Micelio
11001032600020220003300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 68018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luis Angel Esguerra Marciales, Evaristo Rafael Rodriguez Felizzola, Gremio Asociacion Colombiana De Empresas De Seguridad - Aces·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Dpn, Ministerio De Trabajo, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-26-000-2022-00033-00 (63018) Actor Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo y Departamento Administrativo de Planeación Nacional Referencia: Nulidad Simple Tema: Solicitud de medida cautelar de urgencia y requisito previsto en el numeral 8, artículo 162 del CPACA AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho resuelve, en primer lugar, la solicitud de medida cautelar de urgencia, presentada con la demanda; para luego, emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola contra el Decreto No. 1279 de 2021, expedido por el Departamento Nacional de Planeación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)[1], de forma física, y el veintisiete (27) de enero siguiente, electrónicamente[2], presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que el Consejo de Estado declare la NULIDAD TOTAL del Decreto 1279 de 13 de octubre de 2021, por el cual se reglamenta el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 y se adicionan unos artículos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, por infringir normas en que debía fundarse, por haberse expedido sin competencia e incurrir en falsa motivación.

SEGUNDO: Prevenir al Gobierno Nacional abstenerse en uso de la potestad reglamentaria de distorsionar la libre competencia económica al reglamentar el puntaje adicional por vincular mujeres, personas mayores de 45 años y personas con discapacidad en el personal operativo de las empresas que participen en licitaciones públicas para contratar servicios de vigilancia y seguridad privada en virtud del artículo 6 de la Ley 1920 de 2021”.

El accionante sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que el Decreto 1279 de 2021 vulnera los artículos 13, 25, 121, 209 y 333 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Lo anterior, dado que: “ • (…) viola el derecho a la igualdad y al trabajo de las personas hombres entre los 18 y 45 años, contemplados por los artículos 13 y 25 de la Constitución, al ser marginados de la contratación por las empresas en aras de lograr el mayor puntaje otorgado por vincular personal objeto de medidas afirmativas. • El presidente de la República carece de competencia para establecer dichas ventajas y premios en favor de un competidor (…). • Las normas acusadas implican un exceso de la potestad reglamentaria, debido a que el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018, no autoriza al presidente crear ventajas en favor de las empresas más grandes que se presenten en una licitación pública de servicios de vigilancia y seguridad privada. • (…) convierte en factor determinante de la oferta ganadora la puntuación adicional por vincular la población objeto de medidas afirmativas, que corresponde a una condición técnica del proponente, en desmedro del ofrecimiento más favorable y a los fines que la entidad busca, desplazando el criterio de la propuesta más favorable. • (…) está incurso en falsa motivación: por i) omitir incluir en los considerandos los motivos por los cuales se apartó de las recomendaciones de la Abogacía de la Competencia, como lo exige el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009; y ii) por aparentar que acogió la recomendación de la Abogacía de Competencia de incluir un mecanismo de revisión de los puntajes adicionales que distorsionan la libre competencia, cuando en realidad sólo incorporó un simple mecanismo de seguimiento de puntuales.” 1.2.

La solicitud de medida cautelar El actor, en el escrito de la demanda, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional del decreto demandado y fundamentó la solicitud en los siguientes motivos: i. Es imperiosa la medida cautelar de urgencia para garantizar el derecho a la igualdad y al trabajo de los hombres entre 18 y 45 años, que son marginados de la contratación para prestar servicios de vigilancia y seguridad ya que las empresas optan por vincular personas objeto de medidas afirmativas, con el fin de lograr el mayor puntaje adicional que otorga el Decreto 1279 de 2021. ii.

El procedimiento de admisión y notificación de la demanda y la duración promedio de un proceso de nulidad simple, por la congestión judicial y los efectos de la pandemia del Covid-19, en la práctica tendría una duración de más de cinco (5) años, tiempo durante el que se desaparecerían y eliminarían del mercado las micro, pequeñas y medianas empresas. iii.

“Los servicios de vigilancia se contratan por plazos de un (1) año, acorde con el principio de anualidad fiscal. De suerte, que en un año las micro, pequeñas y medianas empresas serán eliminadas y extinguidas del mercado, el cual quedará en manos de pocas empresas, que tendrán garantizada su permanencia en el mercado, fruto de la ventaja que el Decreto 1279 de 2021, otorga a las empresas más grandes, que serán las que podrán acreditar el mayor número de personas objeto de medidas afirmativas”. iv.

La suspensión provisional del acto demandado es procedente ya que la violación surge del análisis de este y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, como lo exige el artículo 231 del CPACA. “(…) Al confrontar su contenido con los artículos 13, 25, 209 y 333 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, refulge la violación de las mismas, por cuanto, el acto administrativo acusado, suplanta los factores de escogencia basado en calidad y oferta económica, por el criterio de puntaje adicional por vinculación de mujeres, personas mayores de 45 años y personas en estado de discapacidad”. v. Cuando se dicte sentencia en el presente caso, ya habrán desaparecido del mercado las micro, pequeñas y medianas empresas, lo que haría sus efectos nugatorios, “además de causar perjuicios irremediables a las personas entre 18 y 45 años y a las micro, pequeñas y medianas empresas”.

El expediente ingresó a este Despacho el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). II. CONSIDERACIONES 2.2. Normativa aplicable En vista de que la demanda se presentó el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), resultan aplicables las reformas de la Ley 1437 de 2011, realizadas mediante la Ley 2080 de 2021[3]. Lo anterior, puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[4], esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.

Competencia Según la jurisprudencia de esta Corporación, la nulidad impetrada contra los decretos reglamentarios, como el que ahora conoce este Despacho, se debe tramitar a través del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA[5]: “(…) los actos administrativos simplemente generales y los otros reglamentos –los secundum legem, es decir, los que desarrollan la ley o a otro acto administrativo- se controlan a través del medio de control de nulidad simple, aunque el juicio involucre la posible violación a la Constitución Política”[6].

Lo anterior, ya que, en relación con el acto administrativo general, se hace la distinción entre el que es propiamente normativo, con vocación de permanencia y que por lo tanto, entra a hacer parte del ordenamiento jurídico, como los decretos reglamentarios, cuyos supuestos normativos son hipotéticos y abstractos debido a que las consecuencias o previsiones normativas que contemplan no están referidos a nadie individualmente identificado, sino que les son aplicables indistintamente a cualquier persona o cosa que se encuentre o se coloque dentro de los supuestos descritos en el mismo; y el acto administrativo general que no es normativo, por cuanto tiene una vigencia transitoria y se encamina a un objeto específico y concreto, agotándose sus efectos una vez aquel se realiza, como sucede, por ejemplo, con el pliego de condiciones que rige una determinada licitación pública[7].

El actor demandó el Decreto 1279 de 2021, que se expidió con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que hace referencia a la potestad reglamentaria de la ley[8], que la Carta Constitucional estableció en cabeza del presidente de la República para “la cumplida ejecución de las leyes”. En particular, el decreto acusado “reglamenta el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 y se adicionan unos artículos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”.

Así las cosas, el Consejo de Estado es competente, en única instancia, para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA[9], toda vez que el Decreto 1279 de 2021 es un acto reglamentario expedido por una autoridad del orden nacional. 2.3. Las medidas cautelares de urgencia El artículo 234 del CPACA dispone que “desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.

Esta Corporación explicó que “el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[10].

Bajo ese entendido, la jurisprudencia precisó que las situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, a las que se refiere la citada norma, están relacionadas con la i) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone de inmediato una medida provisional, ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o iii) el acaecimiento de un peligro inminente[11]; por lo que es importante que el peticionario, además de exponer los motivos por los que considera que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico, acredite una situación de urgencia[12].

Es importante anotar que como el uso de la urgencia en las medidas cautelares implica el ejercicio de una facultad judicial excepcional a la que va aparejada la merma de las garantías de la parte demandada, el deber de motivación para justificar la adopción de este trámite extraordinario se intensifica no solo para el juez que es el llamado a resolverla, sino también para el demandante cuando se estudia su procedencia a petición de parte.

En ese sentido, para su adopción debe acreditarse suficientemente la inminencia e inpostergabilidad de la medida en relación con el trámite que normalmente ha previsto el ordenamiento jurídico para proveer la cautela. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Sobre la solicitud de la medida cautelar de urgencia El accionante demandó el Decreto 1279 de 2021 que, en términos generales, estableció como incentivo una puntuación adicional en los procesos de licitación pública a las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tengan dentro de su personal operativo mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de cuarenta y cinco (45) años vinculados a la planta de personal.

El actor solicitó como medida cautelar de urgencia que se decrete la suspensión provisional de esta normativa. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se observe que de no otorgarse la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y, por ello, los efectos de la sentencia serán nugatorios.

Por consiguiente, al Despacho procede a determinar, si en este caso se presenta una medida cautelar de urgencia o si, por el contrario, ésta debe recibir el tratamiento ordinario de una medida cautelar. El demandante expuso, a manera de justificación del carácter urgente de la medida cautelar que solicita, la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y al trabajo de los hombres entre 18 y 45 años, ya que ellos son estarían, de lo contrario, marginados de la contratación para prestar servicios de vigilancia y seguridad, en virtud del incentivo que creó el Decreto 1279 de 2021.

Pues bien, la exclusión de la que, según el actor, pueden ser objetos los hombres entre 18 y 45 años de edad a causa del decreto demandado, no constituye perjuicio irremediable si se considera que este se configura “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho (…) es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[13]; y si bien es cierto que el Decreto 1219 de 2021 incentiva a la contratación de personas con diferentes características a los hombre de 18 y 45 años de edad, a partir del contexto fáctico y jurídico del caso, actualmente no existe plena certeza de que haya una alta probabilidad de que esto ocurra en un tiempo tan próximo, que amerite la intervención inmediata del juez con cercenamiento del derecho de defensa de quien está llamado a oficiar como contraparte.

Nada mueve a inferir, en la solicitud, que el hecho de que se cree un incentivo para generar, como en la reglamentación que se aduce contraria al ordenamiento jurídico en este caso, la vinculación laboral de personas que son la minoría a tener en cuenta para dichos oficios genere necesariamente un perjuicio irremediable e inminente para quienes no están dentro de tales rangos, que amerite ser conjurado de manera inmediata sin consideración alguna por el derecho de contradicción y defensa de quien está llamado a oficiar como parte contraria en el futuro proceso.

El actor afirma que el trámite de todo el proceso tardará alrededor de cinco (5) años y que en uno (1) desaparecerán del mercado las micro, pequeñas y medianas empresas ya que las grandes serán las únicas que podrán contratar con el Estado por tener la capacidad para vincular a su planta a más mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de cuarenta y cinco (45) años.

Tal afirmación podría resultar suficiente para sustento de una medida cautelar sujeta al trámite ordinario, pero viene claramente insuficiente para demostrar que, el tiempo que tome el traslado de la solicitud al demandado se erija como una amenaza para la existencia de las micro, pequeñas y medianas empresas. Como la orden cautelar que pretenda tener carácter urgente exige una argumentación especial y reforzada que explique ya no por qué no es posible esperar a que se profiera sentencia, sino por qué no es posible esperar a que se atienda el procedimiento ordinario de las medidas cautelares, en el que el derecho de audiencia del demandado es premisa, el Despacho considera que los fundamentos expuesto por quien solicita la medida de urgencia, no ofrecen los elementos de juicio que acrediten la necesidad de obviar el trámite ordinario de la cautela.

Así las cosas, como los motivos que el demandante expuso como fundamento de la solicitud de la medida se basan en simples percepciones desprovistas de la carga argumentativa que le correspondía desplegar para acreditar la urgencia necesaria del decreto de la medida con al margen del artículo 233 del CPACA, si se encuentra que la demanda reúne los requisitos para su admisión, a la solicitud de medida cautelar se le dará el trámite ordinario correspondiente para toda medida cautelar, distinta de la de urgencia. 2.4.2.

Estudio de la admisión de la demanda En virtud del contenido del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[14], la demanda de nulidad debe contener: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados;

(iv) las normas violadas y el concepto de su violación; (v) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer; y vi) la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales, para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. De acuerdo con el numeral 8 de la citada norma, simultáneamente a la presentación de la demanda, se deberá enviar por medio electrónico copia de esta y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde ellos reciben notificaciones.

El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. Además, de conformidad con el artículo 163 ejusdem, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este se deberá individualizar con precisión, y si se pretenden declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, se deberán enunciar se manera clara y separadamente en la demanda.

Por su parte, el artículo 166 ejusdem requiere que a la demanda se anexe copia de los actos acusados con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución. En función de lo expuesto, el Despacho observa que la demanda reúne los siguientes requisitos formales: indicación de i) las pretensiones, ii) los fundamentos fácticos y jurídicos que las sustentan, iii) el acto general demandado, iv) las normas vulneradas y el concepto de su violación, v) la relación de las pruebas que aportó, vi) la dirección y el canal digital de las partes para efectos de las notificaciones.

Sin embargo, el actor no envió por correo electrónico la demanda y sus anexos a las entidades accionadas, como lo exige el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Este requisito se puede omitir, únicamente, si se presentan medidas cautelares previas o cuando se desconoce el lugar donde recibirá notificaciones el demandado; por lo tanto, en vista de que el Despacho determinó que no concurren los presupuestos para tramitar la medida cautelar que solicitó el demandante como de urgencia, la cual se entiende como previa, y, como tampoco este ha manifestado desconocer las direcciones electrónicas de demandadas, las que por demás constan en el escrito de la demanda, este requisito resulta exigible a la parte demandante.

Por consiguiente, comoquiera que no se encuentra satisfecho el requisito del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, de conformidad con el artículo 170 ejusdem[15], el Despacho inadmitirá la demanda y otorgará a la parte interesada el término de diez (10) días para que subsane la omisión que se referenció. Frente a la solicitud de la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1279 de 2021, se informa que a esta se le dará el trámite regular cuando se cumpla el requisito que se indicó en esta providencia para que proceda la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de urgencia formulada por la parte demandante, solicitud que se tramitará dando aplicación al procedimiento previsto en el artículo 233 del CPACA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola.

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte actora para que subsane las falencias que se han indicado en este auto.

CUARTO: Vencido el término concedido, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente híbrido 1C ----------------------- [1] Visible en el folio No. 1 del cuaderno principal en físico. [2] Registrado en el índice 2 del aplicativo SAMAI. [3]“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. [4] “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.  // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.  // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que  hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se  estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a  surtirse las notificaciones”.   [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 11001-03-26-000-2013-00162-00(49150);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 11001-03-26-000-2013-00090-00(47694); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016); 11001-03- 26-000-2009-00009-00(36312). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), Radicado No: 110010326000201500159 00 (55.658), referencia: medio de control de nulidad/ auto de admisión de la demanda de nulidad parcial del Decreto 1851 de 2015 “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicado No: 11001-03-26-000-2011-00035-00(41447). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007), Expediente 31447: “La potestad reglamentaria encuentra su sustento directo en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y puede definirse como la posibilidad o facultad que se reconoce en cabeza del Gobierno Nacional para la expedición de disposiciones que gozan de un valor normativo y que se caracterizan por las notas de generalidad, obligatoriedad e impersonalidad.

Las normas que se producen en ejercicio de esta potestad se denominan reglamentos y su objeto no es otro distinto que servir de instrumento y complemento de la norma superior que justifica su existencia”. [9] “Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00055-00. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00055-00. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-24-000-2021-00161-00. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2017. [14] Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. [15] “Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.