CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00543-03 (65251) Demandante: Gestiones LPG SAS en liquidación Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia Medio de control: Reparación directa Temas: DAÑO–Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad.
DAÑO–Debe ser cierto, personal y directo. CERTEZA DEL DAÑO–Debe ser real y efectivo, no hipotético. CERTEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO–No se probó. CARGA DE LA PRUEBA-Las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
Se demanda la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados a una sociedad que invirtió dinero en la cartera colectiva escalonada «Interbolsa Credit», administrada por Interbolsa SA Sociedad Administradora de Inversiones –en adelante Interbolsa SAI–. La cartera colectiva entró en liquidación y adeuda a la sociedad demandante un saldo del dinero invertido.
Alega que la demandada omitió sus deberes de inspección, vigilancia y control sobre Interbolsa SAI, pues permitió que la cartera colectiva funcionara a pesar de tener graves irregularidades de funcionamiento y realizar operaciones ilegales. I.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El 16 de febrero de 20151, la sociedad Serviacces S.A. –liquidadora de la sociedad Gestiones LPG SAS– a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Superintendencia Financiera de Colombia, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la sociedad Gestiones LPG SAS, como consecuencia del dinero que invirtió en la cartera colectiva escalonada «Interbolsa Credit», administrada por Interbolsa SAI, 1 Folio 1 c. 3.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00543-03 (65.251) Demandante: Gestiones LPG SAS en liquidación Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia Medio de control: Reparación directa 2 y que no había recuperado a la fecha de presentación de la demanda. Hechos 2. En sustento de las pretensiones, el demandante relató los hechos que se sintetizan de la siguiente manera2: 2.1.
Desde septiembre de 2011, la Superintendencia Financiera de Colombia constató que Interbolsa SAI, como administradora de la cartera colectiva escalonada «Interbolsa Credit», realizaba préstamos a terceros con recursos de la cartera –mediante contratos de mutuo– y no contaba con adecuadas estructuras organizacionales y mecanismos que garantizaran la independencia de los funcionarios que gestionaban los portafolios de la cartera.
Solo hasta diciembre de ese año, la Superintendencia ordenó suspender dichas operaciones. 2.2. En diciembre de 2011, Gestiones LPG SAS empezó a invertir dinero en la cartera colectiva escalonada «Interbolsa Credit». En octubre de 2012, Interbolsa SAI realizó una operación no autorizada de triangulación crediticia mediante la cual la cartera colectiva desembolsó $78.000.000.000, que terminaron en la sociedad Interbolsa Holding.
En diciembre de 2012, la asamblea de inversionistas decidió liquidar la cartera colectiva y para esa fecha, el monto invertido por Gestiones LPG SAS era de $2.134.458.792,20. En febrero de 2014, la asamblea removió a Interbolsa SAI como liquidadora de la cartera y designó en su reemplazo a Global Securities SA. Para el 31 de diciembre de 2014, Gestiones LPG SAS había recibido por concepto de devolución $1.504.737.618,68 –suma descontada de las pretensiones de la demanda– y existía un saldo pendiente por $629.721.173,52. 2.3.
Según la demanda, la Superintendencia Financiera no ejerció sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre Interbolsa SAI, administradora de la cartera colectiva escalonada «Interbolsa Credit», pues a pesar de que tuvo conocimiento de irregularidades como la falta de una adecuada estructura de control interno y la realización de operaciones crediticias irregulares, no ordenó a tiempo la suspensión de las prácticas ilegales y no impuso medidas cautelares o preventivas.
Además, las medidas que impuso fueron inoportunas, ineficaces, improcedentes y no permitieron prevenir a los inversionistas y evitar que perdieran el dinero que invirtieron en la cartera colectiva. Contestación de la demanda 3. La entidad demandada, al ejercer la defensa, señaló que cuando detectó las actividades irregulares de Interbolsa SAI, adelantó las actuaciones administrativas pertinentes, previo cumplimiento del debido proceso.
Sostuvo que impuso medidas dirigidas a desmontar las operaciones crediticias irregulares que configuraron un uso indebido de los recursos de la cartera. Indicó que las operaciones ilegales fueron orquestadas y ejecutadas por los directores y administradores de dicha 2 Folios 3 a 10 c. 3. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00543-03 (65.251) Demandante: Gestiones LPG SAS en liquidación Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia Medio de control: Reparación directa 3 sociedad.
Por ello, los daños a los inversionistas son responsabilidad de dichos funcionarios. Expuso que el hecho de que la sociedad demandante siguiera recibiendo devoluciones del dinero que invirtió en la cartera colectiva, indicaba que no existe un daño cierto ni antijurídico, pues la sociedad a cargo de la liquidación debía seguir con la entrega de los recursos.
