada la Resolución No. 2055 de 2011, se encontraban satisfechas las pretensiones del proceso instaurado, y por ende, superado el objeto de la demanda, ya que el reconocimiento pensional pretendido se efectuó en virtud de la obligatoriedad de la orden de tutela3 que le fue impartida de manera transitoria.
Dicha providencia fue recurrida por el actor y revocada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 22 de agosto de 2014, en la que determinó que, para que se entendiera cumplida la orden que le fue impuesta a la entidad accionada, no bastaba con que se limitara a otorgarle al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que le fue solicitada, sino que además de ello, debía dar aplicación al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual el señor Hermes López era beneficiario.
Por lo anterior, determinó que la referida prestación debía ser reconocida en favor del actor con fundamento en lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, conforme a la certificación expedida por la entidad educativa para la cual laboraba. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 Datos no suministrados al proceso. _______________________________________________________________ Demandante: Hermes López Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-04656-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo analizado, el señor López adelantó el proceso ejecutivo correspondiente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que, luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante auto del 20 de octubre de 2025 resolvió:
PRIMERO: IMPROBAR la liquidación del crédito presentada por la parte demandante el 04 de agosto de 202328 y la parte demandada el 22 de agosto de 202329, así como no tener en cuenta las demás liquidaciones presentadas por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO. APROBAR la liquidación de las costas elaborada por la Secretaría en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ PESOS MCTE ($1.451.110) a cargo de la entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor del señor HERMES LÓPEZ, la cual fue incluida en el valor actualizado del crédito a corte del 30 de septiembre de 2024.
TERCERO: Conforme a lo expuesto, MODIFICAR la liquidación del crédito realizada el 30 de octubre de 2024 por la profesional contable de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander, cuyo valor actualizado a corte del 30 de septiembre de 2024 corresponde a la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS MCTE ($30.313.318).
CUARTO: De la liquidación actualizada del crédito (capital pendiente de pago + mesadas + intereses) practicada por el Despacho desde el 01 de octubre de 2024 al 31 de octubre de 2025 por valor de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($11.637.700), CÓRRASE TRASLADO a las partes por el término de TRES (3) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente providencia, dentro del cual podrán formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberán acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
Al tenor de lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, la apoderada de la entidad demandada presentó objeción contra la anterior decisión, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el juzgado accionado mediante auto del 25 de noviembre de 2025, en el que se reiteró, además, la aprobación de la liquidación actualizada del crédito realizada en el numeral 4º del auto anterior4.
Finalmente, mediante providencia del 11 de diciembre de 2025 el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la terminación del proceso al determinar que, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, (entidad que sucedió al ISS), se había acreditado el pago total de la obligación. Pues conforme a lo informado por la secretaria de dicho Despacho, el 4 de diciembre de 2025 se consignó el depósito judicial No. 460010002018465 por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000) a favor del ejecutante, el cual cubría de manera total la liquidación aprobada por la suma equivalente a diez millones ciento ochenta y seis mil quinientos noventa pesos mcte.
($10.186.590); lo cual 4 Actualización realizada desde el 01 de octubre de 2024 al 31 de octubre de 2025 por valor de once millones seiscientos treinta y siete mil setecientos pesos mcte. ($11.637.700) _______________________________________________________________ Demandante: Hermes López Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-04656-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daba lugar a la terminación del trámite y al levantamiento de las medidas cautelares decretadas a su interior.
De igual forma, en el mencionado proveído se ordenó efectuar el fraccionamiento del título judicial aludido, y se dispuso la entrega de los siguientes valores a las partes procesales: a) DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MCTE ($10.186.590) a favor del demandante señor HERMES LÓPEZ, cuyo pago se realizará en la cuenta informada en el presente proceso. b) SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($69.813.410) como remanente a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
La anterior decisión fue recurrida por la parte actora, al estimar que dicha determinación se encontraba sustentada en una liquidación incompleta del crédito, que no reflejaba la totalidad de los valores efectivamente adeudados, por cuanto se omitió incluir diversos factores salariales que incidían de manera directa en la correcta liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida y su retroactivo correspondiente.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 5 de junio de 2026 confirmó lo recurrido, al evidenciar que, en la providencia del 25 de noviembre de 2025, el juzgado accionado determinó con claridad: (i) el valor actualizado del crédito desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de octubre de 2025, en la suma de $11.637.700, (ii) ordenó el pago del título judicial 460010002008683 por valor de $1.451.110, y (iii) estableció que, a favor del ejecutante, quedaba un saldo por pagar por valor de $10.186.590; sin que lo allí resuelto hubiere sido objeto de recurso por el señor López.
Por lo anterior, determinó que, al haberse puesto a disposición del juzgado el título judicial aludido el 4 de diciembre de 2025 por valor de $80.000.000; ordenado su fraccionamiento; y efectuado el pago a favor del demandante por valor de $10.186.590, resultaba procedente la terminación del proceso, toda vez que ese no era el momento procesal oportuno para objetar la liquidación del crédito aprobada por el a quo.
