Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver, senadora de la República Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 Demandantes: JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Y OTRO Demandado: ACTO ELECTORAL DE KARINA ESPINOSA OLIVER, SENADORA DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2022-2026 Tema: Acumulación de procesos, artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas1, se procede a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I. ACTUACIONES PROCESALES 1.1.
Demanda presentada en el expediente 2022-00267-00 1. El señor José Vicente González Vergara formuló2 demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Karina Espinosa Oliver, como senadora de la República, periodo 2022-2026, contenido conjuntamente en la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 20223 del Consejo Nacional Electoral y el formulario E-26 SEN de la misma fecha. 1.1.1.
Hechos 2. Sostuvo que, el 13 de marzo de 2022, la señora Karina Espinosa Oliver participó como candidata al Senado de la República, en representación del Partido Liberal 1 “Artículo 282. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
(…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…)” Destacado fuera de texto. 2 El 1 de septiembre de 2022. 3 Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la Republica, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales.
Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver, senadora de la República Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombiano, con lo cual resultó electa según la Resolución No. E-3332 y el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022, proferidas por el CNE. 3.
Destacó que, durante el lapso de campaña, la demandada infringió las normas electorales en tanto recibió y otorgó apoyo a aspirantes a la Cámara de Representantes de diferentes partes del país que se inscribieron como candidatos por otras colectividades. 4. Hizo especial referencia al señor Luis David Suárez Chadid, inscrito por el Partido Conservador a la Cámara de Representantes en el departamento de Sucre, periodo 2022-2026, identificado con el número C-101 en la tarjeta electoral. 5.
Manifestó que en para esa misma circunscripción electoral –departamento de Sucre– el partido de la accionada –Liberal– había registrado una lista propia de aspirantes a la Cámara de Representantes4. 1.1.2. Concepto de la violación 6. La parte actora estimó que el acto de elección de la señora Karina Espinosa Oliver es nulo en atención a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, al considerar que la demandada recibió y otorgó apoyo a otras colectividades políticas, en particular a la empresa proselitista del señor Luis David Suárez Chadid, candidato a la Cámara de Representantes por Sucre, periodo 2022-2026. 7.
Para ello, señaló que existió propaganda política conjunta que conlleva a la materialización de la conducta prohibida de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues en las imágenes que aportó al proceso se observa que la publicidad de la demandada se encuentra junto a la del señor Luis David Suárez Chadid, quien aspiró a la Cámara de Representantes por el Partido Conservador Colombiano y se identificó con el número 101. 8.
Resaltó que frente a la publicidad conjunta no había existido expresión de rechazo por parte de la señora Espinosa Oliver, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia reciente de esta Sala de Decisión5, implicaba la materialización de la doble militancia por apoyo. 1.1.3 Trámite relevante 9. En decisión del 22 de septiembre de 2022, la Sala admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y, luego de surtidos los traslados, mediante proveído del 8 de noviembre de 2022, se ordenó remitir el proceso para su eventual acumulación. 4 Karyme Adriana Cotes Martínez, Nicolás Daniel Guerrero Montaño y Máximo Manuel Calderón Cáliz. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de mayo de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00 Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver, senadora de la República Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Demanda presentada en el expediente 2022-00289-00 10. El señor José Adolfo Garzón Plazas acusó el acto de designación democrática de la señora Karina Espinosa Oliver, como senadora de la República, periodo 2022-2026, por incurrir en una causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 Superior, como quiera que su hermano, el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver, ejerció autoridad administrativa, civil y política más allá del departamento de Sucre, dentro del lapso prohibido, de conformidad con los siguientes planteamientos: 1.2.1.
Transgresión del numeral 56 del artículo 179 de la Constitución Política 11. Afirmó que la demandada es hermana del señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver, quien ha ejercido los siguientes empleos y funciones: Viceministro del Interior: entre el 20 de junio de 2017 al 7 de agosto de 2018. Gobernador del departamento de Sucre, período constitucional 2020- 2023. Presidente de la Federación Nacional de Departamentos “FND”, desde el mes de febrero de 2022. Delegado de los gobernadores ante el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa “FFIE” cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional “MEN”, dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su pariente. Ha aprobado proyectos por parte del órgano colegiado de administración y decisión - OCAD Regional Caribe- que se ejecutaron en los departamentos de Córdoba, Atlántico, Magdalena, Bolívar, Guajira y Cesar.
