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11001032500020210027800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-24

Radicación interna: 1563-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga

Actor: Luz Marina Gutierrez Ricaurte·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Trámite: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-25-000-2021-00278-00 (1563-2021)1 Demandante: Luz Marina Gutiérrez Ricaurte Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Actuación: Declara fundado impedimento Procede esta Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer del presente asunto, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte, en condición de ex fiscal delegada ante los jueces del circuito, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, sala transitoria), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-012-2013-00362-01, a través de la cual se confirmó el fallo de 1º de febrero de 2018 del Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá, que negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

La demanda se radicó el 24 de mayo de 2021 ante esta Corporación y fue asignada a la sección segunda, subsección A, cuyos magistrados el 15 de julio siguiente se declararon impedidos para conocer de esta por tener interés directo en sus resultas, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviarlo a esta sala de decisión. A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI. 2 «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para Expediente: 11001-03-25-000-2021-00278-00 (1563-2021) Recurso extraordinario de revisión de Luz Marina Gutiérrez Ricaurte contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 2 determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante contra la sentencia de 30 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, sala transitoria), a través de la cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP. En este caso, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al recurso extraordinario de revisión, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los procuradores judiciales II y magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado.

Así las cosas, al encontrarse dichos consejeros en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del aludido mecanismo especial de impugnación, máxime cuando de infirmarse la sentencia objeto de revisión, aunque la causal invocada sea de naturaleza procesal, conllevaría emitir una nueva decisión, lo que ameritaría un estudio del fondo del asunto, por lo que resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia y, en consecuencia, se les aceptará su impedimento.

No obstante, como los integrantes de esta subsección desempeñamos el cargo de magistrado de tribunal con anterioridad a nuestro nombramiento como consejeros de Estado, también estamos incursos en la misma causal de impedimento, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 del CPACA3, se ordenará, por secretaría de la sección, realizar el que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». 3 «Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.

Declarado el impedimento por la Expediente: 11001-03-25-000-2021-00278-00 (1563-2021) Recurso extraordinario de revisión de Luz Marina Gutiérrez Ricaurte contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 3 respectivo sorteo de conjueces, para dar trámite y decidir el sub lite. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar fundado el impedimento presentado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, se les separa del conocimiento del recurso extraordinario de revisión incoado por la señora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a la parte motiva. 2º.

En atención a que esta subsección también se encuentra impedida para conocer del asunto, por secretaría de la sección, realícese el respectivo sorteo de conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 6) del CPACA. 3º. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto».