CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03431-01 (47.842) Actor: ORLANDO RODRÍGUEZ CARREÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se configuró – la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor Orlando Rodríguez Carreño, por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decretada en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado, entre otros.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de octubre de 20051, Orlando Rodríguez Carreño y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el mencionado señor.
En síntesis, se narraron los siguientes hechos: 1 La demanda fue presentada en esa fecha y su conocimiento inicial correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, que dictó sentencia de primera instancia; posteriormente, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado, por falta de competencia, y asumió el conocimiento del asunto en primera instancia. Radicación: 68001-23-31-000-2005-03431-01 (47.842) Actor: Orlando Rodríguez Carreño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 El 25 de marzo de 2003, en el municipio de Girón se presentó un atraco en contra del señor Luis Emiro Castañeda Ariza, en el que uno de los atracadores disparó el arma de fuego y acabó con su vida.
Se dijo que en la escena del crimen fue encontrado un celular que fue dejado a disposición de la Fiscalía. El 1° de octubre de 2003, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Orlando Rodríguez Carreño -ahora demandante-, teniendo en cuenta, por un lado, el estudio realizado al teléfono celular recuperado en la escena del crimen, del cual se encontró que le correspondía la línea telefónica 0457796222, cuyo titular era el aquí actor, al cual se le descubrieron llamadas sospechosas momentos previos al atraco, y, por otra parte, las declaraciones de unos señores -testigos presenciales de los hechos-, quienes reconocieron al ahora actor como el sujeto que le disparó a Castañeda Ariza.
Posteriormente, la Fiscalía acusó a Orlando Rodríguez Carreño, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; sin embargo, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 29 de junio de 2004, lo absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo, al considerar que las pruebas aportadas no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que, según la demanda, tornó en injusta la privación de la libertad a la que fue sometido. 2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación expresó que el daño alegado no es antijurídico, de ahí que el señor Orlando Rodríguez Carreño estaba en la obligación de soportar las consecuencias de la medida de aseguramiento2. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal a quo, mediante sentencia del 14 de febrero de 20133, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se causó un daño antijurídico, en tanto no fue injusta la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor, porque se cumplieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. 2 Folios 64 a 71 del cuaderno principal. 3 Folios 539 a 550 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 68001-23-31-000-2005-03431-01 (47.842) Actor: Orlando Rodríguez Carreño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.
El recurso de apelación La parte demandante apeló4 con el argumento de que en el sub lite está demostrado que hubo falencias en la investigación penal que adelantó la Fiscalía, porque las pruebas que sirvieron de fundamento para imponer la respectiva medida de aseguramiento en contra del señor Rodríguez Carreño no fueron demostrativas de su participación en los delitos investigados, al punto de que fue absuelto.
Los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 5. El Ministerio Público no rindió concepto en el trámite de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala5 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la apelación, a la Sala le corresponde examinar si el daño que sufrió el señor Orlando Rodríguez Carreño, consistente en la privación de su libertad, tiene la connotación de injusta, previo examen de si la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a derecho o no. 2.
Caso concreto En el fallo apelado se sostuvo que al señor Orlando Rodríguez Carreño no se le causó un daño antijurídico, porque la medida de aseguramiento de detención 4 Folios 178 a 185 del cuaderno de segunda instancia. 5 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 68001-23-31-000-2005-03431-01 (47.842) Actor: Orlando Rodríguez Carreño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 preventiva que se le impuso tuvo justificación en los indicios graves que se descubrieron en la investigación penal. Seguidamente, el Tribunal a quo sostuvo que, a pesar de que dicho señor fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, no era posible predicar que la restricción de la libertad que padeció haya sido injusta, pues con las pruebas que se obtuvieron había justificación para imponer la respectiva medida de aseguramiento.
En desacuerdo con lo expuesto por el Tribunal, la parte recurrente indicó que la entidad demandada incurrió en unas falencias y, en ese sentido, la privación sí podía catalogarse como injusta. Esto, con fundamento en que el señor Rodríguez Carreño tuvo que soportar la privación de su libertad durante 10 meses, sin que la Fiscalía General de la Nación pudiera demostrar su participación en los hechos delictivos que se investigaban, al punto de que fue absuelto.
Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación, la Sala considera que en el presente caso la privación de la libertad en cuestión no fue injusta, por las razones que pasan a exponerse: Para empezar, la Sala precisa que la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20186, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 20187, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos vía tutela8, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo9, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199610, en la que se sostuvo que en los 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, expedientes: T-6.304.188 y T-6.390.556. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 8 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 68001-23-31-000-2005-03431-01 (47.842) Actor: Orlando Rodríguez Carreño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
De cara al caso concreto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación de oficio por la muerte del señor Luis Emiro Ariza Castañeda, que ocurrió el 25 de marzo de 2003 mientras intentaban hurtarle un dinero11. En atención a la situación advertida se escuchó la declaración de los testigos presenciales12 y se recuperó un teléfono celular abandonado en la escena de los hechos.
Adelantadas las primeras indagaciones se descubrió, mediante informe técnico, quién era el propietario de la línea telefónica del celular abandonado en la escena de los hechos13, de ahí que se haya iniciado una investigación penal en contra del señor Orlando Rodríguez Carreño -propietario-, por la posible participación en los delitos de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego14.
Posteriormente, el señor Orlando Rodríguez Carreño rindió indagatoria y manifestó que el teléfono celular era de su propiedad, pero que se le había perdido el 23 de marzo de 200315, dos días antes de la fecha en la que ocurrieron los hechos investigados; sin embargo, estas afirmaciones fueron contrastadas con los siguientes elementos: (i) la denuncia por la pérdida del teléfono únicamente se interpuso el 25 de marzo de 2003;
(ii) la solicitud de cancelación de la línea telefónica se realizó en horas de la tarde del 25 de marzo de 2003 y (iii) la línea telefónica recibió y realizó llamadas el 25 de marzo de 2003 a números guardados en el teléfono celular, instantes previos al homicidio y el hurto. La Fiscalía dictó medida de aseguramiento en contra del señor Orlando Rodríguez Carreño, con fundamento en las investigaciones técnicas realizadas al celular y, además, tuvo en cuenta el reconocimiento del investigado que realizaron los señores Armando Valencia, Efrén Ariza Castañeda y Blanca Arguello de Vásquez, -testigos presenciales-16 como la persona que disparó en contra de Luis Emiro Ariza Castañeda.
Estos argumentos que fueron reiterados en el escrito de acusación17. 11 Folio 126 del cuaderno principal. 12 Folios 130 a 131 y 155 a 156 del cuaderno principal 13 Folio 174 a 180 del cuaderno principal. 14 Folios 185 a 186 del cuaderno principal. 15 Folios 191 a 195 del cuaderno principal. 16 Diligencias de reconocimiento en fila que obran en folios 198 a 203 y 209 a 211 del cuaderno principal. 17 Folios 236 a 240 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-31-000-2005-03431-01 (47.842) Actor: Orlando Rodríguez Carreño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2004, absolvió al aquí demandante de los delitos endilgados18, en aplicación del principio in dubio pro reo; sin embargo, el juez de conocimiento sostuvo que “tampoco queda despejado el entendimiento” que días previos a los lamentables sucesos y el mismo día del homicidio hubiesen existido comunicaciones entre la línea telefónica del acusado y un número de teléfono celular perteneciente al señor Mario Díaz Celis, quien se encontraba vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir bajo el mismo modus operandi del que ocurrió el 25 de marzo de 2003.
Hecho este recuento, la Sala precisa que, aunque en el proceso penal se absolvió a Orlando Rodríguez Carreño de los delitos mencionados, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.
En efecto, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En efecto, la investigación penal en contra del señor Rodríguez Carreño inició a partir del hallazgo de un teléfono celular de su propiedad en la escena del crimen, y, con fundamento en esa evidencia, se realizaron las labores de investigación del teléfono, cuya actividad no coincidía con lo declarado por el investigado en la diligencia de indagatoria; además, la investigación tuvo en cuenta el reconocimiento que realizaron tres testigos presenciales que indicaron que el investigado coincidía con la persona que había disparado en contra de Luis Emiro Ariza Castañeda.
De conformidad con lo expuesto, y al margen de que el aquí demandante haya sido absuelto penalmente, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Orlando Rodríguez Carreño se adoptó en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 -norma que reguló el proceso penal-19, debido a que se contaba con más de 18 Folios 332 a 349 del cuaderno principal. 19 Artículo 356: “Requisitos.
Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Radicación: 68001-23-31-000-2005-03431-01 (47.842) Actor: Orlando Rodríguez Carreño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 dos indicios graves en su contra20, por lo que resultaba razonable inferir para ese momento que el capturado estaba comprometido en la comisión de los delitos.
Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 357 de ibidem21, en virtud de los delitos por los cuales se vinculó al aquí actor a la investigación penal, pues en relación con el delito de homicidio se contemplaba una pena de prisión de 13 a 25 años -es decir, superior a los 4 años que contemplaba la norma-.
De ese modo, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían las pruebas que la justificaban, lo que conlleva a concluir, contrario a lo alegado en la apelación, que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Orlando Rodríguez no fue injusta.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 20 Como se constató en párrafos anteriores, la Fiscalía contaba con el teléfono celular de propiedad del investigado recuperado de la escena del crimen del cual se produjeron llamadas sospechosas días previos al crimen y, además, el reconocimiento del investigado que realizaron tres testigos de los hechos. 21 Artículo 357: “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…)”. Radicación: 68001-23-31-000-2005-03431-01 (47.842) Actor: Orlando Rodríguez Carreño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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