Radicado: 25000-23-26-000-2010-00055-01 (44625) Demandantes: Luswing Enrique González Vargas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2010-00055-01 (44625) Demandantes: Luswing Enrique González Vargas y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones causadas por un agente de la Policía con arma de dotación oficial a un pariente dentro de su casa de habitación. Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condena a la Policía Nacional porque el daño le es imputable de forma objetiva en su condición de guardián jurídico del instrumento peligroso con el que se causó el daño. La Policía no demostró ninguna causa extraña que lo exonere de responsabilidad.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y textualmente se dispuso: «PRIMERO: Declarar la falta de capacidad para comparecer al proceso de Luswing Enrique González Vargas y Maira Alejandra González Araque, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación por activa de Ludy González Vargas, Martha Stella Galvis Vargas y María Azucena Vargas Gómez.
TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por Secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvase a la parte actora, pasado dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional». La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para Radicado: 25000-23-26-000-2010-00055-01 (44625) Demandantes: Luswing Enrique González Vargas y otros 2 conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código 1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de julio de 2012.
En el auto del 13 de agosto de 2012 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La Policía presentó sus alegatos oportunamente. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, la sala decretó de oficio la inspección judicial del proceso penal número 110016000013200782569 adelantado contra el señor Diego Libardo Buitrago Ayala por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio del señor Luswing Enrique González Vargas, y el expediente fue remitido en calidad de préstamo por la Fiscalía 34 Seccional de Vida de Bogotá. En providencia de 27 de marzo de 2019 la sala consideró cumplido el objeto de la diligencia y ordenó la expedición de las copias de las piezas procesales pertinentes para proferir un pronunciamiento de fondo.
Mediante auto del 17 de septiembre de 20202, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó conocimiento del proceso con el fin de estudiar el asunto y determinar si era necesario proferir una sentencia de unificación. En sesión celebrada el 19 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Sección concluyó que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para proferir una sentencia de unificación, por lo que mediante auto de la misma fecha3 dispuso devolver el expediente a la Subsección B. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de febrero de 2010 por la víctima directa, Luswing Enrique González Vargas, y sus familiares. Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la reparación de las lesiones causadas a la víctima directa por los disparos realizados por el patrullero Diego Libardo Buitrago Ayala con su arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2007. 2.- En las afirmaciones de la demanda se señaló lo siguiente: «El día 29 de noviembre de 2007, en una habitación del apartamento del 5º piso del Edificio DIANA CAROLINA, ubicado en la Avenida Caracas con primera en la ciudad de Bogotá D.C., cerca de la estación de policía “100” en Bogotá D.C. 1 El monto de la pretensión mayor de la demanda es de $320’000.000 COP. 2 Índice 35 SAMAI. 3 Índice 41 SAMAI.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00055-01 (44625) Demandantes: Luswing Enrique González Vargas y otros 3 a las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, el patrullero de la Policía DIEGO LIBARDO BUITRAGO AYALA, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.080.644 de Bucaramanga, con su arma de fuego de dotación oficial de Policía, efectuó una tentativa de homicidio al impactar 02 impactos o proyectiles de revólver, en la cabeza, a la altura de la frente lado derecho, a LUSWING ENRIQUE GONZÁLEZ VARGAS, quien se encontraba durmiendo en el mencionado apartamento.
En la actualidad, éste se encuentra en estado VEGETATIVO (…) «El presente caso evidencia una falla en el servicio por un hecho probado, pues un Agente Estatal (patrullero de la policía nacional) en servicio y usando arma de dotación oficial, lesionó gravemente – con dos disparos – al ciudadano LUSWING ENRIQUE GONZÁLEZ VARGAS». B. Posición de la parte demandada 3.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones; afirmó que el agente causante del daño obró por fuera del servicio y sin representación alguna del Estado. 4.- En sus alegatos de conclusión agregó que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al demandante le correspondía la carga de demostrar en qué circunstancias se presentaron los acontecimientos que generaron las lesiones referidas en la demanda.
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: 5.1.- Declarar la falta de capacidad para comparecer al proceso del demandante Luswing Enrique González Vargas y de su hija Maira Alejandra González, ya que el poder especial conferido por la señora María Azucena Vargas Gómez, madre de la víctima directa, resultaba insuficiente para tenerla como representante de estos últimos.
