Micelio
25000234100020160238402Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-06

Radicación interna: 838 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Fondo De Desarrollo De Proyectos De Cundinarmarca - Fondecun·Demandado: Fondo Nacional De Regalias En Liquidacion, Departamento Nacional De Planeación

1 Radicación: 25000-23-41-000-2016-02384-02 Demandante: FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINARMARCA - FONDECUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2016-02384-02 Demandante: FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINARMARCA - FONDECUN Demandado: FONDO NACIONAL DE REGALIAS EN LIQUIDACION y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Tema: No es procedente el recurso de súplica que se formula en contra de la decisión de remitir el asunto a otra Sección del Consejo de Estado, en aplicación de las normas que regulan el reparto de trabajo a nivel interno de la Corporación. AUTO El presente asunto se encuentra para proveer sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de 11 de noviembre de 2021, mediante el cual se ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca – FONDECUN formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 067 de 21 de abril de 2016 “por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo 2 Radicación: 25000-23-41-000-2016-02384-02 Demandante: FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINARMARCA - FONDECUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Regalías en liquidación o en depósito del mismo, se reconoce un valor ejecutado por unidades funcionales terminadas, se declara su cierre, y se ordena el reintegro de unos recursos”, así como de la Resolución 218 de 22 de julio de 2016, “Por medio de la cual se confirma íntegramente el contenido de la Resolución 067 del 21 de abril de 2016”, dictadas por la liquidadora del Fondo Nacional de Regalías. 1.2.

Mediante sentencia de 22 de mayo de 2020 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las pretensiones de la demanda. El Departamento Nacional de Planeación formuló recurso de apelación en contra de dicha decisión; en consecuencia, el asunto fue remitido a esta Corporación para su trámite en segunda instancia y asignado por reparto al despacho del entonces Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 1.3.

Mediante auto de 11 de noviembre de 2021 el despacho sustanciador ordenó remitir el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, tras concluir que la controversia planteada se refiere a la ejecución y terminación de un contrato plan, a través del cual se materializó la ejecución del proyecto de construcción de viviendas cofinanciadas con recursos del Fondo Nacional de Regalías.

Ello, por cuanto los actos cuestionados se relacionan con: i) el reconocimiento del valor ejecutado por unidades funcionales terminadas, ii) la declaratoria de cierre y pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones al proyecto cofinanciado, y iii) la orden de reintegro de unos recursos relacionados con el mismo. 1.4. La apoderada del Departamento Nacional de Planeación - DNP interpuso recurso de súplica en contra de la anterior decisión, aduciendo que los actos administrativos demandados (Resoluciones 067 del 21 de abril de 2016 y 218 del 22 de julio de 2016) expedidos por la entonces Liquidadora del Fondo Nacional de Regalías no hacen parte de ninguna relación contractual, por cuanto los negocios jurídicos suscritos para el 3 Radicación: 25000-23-41-000-2016-02384-02 Demandante: FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINARMARCA - FONDECUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo de las obras e interventoría técnica contractual objeto del proyecto de inversión FNR 319361, fueron realizadas por FONDECUN en el marco de su autonomía administrativa, sin la participación del extinto Fondo Nacional de Regalías – FNR, ni del DNP.

En esa medida, planteó que estas entidades no eran parte contractual en la ejecución del proyecto y que los actos expedidos por la Liquidadora del FNR obedecen al cumplimiento de los supuestos de hecho establecidos por el artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, de manera que no pueden considerarse actos liquidatorios o mandatorios en la relación contractual que suscribió FONDECUN con terceros contratistas.

Finalmente, afirmó que el proyecto no se ejecutó en el marco de un Contrato Plan, dado que en el departamento de Cundinamarca no se suscribió contrato plan alguno. Por todo ello, pidió que el proceso continúe su trámite en la Sección Primera. 1.5. La Secretaría corrió el traslado del recurso de súplica2 y en el término concedido no se allegó manifestación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Sea lo primero precisar que al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de súplica interpuesto en contra del auto que ordenó la remisión del proceso a la Sección Tercera de la Corporación, esto es, el 29 de noviembre de 2021. En ese orden, las causales de su procedencia, su trámite y los demás aspectos relacionados con el recurso deberán decidirse de conformidad con las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20213, y en el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012-, en tanto resulte 1 “ADQUISICIÓN VIVIENDA PARA LA REUBICACIÓN DE DAMNIFICADOS DEL SISMO DEL 24 DE MAYO DE 2008 (PLAN DE VIVIENDA QUETAME, PLAN DE VIVIENDA PUENTE QUETAME, PLAN DE VIVIENDA UNE Y PLAN DE VIVIENDA CÁQUEZA) GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA” 2 Anotación núm. 11 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. 3 Vigente desde el 25 de enero de 2021. 4 Radicación: 25000-23-41-000-2016-02384-02 Demandante: FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINARMARCA - FONDECUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinente y en atención a la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

En ese orden, corresponde determinar, en primer lugar, si es procedente el recurso de súplica formulado en contra de la decisión que ordenó remitir el asunto a la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de las normas que regulan el reparto de trabajo a nivel interno de la Corporación. 2.2.1. Al respecto, el artículo 246 del CPACA, conforme fue modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece los eventos de procedencia del recurso de súplica en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]” A su turno, los numerales 1 a 8 del artículo 2434 al que alude la norma transcrita enuncian las siguientes providencias que son susceptibles del recurso de apelación y, por ende, del recurso de súplica cuando sean dictadas en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 5 Radicación: 25000-23-41-000-2016-02384-02 Demandante: FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINARMARCA - FONDECUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]” Del examen sobre los apartes normativos transcritos se desprende que el auto mediante el cual se ordena la remisión de un asunto a otra Sección, en aplicación de las normas que regulan el reparto interno de trabajo al interior del Consejo de Estado, no es susceptible del recurso de apelación ni de súplica.

En consecuencia, el recurso interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación es improcedente. Con todo, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, ante el panorama evidenciado se impone aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso5 y adecuar el recurso interpuesto por la parte demandada para que se le imprima el trámite que corresponda.

A este respecto, teniendo en cuenta que el artículo 242 del CPACA indica que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma 5 Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 6 Radicación: 25000-23-41-000-2016-02384-02 Demandante: FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINARMARCA - FONDECUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal en contrario, se concluye que el recurso de súplica formulado por el Departamento Nacional de Planeación debe ser interpretado como de reposición. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, que actualmente se encuentra a cargo del Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes, a fin de que lo resuelva. 2.3.

Finalmente, en consideración al memorial que obra en el índice 12 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI, se tendrá por debidamente presentada por la abogada Nataly Rodríguez Jaramillo al poder que le fue otorgado por el Departamento Nacional de Planeación dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R ESUEL V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica formulado en contra del auto de 11 de noviembre de 2021, mediante el cual se ordenó remitir el presente proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: ADECUAR al trámite del recurso de REPOSICIÓN el recurso de súplica interpuesto por la apoderada del Departamento Nacional de Planeación en contra del auto de 11 de noviembre de 2021. En consecuencia, ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Despacho del Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes a fin de que resuelva sobre el recurso interpuesto. 7 Radicación: 25000-23-41-000-2016-02384-02 Demandante: FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINARMARCA - FONDECUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Tener por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada Nataly Rodríguez Jaramillo como apoderada del Departamento Nacional de Planeación al cumplir las exigencias previstas en el inciso 4º del artículo 76 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.