Agregó que, de comprobarse el hipotético daño, la sociedad demandante debía hacer uso de las acciones judiciales ante las jurisdicciones civil y penal, para que, una vez finalice el proceso de liquidación de Interbolsa SAI, dicha sociedad indemnice los perjuicios. Propuso como excepciones inexistencia de daño cierto, hecho exclusivo y determinante de un tercero, y falta de legitimación en la causa por pasiva3.
Alegatos de conclusión de primera instancia 4. Surtido el debate probatorio4, la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda5 y la Superintendencia Financiera de Colombia sostuvo que bajo la información aportada por la sociedad Global Securities SA –liquidadora de la cartera colectiva escalonada «Interbolsa Credit»– se podía concluir que en el curso de la liquidación de dicha cartera, la sociedad demandante recibió y continuaba recibiendo reintegros de sumas de dinero, que evidenciaban que no existe un daño cierto6.
El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia de primera instancia 5. El 21 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones al considerar que no se acreditó el daño, pues no hay prueba de que (i) la sociedad demandante hizo parte del proceso de liquidación de Interbolsa Holding S.A., (ii) que solicitó el reconocimiento y graduación de su crédito, (iii) la cuantía del mismo, (iv) si este ya se pagó o (v) si ya finalizó dicho proceso.
Estimó que ese proceso de liquidación es el escenario idóneo para el reconocimiento y pago de los dineros que la demandante pretende que el Estado le reconozca. Además, tiene la opción de adelantar las acciones judiciales en la jurisdicción correspondiente. Agregó que el Estado no puede intervenir en la economía cada vez que detecte algo «inusual», que no se acreditó el «temor fundado» que indica la norma para que la Superintendencia Financiera adelantara la medida preventiva de suspensión de actividades y dicha entidad adoptó las medidas pertinentes –toma de posesión y orden de liquidación forzosa– cuando supo que Interbolsa cesó en 3 Folios 120 a 204 c. 1. 4 El Tribunal decretó y practicó las siguientes pruebas: Documentales: (i) las aportadas con la demanda y en la contestación de la demanda;
(ii) copia auténtica del acto administrativo de la Superintendencia Financiera, por el que se estableció un instructivo que debía cumplir Interbolsa SAI para acreditar el cumplimiento de los requisitos del art. 16 del Decreto 2175 de 2007 (hoy art. 3.1.3.1.1 D. 2555 de 2010); (iii) copia de los documentos constitutivos de las garantías, pólizas y coberturas enviadas por Interbolsa SAI a la Superintendencia Finanaciera de 2009 a 2013;
(iv) copia del fallo de única instancia de la investigación disciplinaria nº. IUS2012- 430 IUC-D2012-792-566614 de la Procuraduría General de la Nación y (v) copia de varios escritos de acusación y providencias judiciales expedidas por la jurisdicción penal, en las investigaciones adelantadas por el caso Interbolsa. Testimonios de Alberto Peña Parra y Juan Francisco López Vergara.
Interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad liquidadora de la sociedad Gestiones LPG S.A.S. 5 Folios 714 a 746 c. 4. 6 Folios 706 a 713 c. 4. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00543-03 (65.251) Demandante: Gestiones LPG SAS en liquidación Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia Medio de control: Reparación directa 4 los pagos7.
El recurso de apelación 6. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, en el que indicó que se configuró un daño cierto porque Interbolsa SAI no le devolvió la totalidad del dinero invertido en la cartera colectiva –hecho atribuible a las omisiones de la entidad demandada–. Además, insistió en las fallas de la Superintendencia Financiera, al indicar que se acreditó que dicha entidad omitió la inspección, vigilancia y control permanente a Interbolsa SAI, pues aunque hizo algunas visitas y encontró irregularidades, sus actuaciones fueron insuficientes e inoportunas.
Para diciembre de 2012, cuando se decidió liquidar la cartera colectiva, las consecuencias económicas eran irreversibles y la entidad no notificó, ni alertó de los posibles peligros que corrían los inversionistas8. Alegatos de conclusión de segunda instancia 7. En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes reiteraron lo expuesto9.
El Ministerio Público guardó silencio10. II. CONSIDERACIONES 8. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Objeto de la apelación 9. El ámbito del recurso interpuesto parte de verificar la existencia del daño alegado. En el evento en que se pruebe su existencia, se analizará si la Superintendencia Financiera de Colombia incurrió en las omisiones alegadas por el recurrente y si en virtud de las mismas y el régimen aplicable, está llamada a responder patrimonialmente.
El daño 10. La Sala anuncia que confirmará la decisión objeto de apelación, pues los elementos de prueba del expediente no permiten acreditar la certeza del daño alegado por la parte demandante, como se pasa a explicar. 11. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño11. Asimismo, se ha establecido que para que el daño sea 7 Folios 748 a 759 c. principal. 8 Folios 778 a 795 c. principal. 9 Índices 10 y 17 de SAMAI. 10 Folio 815 c. principal. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516, C.P. Enrique Gil Botero y 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, Radicación: 25000-23-36-000-2015-00543-03 (65.251) Demandante: Gestiones LPG SAS en liquidación Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia Medio de control: Reparación directa 5 indemnizable, se requiere que esté cabalmente estructurado; por lo que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento de cuya reparación se reclama: (i) que el daño sea antijurídico, es decir que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo;
(ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y (iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente12. 12. La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable13.
En otros términos, el daño o perjuicio debe ser real y efectivo, no hipotético. El juicio de responsabilidad, entonces, supone analizar el daño, el nexo causal entre la conducta del Estado y ese daño, y un juicio de atribución que permita explicar por qué su causación genera el deber de indemnizar. 13. En el caso en concreto, según la demanda, el daño consistió en el detrimento patrimonial que sufrió la sociedad Gestiones LPG SAS, pues a la fecha de presentación de la demanda, no le habían restituido la totalidad del dinero del capital invertido en la cartera colectiva escalonada «Interbolsa Credit», administrada por Interbolsa SAI.
Daño que, según la demandante, fue consecuencia de la omisión de la Superintendencia Financiera de Colombia en sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre Interbolsa SAI. La sociedad demandante indicó que había invertido $2.134.458.792,20 y a la fecha de presentación de la demanda, la sociedad liquidadora de la cartera colectiva solo había devuelto $1.504.737.618,6814. 14.
Conforme a las pruebas del proceso, está acreditado que, en noviembre de 2011, Gestiones LPG SAS se vinculó como cliente de Interbolsa SA15 y en diciembre de ese año empezó a invertir dinero en la cartera colectiva escalonada «Interbolsa Credit», conforme a los extractos consolidados y los certificados de participación que obran en el proceso16.
El 5 de diciembre de 2012, la asamblea de inversionistas de la cartera colectiva escalonada «Interbolsa Credit» decidió liquidarla y designó a Interbolsa SAI como liquidadora17. Posteriormente, el 3 de febrero de 2014, la asamblea de inversionistas decidió relegar a Interbolsa SAI como liquidadora de la cartera colectiva y en su reemplazo designó a Global Securities SA Comisionista de Bolsa.
En esta última asamblea, la presidenta de Interbolsa SAI presentó una rendición de cuentas respecto de la liquidación de la cartera colectiva en la que informó que para esa fecha se había efectuado una devolución del 64.62% de los entre muchas otras. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencias del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985B y del 3 de abril de 2020, expediente 56.636, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de agosto de 1976, Gaceta Judicial.
Tomo CLII, nº. 2393, p 320, [fundamento jurídico 1]. 14 Pretensiones de la demanda a folio 3 del cuaderno 3. 15 Folios. 31 y 32 c. de pruebas 2. 16 Folios 47 a 80 c. de pruebas 2. 17 Acta de la asamblea de inversionistas del 5 de diciembre de 2012 obra en el CD del folio 205-A c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00543-03 (65.251) Demandante: Gestiones LPG SAS en liquidación Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia Medio de control: Reparación directa 6 recursos, por un monto de $327.772.530.36518. 15.
Frente a la devolución de los recursos que Gestiones LPG SAS invirtió en la cartera colectiva escalonada «Interbolsa Credit», conforme al hecho 22 de la demanda, desde el 5 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, la sociedad demandante había recibido por concepto de devoluciones un total de $1.504.737.618,68, suma que «descontaron de las pretensiones de la demanda»19. 16.
Con las pruebas allegadas por la parte demandada, obra un documento suscrito por la sociedad Global Securities SA Comisionista de Bolsa –liquidadora de la cartera colectiva escalonada «Interbolsa Credit»– el 19 de diciembre de 201620. En el documento se anexó un CD que contiene un cuadro Excel denominado «Gestiones LPG» en el que se relacionaron –frente a la sociedad demandante– una serie de operaciones desde el 19 de diciembre de 2012 hasta el 11 de octubre de 2016 y se señaló como «saldo», al 30 de noviembre de 2016, $50.949.914,8.