Lo anterior, porque el señor González Vargas sufrió un daño cerebral severo y debía estar representado por un curador asignado por un juez de familia dentro de un proceso de interdicción. 5.2.- Negar las pretensiones porque las afirmaciones de la demanda no estaban acreditadas. Precisó que la parte actora solo aportó como prueba documental la historia clínica de la víctima directa.
Posteriormente, pidió que se oficiara a la Fiscalía para que se allegara copia del proceso penal adelantado contra Diego Libardo Buitrago por el delito de tentativa de homicidio en Luswing Enrique González, pero el decreto de este medio de prueba se negó por inoportuno. En el fallo de primera instancia se lee: «La Sala advierte que, la escasa e inoportuna actividad probatoria de la parte demandante resulta insuficiente para acreditar la antijuridicidad e imputación del daño (…) es decir no se acreditaron las circunstancias del hecho antijurídico, Radicado: 25000-23-26-000-2010-00055-01 (44625) Demandantes: Luswing Enrique González Vargas y otros 4 supuestamente cometido por un agente público, ni los perjuicios causados con tal acción (…). «Comparte la Sala el criterio expuesto por la apoderada de la entidad demandada en su alegato de conclusión, en el sentido de que no existe prueba de falla en la prestación del servicio ni en el nexo de causalidad con el mismo, dado que la parte actora no demostró en qué circunstancias se presentaron los acontecimientos respecto de las lesiones a que se hace referencia en los hechos, máxime cuando las actuaciones del Estado sólo comprometen a las entidades públicas cuando las mismas tienen un nexo con el servicio público de quien produce o concurre en la producción de un hecho dañoso, pues la sola investidura de servidor estatal resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado».
D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 6.1.- En cuanto a la declaración de incapacidad para comparecer al proceso de Luswing Enrique González Vargas y de su hija Maira Alejandra González, la parte apelante alega que la señora María Azucena Vargas Gómez es la madre de la víctima directa y la abuela de su hija; y es quien vela por el cuidado y manutención de los mismos.
Por lo anterior, en su criterio, se encuentra probada la capacidad para comparecer al proceso y resulta exagerado exigir una sentencia de interdicción, máxime si se trata de personas en condiciones de indefensión. 6.2.- Debe condenarse a la entidad demandada con base en la teoría del daño especial que «pone el acento en el daño sufrido por la víctima, la cual debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido».
Agrega que «esta teoría, con fuerte basamento en la equidad, la igualdad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos con los que se ha enriquecido el catálogo de títulos de imputación del Estado». 6.3.- Finalmente, agrega: «El presente caso evidencia una falla en el servicio por un hecho probado, pues un agente estatal (patrullero de la policía nacional) en servicio y usando un arma de dotación oficial, lesionó gravemente con dos disparos al ciudadano LUSWING ENRIQUE GONZÁLEZ VARGAS».
II. CONSIDERACIONES E. Aspectos procesales i) Caducidad 7.- La sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos Radicado: 25000-23-26-000-2010-00055-01 (44625) Demandantes: Luswing Enrique González Vargas y otros 5 años previsto en el artículo 136 del CCA, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa: 7.1.- El hecho generador del daño ocurrió el 29 de noviembre de 2007, por lo que el término de caducidad vencía el 30 de noviembre de 2009. 7.2.- Los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de octubre de 2009, esto es, faltando un mes y ocho días para que operara la caducidad. 7.3.- La audiencia de conciliación se declaró fallida el 4 de febrero de 2010, cuando ya habían transcurrido los tres meses desde la solicitud, momento en que cesó la interrupción del término conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de a ley 640 de 2001. 7.4.- Teniendo en cuenta que la suspensión del término de caducidad cesó el 22 de enero de 2010 y la demanda fue interpuesta el 10 de febrero de 2010, debe tenerse como presentada en término. ii) Capacidad para comparecer al proceso 8.- En relación con la falta de capacidad para comparecer al proceso, la sala comparte las consideraciones del fallo de primera instancia. La víctima directa Luswing Enrique González Vargas no suscribió el poder otorgado al abogado y, así estuviera en estado de incapacidad, su madre no podía representarlo ni firmar el poder en nombre suyo mientras no hubiese sido designada judicialmente como tal.
Lo propio ocurre en relación con la hija menor de la víctima directa, Maira Alejandra González Araque. 8.1.- Al respecto la sala precisa que en virtud de los artículos 41 y 52 de la Ley 1306 de 2009, norma vigente para la época en que se presentó la demanda4, es el juez ordinario, por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria, quien podrá determinar quién o quienes deben asumir la representación de la persona incapaz5.
En el mismo sentido, conforme con los artículos 310, 311 y 315 del 4 Estos artículos fueron derogados por la Ley 1996 de 2019. 5 «ARTÍCULO 41. Modifíquense el numeral 3 del parágrafo 1o del artículo 427 y los numerales 4 y 7 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, así: Artículo 427. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos:
PARÁGRAFO 1 o. En consideración a su naturaleza:( ) 3. La inhabilitación de las demás personas con discapacidad mental y su rehabilitación. Artículo 649. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: ( ) 4. De la designación y remoción de guardadores, consejeros o administradores. 7.
La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta y su rehabilitación». «ARTÍCULO
52. CURADOR DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes. El curador es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o por el Juez».
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00055-01 (44625) Demandantes: Luswing Enrique González Vargas y otros 6 Código Civil, «la patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres», previa decisión judicial que así lo determine, «por su demencia, por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes (…)», para lo cual se deberá nombrar un curador. 8.2.- Así las cosas, se tendrán como demandantes solo los padres de la víctima directa, Rafael González Cortés y María Azucena Vargas Gómez, y sus hermanos Robert Galvis Vargas, Martha Stella Galvis Vargas y Ludy González Vargas, que acreditaron legalmente tal condición y otorgaron legalmente poder al abogado.
F. Decisión a adoptar y plan de exposición 9.- La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Policía Nacional porque el daño le es imputable de forma objetiva en su condición de guardián jurídico del instrumento peligroso con el que se causó el daño, y no demostró ninguna causa extraña que permita exonerarla de responsabilidad, con lo cual se sigue el precedente adoptado mayoritariamente por la subsección en la sentencia del 17 de junio de 20246. 10.- En este caso está demostrado que el 29 de noviembre de 2007 Luswing Enrique González Vargas sufrió una herida en la cabeza, causada por arma de fuego de dotación oficial asignada al patrullero de la Policía Diego Libardo Buitrago Ayala.
Esta lesión le causó una incapacidad total y fue determinante en su posterior fallecimiento, ocurrido en noviembre de 2012. Por ello, la entidad demandada debe responder objetivamente, pues el daño se causó con un instrumento peligroso que estaba bajo su guarda jurídica y la «conducta personal del agente» no puede calificarse como un «hecho del tercero» que exonere de responsabilidad a la Policía en los términos expuestos en la sentencia antes citada. 11.- En cuanto a la indemnización de perjuicios, se reconocerá la reparación únicamente por el perjuicio moral sufrido por los familiares de la víctima, que se presume de acuerdo con la jurisprudencia actual de la corporación. Los demás perjuicios se niegan porque no se demostraron. 12.- En la primera parte se explicarán las razones por las cuales el daño causado por las lesiones sufridas por Luswing Enrique González Vargas es imputable objetivamente a la Policía Nacional.
En la segunda parte se estudiará la indemnización de perjuicios. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2024, expediente 57114, con ponencia de este despacho. Con aclaración de voto de los magistrados Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez Radicado: 25000-23-26-000-2010-00055-01 (44625) Demandantes: Luswing Enrique González Vargas y otros 7 G. El daño es imputable a la Policía de forma objetiva y dicha entidad no acreditó alguna causal eximente de responsabilidad 13.- En el expediente están probados los siguientes hechos: 13.1.- Que el señor Luswing Enrique González Vargas sufrió una herida en la cabeza, causada por arma de fuego.
Esa lesión lo dejó en estado de incapacidad total y fue determinante en su posterior fallecimiento. 13.2.- Que el arma de fuego con la que se causó la lesión era de dotación oficial y estaba asignada al patrullero de la Policía Diego Libardo Buitrago Ayala. 13.3.- Que el día de los hechos, durante sus horas de servicio, el patrullero Diego Libardo Buitrago Ayala fue al apartamento donde residía, en el que se hospedaban algunos familiares que lo visitaban, y allí causó el daño que dio origen a la reclamación de perjuicios formulada en la demanda. 13.4.- Que el patrullero no hizo el disparo intencionalmente, aspecto sobre el cual obran dos versiones en el expediente: una, que indica que ocurrió cuando estaba «asustando» a la víctima, y otra, según la cual el arma se disparó accidentalmente. 14.- Los hechos anteriormente mencionados se encuentran demostrados con: 14.1.- La historia clínica del Hospital Santa Clara ESE7, que da cuenta del ingreso del paciente el 29 de noviembre de 2007 con una herida en región frontal del cráneo causada por proyectil de arma de fuego.
En el TAC del cráneo se observa fractura frontoparietal derecha, esquirla de proyectil alojado en región frontal derecha y parietal derecha. Fue llevado a la sala de cirugía, se le practicó una craneotomía para extraer el cuerpo extraño, esquilectomía y drenaje de hematoma, y luego fue trasladado a cuidados intensivos. Igualmente, se registra la salida de la víctima el 26 de marzo de 2008 y se deja constancia de su estado neurológico, sin interacción con el medio, con mínima actividad motora y emisión de sonidos ocasionales no coherentes. 14.2.- El informe pericial de necropsia de fecha 28 de noviembre de 20128, en el que se estableció como causa probable de la muerte «asfixia por broncoaspiración de contenido alimentario» y como probable mecanismo de muerte «hipoxia tisular aguda severa».
También se anotó que la muerte estaba relacionada con un antecedente previo traumático por arma de fuego ocurrido en 2007, que le produjo estado de cuadriplejia y alteración del proceso de deglución. 7 Fls.32-40, C.3. 8 Fls.32-40, C.3. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00055-01 (44625) Demandantes: Luswing Enrique González Vargas y otros 8 14.3.- La copia del informe técnico de investigación de balística forense9 en el que se describe el revólver Smith & Wesson calibre 38, y los registros en el libro de radicado de salida y entrada de armamento de la Policía Metropolitana de Bogotá10, que demuestran que el patrullero Diego Libardo Buitrago Ayala estaba en posesión de su arma de dotación oficial en el momento de los hechos. 14.4.- Los informes de novedad suscritos por oficiales de la SIJIN11 en los que se comunica que para el momento de los hechos el patrullero Diego Libardo Buitrago Ayala se encontraba en servicio.
En el informe de novedad suscrito por el Intendente Jefe Carlos Wilmar Garavito Chala se indicó «(…) me permito informar a mi Capitán la novedad ocurrida con el señor Patrullero DIEGO BUITRAGO AYALA (…) quien estaba realizando segundo turno en la guardia de la SIJIN MEBOG (…) » y en el informe de novedad suscrito por el Subintendente Sanin Adrián Cardona Echeverri, comandante de Guardia Segunda Sección de la SIJIN se registró que «(…) siendo las 11:20 horas aproximadamente del día 29-11-07 la central de radios de la policía informa que llegó una persona lesionada por arama de fuego a la clínica SANTA CLARA y que quien causó las lesiones fue el señor PT BIUTRAGO AYALA DIEGO quien labora en la sijin; momentos después hace presencia en la guardia de la Sijin el señor PT BUITRAGO AYALA quien se encontraba de servicio como recorredor S-8, manifestándome qu le acaba de propinar un disparo con el revólver de dotación a un primo quien se encontraba en su apartamento (…)». 14.5.- La copia del informe de policía judicial12 que da cuenta de las entrevistas realizadas a los señores Marlon Yosmar Buitrago Ríos y María Azucena Vargas Gómez, familiares de la víctima y del patrullero de la Policía Diego Libardo Buitrago Ayala, quienes narran las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. 14.6.- En el mismo informe obran los resúmenes de la declaración del capitán Henry Ricardo Quintero Medina13, a quien el patrullero relató lo sucedido, y de la diligencia de indagatoria rendida por Diego Libardo Buitrago Ayala el 15 de enero de 2008 ante el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar14. a.- El capitán Henry Ricardo Quintero Medina manifestó que el patrullero le dijo que «(…) había ingresado, se había puesto a manipular su arma de fuego de dotación oficial, y que accidentalmente la había accionado, produciendo un disparo que había impactado a su familiar (…)» b.- El patrullero Diego Libardo Buitrago Ayala manifestó: «(…) entré a la habitación, dejé el revolver de dotación encima de la cama (…) y al coger el revólver (…) desafortunadamente se disparó y ocurrió el accidente 9 Fls.34-43, C.4. 10 Fls.24-26, C.4. 11 Fls. 20,21 y 23, C.4. 12 Fls.27-31, C.4. 13 Fls.27-31, C.4. 14 Fls.29-31, C.4.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00055-01 (44625) Demandantes: Luswing Enrique González Vargas y otros 9 (…) el tiro le impactó en la parte parietal del cráneo (…) saqué el revólver de la pretina y lo deje (sic) sobre la cama, salí al baño, no me demoré nada y al coger el revólver de afán terciármelo en la pretina, fue cuando se salió el disparo (…)» 15.- De las pruebas anteriores puede concluirse que, el daño tuvo como causa la utilización de un instrumento peligroso, cuya guarda jurídica está en cabeza del Estado, lo que impone declarar su responsabilidad.
H. Determinación y liquidación de perjuicios i) Perjuicios morales 16.- La sala condenará a la entidad demandada a pagar la indemnización por perjuicios morales a favor de los padres de la víctima directa, Rafael González Cortés y María Azucena Vargas Gómez, y a favor de sus hermanos Robert Galvis Vargas, Martha Stella Galvis Vargas y Ludy González Vargas. 16.1.- Los perjuicios para dichos demandantes se presumen porque su parentesco está acreditado legalmente.
Para acreditar el parentesco con la víctima directa, los demandantes allegaron los registros civiles de nacimiento de Luswing Enrique González Vargas (víctima directa)15 y Ludy González Vargas (hermana de la víctima)16, en los que consta que sus padres son María Azucena Vargas Gómez y Rafael González Cortés. También allegaron los registros civiles de Martha Stella Galvis Vargas (hermana)17 y Robert Galvis Vargas (hermano)18. 16.2.- Siguiendo las pautas jurisprudenciales sobre su cuantía, se otorgarán cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para cada uno de los padres y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para cada uno de los hermanos. ii) Daño a la vida de relación 17.- La sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.
La tipología del daño a la vida de relación fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201119. Y, si bien lo reclamado en la demanda puede corresponder a un daño a la salud, lo cierto es que la reparación de ese perjuicio solamente puede ser solicitada por la víctima directa del daño, la cual no fue adecuadamente representada en el sub judice. iii) Perjuicios materiales 15 Registro civil de nacimiento obrante a fl.8, C.2, pruebas. 16 Registro civil de nacimiento obrante a fl.9, C.2, pruebas. 17 Registro civil de nacimiento obrante a fl.11, C.2, pruebas. 18 Registro civil de nacimiento obrante a fl.12, C.2, pruebas. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222, M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00055-01 (44625) Demandantes: Luswing Enrique González Vargas y otros 10 18.- La sala negará la reparación de los demás perjuicios reclamados en la demanda por los siguientes motivos: 18.1.- En cuanto al lucro cesante, los accionantes solicitaron el pago de los ingresos mensuales dejados de percibir por la víctima directa hasta su vida probable por las labores que desempeñaba en Estados Unidos.
Sin embargo, no acreditaron que para el momento de los hechos la víctima directa realizara alguna actividad económicamente productiva. En la demanda se limitaron a afirmar que realizaba labores en Estados Unidos, pero en el expediente no obra prueba alguna que las acredite. Y, en todo caso, no se probó una relación de dependencia económica entre la víctima directa y los demandantes que otorgaron en debida forma poder para ser representados en el proceso. 18.2.- Los demandantes solicitaron por concepto de daño emergente los gastos en los que tuvieron que incurrir por concepto de costos médico-quirúrgicos y de atención personalizada de la víctima directa a raíz de las lesiones que sufrió, los cuales estimaron en cincuenta millones de pesos ($50.000.000)20.
Sin embargo, no solicitaron ni aportaron alguna prueba para acreditar dichos gastos, razón por la cual no se reconocerá la reparación de este perjuicio. I. Costas 19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya parte resolutiva quedará así: «PRIMERO: Declarar la falta de capacidad para comparecer al proceso de Luswing Enrique González Vargas y Maira Alejandra González Araque, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por el daño causado a los demandantes con las lesiones sufridas por el señor Luswing Enrique González Vargas por los 20 Pese a que en las pretensiones de la demanda se estimó dicho perjuicio en trescientos veinte millones de pesos ($320.000.000), en el escrito de corrección de la demanda se estimaron en cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00055-01 (44625) Demandantes: Luswing Enrique González Vargas y otros 11 disparos realizados por el patrullero Diego Libardo Buitrago Ayala con su arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2007.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasan en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de este fallo: Demandante Indemnización Rafael González Cortés 100 smlmv María Azucena Vargas Gómez 100 smlmv Robert Galvis Vargas 50 smlmv Martha Stella Galvis Vargas 50 smlmv Ludy González Vargas 50 smlmv CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda».
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva parcialmente el voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Aclara voto