La citada providencia fue notificada a las partes por estado del 12 de junio de 20265. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los siguientes defectos: 5 Índice 13 del expediente ordinario. _______________________________________________________________ Demandante: Hermes López Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-04656-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Procedimental por exceso ritual manifiesto: al considerar que la autoridad judicial accionada sustituyó el examen material del cumplimiento integral de la sentencia por una aplicación estrictamente formal de la figura de la preclusión procesal.
Al respecto precisó que, si bien el tribunal concluyó que el debate no podía abordarse porque el accionante no interpuso recurso alguno contra el auto del 25 de noviembre de 2025, el verdadero problema jurídico planteado en la apelación no consistía en discutir una simple operación aritmética, sino en establecer si la sentencia judicial objeto de ejecución había sido cumplida en su integridad.
Por lo anterior, consideró que la providencia acusada privilegió una formalidad procesal sobre la efectividad material de un fallo judicial ejecutoriado. (ii) Violación del derecho fundamental al debido proceso; toda vez que, según su criterio, el Tribunal accionado omitió pronunciarse sobre el núcleo real de la controversia, pues en la providencia acusada no se estudió si: a) la reliquidación ordenada en la sentencia fue cumplida plenamente, b) si las diferencias pensionales fueron liquidadas correctamente, c) si la actualización ordenada judicialmente fue satisfecha en su totalidad, ni mucho menos d) si el fallo fue ejecutado conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
(iii) Desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial, al considerar que el auto enjuiciado sacrificó la efectividad de una sentencia judicial y la protección de derechos pensionales mediante la aplicación rígida de una regla procesal de preclusión, pues, según su juicio, el análisis efectuado por el Tribunal se limitó al cumplimiento de una carga procesal, sin verificar si la sentencia había sido efectivamente ejecutada.
(iv) Defecto sustantivo: por cuanto la sentencia de segunda instancia que reconoció el derecho pensional ordenó el reajuste de la pensión, la actualización de las diferencias y el cumplimiento de la decisión conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, la corporación judicial accionada interpretó el alcance del aludido fallo de forma fragmentada, reduciendo la discusión a una actualización parcial del crédito, omitiendo verificar el cumplimiento integral de todas las obligaciones impuestas en la respectiva providencia. Por último, refirió que, la terminación del proceso ejecutivo sin verificar el cumplimiento integral de la sentencia le impide al accionante obtener la plena satisfacción de un derecho pensional reconocido judicialmente, afectando gravemente la eficacia de la administración de justicia y la garantía constitucional del debido proceso. _______________________________________________________________ Demandante: Hermes López Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-04656-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 23 de junio de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar como accionados a los magistrados María Eugenia Carreño Gómez6, Luisa Fernanda Flórez Reyes7 e Iván Mauricio Mendoza Saavedra8, pertenecientes al Tribunal Administrativo de Santander9 y al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga10.
Así mismo, vinculó como tercero con interés jurídico legítimo, a la Administradora Colombiana de Pensiones [extremo ejecutado del proceso ejecutivo]11. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander La magistrada ponente de la decisión que se cuestiona rindió informe en el que manifestó que la misma fue adoptada con fundamento en los principios de autonomía e independencia, de acceso a la administración de justicia y legalidad, cuyo fin esencial era determinar si se reunían los supuestos para declarar la terminación del proceso ejecutivo promovido, al acreditarse el pago total de la obligación, conforme lo consideró el a quo.
Refirió que, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A12 el valor del crédito no se puede establecer realmente ni en el mandamiento de pago, ni en el auto o sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, sino al momento en que se efectúa su liquidación, por lo que reiteró los argumentos expuestos en el auto censurado y que sirvieron como fundamento para disponer sobre la terminación del trámite ordinario.
Por consiguiente, determinó que la providencia judicial debatida se encuentra ajustada a la Constitución Política, a la Ley, y a los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto; puesto que no obedeció a simples prejuicios del operador judicial y no fue arbitraria, dado que se encuentra debidamente justificada en la garantía de los derechos constitucionales de las partes.
En suma, precisó que la misma no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige la materia, por lo que carece de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que le fueron atribuidas por el actor. 6 Enviada a: mcarrenog@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Enviada a: lflorezre@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Enviada a: imendozs@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Enviada a: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Enviada a: adm15buc@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Enviada a: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 12 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas 28 de noviembre de 2018 radicación 23001-23-33-000-2013- 00136-01(1509-16) _______________________________________________________________ Demandante: Hermes López Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-04656-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Allegó escrito en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, para luego, concluir que, dicho Despacho obró conforme a la ley, toda vez que garantizó en cada una de sus etapas el debido proceso, resolvió de fondo las diferentes solicitudes allegadas al proceso en lo atinente al tema de la liquidación del crédito, el pago del título judicial reclamado y la terminación del proceso por pago total de la obligación; por lo que no se ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela.