Esta actividad la desplegó en los meses de abril, julio, octubre y diciembre de 2021 y febrero de 2022. 12. En el caso particular, en sentir del demandante, no existe duda que la demandada se encuentra inhabilitada para ser senadora de la República, como quiera que su hermano ejerció autoridad administrativa, civil y política. 13.
De acuerdo con el accionante, lo anterior le otorgó al pariente de la demandada, un poder de mando que se constató en la intervención de las aprobaciones o no de los proyectos financiados con recursos públicos, los cuales se ejecutaban en otras jurisdicciones electorales, elemento que estructuró la inhabilidad ahora alegada. 14.. Mencionó, que si bien la norma constitucional exime de la causal de inelegibilidad a quienes ejercen autoridad en una circunscripción diferente a la cual se resulta electo, esa interpretación a juicio del actor, promueve el nepotismo, por lo que, para cumplir los cometidos normativos, se debe tener en cuenta que el departamento de Sucre, sin duda alguna, hace parte de la circunscripción electoral nacional. 1.2.3 Trámite relevante 15.
En el proceso 2022-00289-00, en decisión del 21 de octubre de 2022, la ponente admitió la demanda y el 12 de diciembre de 2022, se decidió remitir el presente proceso 6 Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver, senadora de la República Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su eventual acumulación. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 16. De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia de la magistrada ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. 17. Teniendo en cuenta que el objeto de pronunciamiento es la procedencia de la acumulación de procesos, corresponde a quien sustancia, determinar si deben fallarse en una sola sentencia los medios de control con radicados No. 11001032800020220026700, y 11001032800020220028900 de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejusdem. 2.2.
Procedencia de la acumulación 18. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA7, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado. 2.3 Acumulación en el caso concreto8 19.
En el presente asunto se analiza la viabilidad de acumular los procesos que se detallan a continuación: 2022-00267-00 2022-00289-00 Transgresión de numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, al considerar que la demandada recibió y otorgó apoyo a otras colectividades políticas, en particular a la empresa proselitista del señor Luis David Suárez Chadid, candidato a la Cámara de Representantes por Sucre, periodo 2022- 2026.
Incursión de la causal de nulidad, de conformidad con el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que dispone que no puede ser congresista, quien tiene unos específicos lazos familiares con el funcionario que ejerce autoridad civil o política, en la misma circunscripción electoral donde se efectúan las elecciones. 7 “ARTÍCULO 282.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.
Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 24 de febrero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00073-00.
Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver, senadora de la República Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. En este orden de ideas, se advierte que de conformidad con el inciso 2 del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es viable acumular los procesos fundados en la falta de requisitos o inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. 25.
En el presente asunto, se tiene que los medios de control de la referencia se dirigen a controvertir el acto de electoral, formulario E-26, en lo que hace a la elección de la señora Karina Espinosa Oliver, como senadora de la República para el periodo 2022- 2026, por presuntamente infringir el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 179.5 de la Constitución Política y por doble militancia. 26.
Con fundamento en lo anterior, es viable fallar de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirigen contra la designación democrática de la ciudadana Karina Espinosa Oliver, al ostentar una causa común que recae en las condiciones de elegibilidad de la demandada. 27. Por lo anterior, atendiendo lo expuesto en los distintos informes secretariales, en los que se señala que en todos los procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las demandas, se tiene acreditado que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. 28.
Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los Nos. 2022-00267-00 y 2022-00289-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4. Expediente principal 29. Para efectos de determinar cuál de los expedientes objeto de estudio será el principal, se debe determinar a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda. 30.
Conforme lo señala la constancia secretarial del 3 de noviembre de 2022, se tiene que el vencimiento del término para contestar la demanda en el proceso, identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00267-00 ocurrió el 2 de noviembre del mismo año. 32. Así las cosas, se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00267-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem. 33.
Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, no se ordenará a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a las partes de los procesos lo concerniente a la diligencia de sorteo del Consejero Ponente, ya que, en el caso de autos, los medios de control ahora acumulados (2022-00267-00 y 2022-00289-00), fueron tramitados por el mismo juez instructor, lo que conlleva a que no sea necesario surtir esta diligencia. Demandantes: José Vicente González Vergara y otro Demandada: Karina Espinosa Oliver, senadora de la República Radicación: 11001-03-28-000-2022-00267-00 11001-03-28-000-2022-00289-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
En razón de lo anterior, en firme la presente decisión, se deberá pasar al despacho para continuar con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: (i) 11001-03-28-000-2022-00267-00 y (ii) 11001-03-28-000-2022-00289-00.
SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 11001-03-28- 000-2022-00267-00.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en firme la presente decisión, pase al despacho el proceso acumulado para los fines pertinentes.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081