La Sala valorará este documento, pues conforme a los artículos 244 y 262 del CGP21, se trata de un documento privado de contenido declarativo emanado de un tercero, que se puede apreciar sin ratificación de su contenido y se tiene certeza de la persona a quien se le atribuye, pues la sociedad liquidadora de la cartera colectiva lo allegó al proceso, por solicitud de la parte demandada.
Esta prueba documental da cuenta que la sociedad demandante ha recibido varias sumas de dinero por concepto de la liquidación de la cartera colectiva y al 30 de noviembre de 2016 era acreedora de $50.949.914,8. Además de este documento, en el expediente no obran pruebas que permitan acreditar (i) si el proceso de liquidación de la cartera colectiva escalonada «Interbolsa Credit» finalizó, (ii) si existe alguna decisión previa que dé cuenta que el crédito de la sociedad demandante se tornó irrecuperable, (iii) la cuantía exacta de los montos que efectivamente devolvieron a dicha sociedad hasta la fecha, (iv) si recibió la totalidad del capital invertido o (v) si el proceso de liquidación terminó y no fue posible reintegrarle todos los recursos invertidos. 17.
Por todo lo expuesto, como lo definió el a quo, no hay certeza del daño alegado en la demanda, pues conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, y al escaso material probatorio allegado al expediente, se acreditó que en diciembre de 2011, la sociedad Gestiones LPG SAS invirtió dinero en la cartera colectiva 18 Acta de la asamblea de inversionistas del 3 de febrero de 2014 obra en el CD del folio 205-A c. 1. 19 Folio 10 c. 3. 20 Folio 644 c. 4. 21 «Artículo 244.
Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones» y «Artículo 262.
Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación». Radicación: 25000-23-36-000-2015-00543-03 (65.251) Demandante: Gestiones LPG SAS en liquidación Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia Medio de control: Reparación directa 7 escalonada «Interbolsa Credit», un año después, la asamblea de inversionistas decidió liquidar dicha cartera y se hicieron varios pagos por concepto de devolución de los recursos invertidos.
A pesar de esto, se reitera, no obran más pruebas que den cuenta del trámite de dicho proceso, el estado actual del mismo o los montos que efectivamente la sociedad demandante recibió por concepto de devolución de las inversiones. Para la Sala, estos elementos de prueba no son suficientes para acreditar que el daño alegado en la demanda es cierto. 18.
Esta Subsección, en dos casos similares al que hoy se estudia ha considerado que el daño alegado era inexistente, pues los procesos de liquidación de Interbolsa SCB y de la cartera colectiva escalonada «Interbolsa Credit», respectivamente en cada caso, no habían finalizado y, por ello, no había certeza de que, incluso terminados dichos procesos, la parte demandante no recuperaría el dinero invertido en dichas sociedades22. 19.
En este contexto y conforme a lo expuesto, en tanto el daño sólo es indemnizable en la medida en que sea personal, directo y cierto, conforme a las pruebas allegadas al expediente, el daño alegado por la sociedad Gestiones LPG SAS no cumple con la característica de ser cierto, pues no se demostró un conocimiento seguro y claro de su existencia y no aparece como real y efectivamente causado.
Se trata, entonces, de sólo una posibilidad o hipótesis que, conforme a la jurisprudencia reseñada anteriormente, no permite que el daño sea indemnizable. En consecuencia, sin prueba del daño, no procede definir su imputabilidad o atribución a la Superintendencia Financiera de Colombia. 20. El artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Como la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó la certeza del daño alegado, la Sala confirmará la sentencia apelada. Costas 21. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 22. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que «en la providencia del 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 4 de febrero de 2022, Exp. 62.244, C.P. Marta Nubia Velásquez y del 4 de septiembre de 2023, Exp. 60.153, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00543-03 (65.251) Demandante: Gestiones LPG SAS en liquidación Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia Medio de control: Reparación directa 8 superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 23. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura23, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas24,es decir, la suma de seis millones doscientos noventa y siete mil doscientos once pesos ($6.297.211), la cual se reconocerá en favor de la demandada.
III. PARTE RESOLUTIVA 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad Gestiones LPG SAS en liquidación y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de seis millones doscientos noventa y siete mil doscientos once pesos ($6.297.211) a favor de la demandada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) 23 «ACUERDO 1887 DE 2003 (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3.
Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia». 24 La parte demandante estimó la cuantía en $629.721.173,52 (f. 29 c. 3). Radicación: 25000-23-36-000-2015-00543-03 (65.251) Demandante: Gestiones LPG SAS en liquidación Demandados: Superintendencia Financiera de Colombia Medio de control: Reparación directa 9 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.