Refirió que, la acción de tutela no puede tramitarse como una tercera instancia en donde las partes intervinientes pretendan impugnar actuaciones judiciales, máxime cuando en el sub judice resuelta evidente que la parte actora no controvirtió en su oportunidad procesal el auto del 20 de octubre de 2025 que dispuso la modificación del crédito, sumado a que, el accionante no puede alegar en su favor su propio error, desconociendo las etapas del proceso ejecutivo, las cuales en sí mismas tienen un trámite donde prevalecen las normas procesales, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-412 de 2006.
Manifestó que, siguiendo los lineamientos relacionados con el principio de subsidiariedad que rodea la acción constitucional, al no verificarse el cumplimiento de estos, conlleva a su improcedencia, ante la inexistencia de la vulneración aludida, así como la inexistencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto. 1.6.3.
Administradora Colombiana de Pensiones Manifestó que, dicha entidad no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual, la acción de tutela es improcedente, además de haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición de la Resolución SUB-341622 del 23 de octubre de 2025, por lo que, el amparo constitucional perdió su razón de ser y, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Colegiatura es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Santander. _______________________________________________________________ Demandante: Hermes López Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-04656-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación para soportar las pretensiones invocadas por la parte actora al no tener injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Sin embargo, la Sala no accederá a tal petición, comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que dicha autoridad judicial fue quien profirió la sentencia de primera instancia al interior del proceso ejecutivo que ocupa la atención de la Sala y que promovió la parte actora, por lo que le asiste interés en las resultas de este mecanismo. 2.3.
Problema jurídico En este punto, la Sala precisa que, si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el estudio se hará únicamente sobre la decisión proferida el 5 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que dicha providencia consolidó la situación jurídica del accionante, al ser la que puso fin al proceso objeto de debate.
Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la providencia del 5 de junio de 2026, que confirmó el auto del 11 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 68001-33-33-015- 2018-00072-00/01.? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial _______________________________________________________________ Demandante: Hermes López Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-04656-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 16 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. _______________________________________________________________ Demandante: Hermes López Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-04656-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Al respeto, refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).
Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial, la Corte Constitucional esbozó que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; en segunda medida la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental y por último, cuando el referido mecanismo se dirija contra decisiones de las altas cortes el examen debe ser más riguroso, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18. 2.6. Caso concreto Como se señaló, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia del 5 de junio de 2026, que confirmó el auto del 11 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga al interior del proceso ejecutivo identificado de manera previa. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid. _______________________________________________________________ Demandante: Hermes López Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-04656-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, al considerar que, a través de esta se incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, violación del derecho fundamental al debido proceso y desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial.
Al respecto, se advierte que, los argumentos expuestos en los yerros aludidos giran en torno a la decisión adoptada por el tribunal accionado, en la que concluyó que la oportunidad para controvertir la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado enjuiciado mediante el auto del 25 de noviembre de 2025 había fenecido sin que contra éste se hubiere formulado recurso alguno; conclusión que estimó que limitaba la oportunidad de que se analizara el verdadero problema jurídico planteado en la apelación, relativo a que se determinara si la sentencia judicial objeto de ejecución había sido cumplida en su integridad, conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
No obstante, considera la Sala que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, no se avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de las garantías constitucionales invocadas por el tutelante, y que permitan superar el referido presupuesto tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que el debate suscitado gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal.
Aunado a lo anterior, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por el tutelante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Ello es así, por cuanto revisada la motivación desplegada por el ad quem en la providencia censurada, se evidencia que, frente a los reparos planteados por el accionante a través del presente mecanismo, se indicó: Al respecto, observa la Sala que mediante la referida providencia se estableció i) el valor actualizado del crédito desde el 1 de octubre de 2024 al 31 de octubre de 2025, en la suma de $11.637.700, ii) se ordenó el pago del título judicial 460010002008683 por valor de $1.451.110 y iii) quedó un saldo por pagar de $10.186.590.
No obstante lo anterior, el apoderado de la parte ejecutante no interpuso recurso alguno contra dicha decisión. En ese orden de ideas, al haberse puesto a disposición del juzgado el título judicial 460010002018465 del 4 de diciembre de 2025 por valor de $80.000.000, ordenado su fraccionamiento y el pago de la suma de $10.186.590 a favor del demandante Hermes López, resulta procedente la terminación del proceso, toda vez que no era ese el momento procesal para objetar la liquidación del crédito aprobada por el a quo.
Bajo ese hilo conductor, se confirmará el auto del 11 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación. En este orden, y si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una vulneración _______________________________________________________________ Demandante: Hermes López Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-04656-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus garantías constitucionales por haber confirmado el auto que declaró la terminación del proceso, al determinar que, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones se había acreditado el pago total de la obligación, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por el ad quem en la providencia censurada, y las conclusiones a las cuales arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos.
Aunado a lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las providencias judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría a una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.
En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela; máxime, cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el tutelante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Por lo anterior se impone declarar la improcedencia de la presente acción, al no observarse una vulneración palmaria derivada del proveído demandado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Hermes López, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente _______________________________________________________________ Demandante: Hermes López Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-04656-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx