Micelio
11001032500020250026700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-15

Radicación interna: 1987-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Manuel Fernando Ubaque Velasquez·Demandado: Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00267-00 (1987-2025) Demandante: Manuel Fernando Ubaque Velásquez Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Rechaza recurso de reposición contra auto que rechazó recurso extraordinario de revisión y concede súplica.

NIEGA Y ORDENA REMITIR EXPEDIENTE PARA SURTIR SÚPLICA. Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) que rechazó el recurso extraordinario de revisión, previos los siguientes, ANTECEDENTES Mediante auto del 6 de agosto de 2025, se inadmitió la demanda1 y se concedió un término de cinco (5) días a la parte actora para que i) aportara poder suficiente debidamente otorgado para interponer la demanda de revisión, ii) acreditara que remitió copia de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación, iii) precisara los hechos u omisiones en que se apoya la causal de revisión propuesta y iv) identificara de manera clara y precisa la totalidad de las pruebas que pretende hacer valer.

Dentro del término otorgado, la parte demandante presentó memorial subsanando la demanda2. No obstante, en auto del 8 de septiembre de 20253, se rechazó el recurso extraordinario de revisión; al considerar que, si bien la parte corrigió ciertos aspectos formales —como el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, la presentación del poder para actuar y el aporte de las pruebas que pretendía hacer valer—, la corrección resultó insuficiente, por cuanto «[…] no fundamentó adecuadamente la causal de revisión invocada».

Ello, luego de considerar que: «[s]i el recurrente consideraba que la sentencia omitió desarrollar alguno de los puntos de la litis, dentro del término de ejecutoria, debió solicitar ante el Tribunal su adición con el fin de que se pronunciara sobre esos aspectos y no a través 1 Véase índice 00006 de SAMAI. 2 Véase índice 00010 de SAMAI 3 Véase índice 00012 de SAMAI Radicación: 11001-03-25-000-2025-00267-00 (1987-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del recurso extraordinario de revisión, pues dada su naturaleza, este último solo procede cuando se demuestre la ocurrencia de una causal taxativamente señalada por el legislador».

La anterior decisión fue notificada el 10 de septiembre de 20254. El 12 de septiembre de 2025 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica5 contra la anterior decisión y el 17 de septiembre de 20256, la Secretaría de la Sección realizó la fijación en lista para dar traslado de la impugnación a los demás sujetos procesales.

Sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno. Fundamentos que sustentan el recurso de reposición El recurrente señaló que la causal invocada se refiere a la incongruencia del fallo — causal 5 del artículo 250 del CPACA—, porque el Tribunal no resolvió los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Que el recurso de revisión está diseñado para pedir la nulidad de la sentencia ejecutoriada de segunda instancia cuando en ella no se han resueltos los cargos que se presentaron, en el recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia. Expresó que la solicitud de adición y aclaración no se encuentra establecida como un requisito de procedibilidad, por cuanto no existe norma jurídica dentro del ordenamiento jurídico que señale tal requisito para el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, su imposición resulta contraria al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y constituye un exceso ritual manifiesto.

Que la actuación consistente en el rechazo de la demanda resulta contraria al debido proceso, pues en el auto admisorio nunca se inadmitió la demanda por falta de fundamentación de la causal de revisión. El Despacho no advirtió ni requirió la corrección de dicho aspecto, por lo que no podía posteriormente rechazarla con base en una deficiencia que no fue previamente señalada.

Adujo que, el auto que inadmitió la demanda no indicó cuáles hechos no se ajustaban con la causa bien sea porque no estaban o porque estando no guardaban relación con los hechos de la pretensión, lo que resulta contrario con el debido proceso. Además, expresó que, el auto recurrido fundamentó la decisión en la supuesta falta de acreditación de las mismas falencias advertidas en la inadmisión, sin que estas hubieran sido claramente determinadas.

Que el Consejo de Estado en varias ocasiones admitió recursos presentados por causas similares en donde fungió como apoderado, por lo que debe ser tratado con 4 Véase índice 00015 de SAMAI. 5 Véase índice 00016 de SAMAI. 6 Véase Índice 00017 de SAMAI Radicación: 11001-03-25-000-2025-00267-00 (1987-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 igualdad, más aún cuando el ponente hizo Sala en una sentencia en la que se estudió el tema.

Con fundamento en lo anterior reiteró que fue debidamente sustentada la causal en la demanda de revisión y solicitó disponer su admisión; o subsidiariamente se conceda el recurso de súplica. Traslado del recurso de reposición La parte demandada, pese a que el recurso objeto de pronunciamiento fue fijado en lista, guardó silencio. Se procederá a resolver el asunto previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales mediante el cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) — dispone: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.» A su vez, el artículo 318 del del Código General del Proceso (CGP), establece: «(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

Aplicadas las mencionadas disposiciones, el Despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente porque: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Para resolver el asunto, se debe considerar que el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 delineó los requisitos que el escrito de revisión debe satisfacer al momento de su presentación, con el propósito de que pueda ser debidamente tramitado ante la Radicación: 11001-03-25-000-2025-00267-00 (1987-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autoridad competente, entre ellos: «[…] 3.

Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento». Si bien el recurrente sostiene que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente por cuanto concurren los requisitos formales de existencia de una sentencia que puso fin al proceso y respecto de la cual no procede el recurso de apelación, es necesario precisar que tales condiciones, aunque indispensables, no son suficientes por sí solas para habilitar el estudio de fondo de esta vía excepcional.

El recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza restrictiva, está sujeto a la acreditación clara y específica de las causales expresamente previstas en la ley. Su finalidad no es la de reabrir el debate jurídico ni la de subsanar actuaciones procesales que pudieron y debieron ser promovidas oportunamente a través de los mecanismos ordinarios que contempla el ordenamiento.

Por lo anterior, debe señalarse que, aunque se solicitó la fundamentación de los hechos que invocaron la causal presentada, este requisito no se cumplió a cabalidad. En efecto, al pretender subsanar la demanda se limitó a precisar que se ratificaba en los hechos presentados, señalando como «hecho principal» que «[…] el Tribunal no desató los repararos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia».

De ahí que se advierta que los argumentos expuestos se limitaron a reiterar la inconformidad del recurrente frente a la omisión del Tribunal de pronunciarse frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. No puede pasarse por alto que, frente a la eventual omisión de pronunciamiento sobre alguno de los puntos sometidos a decisión, el actor contaba con la posibilidad de promover la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del CGP.

Esta disposición faculta al juez para adicionar el fallo mediante decisión complementaria, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún otro aspecto que, según la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. Por tanto, si la inconformidad del demandante se centraba en una supuesta omisión de pronunciamiento respecto de determinadas pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los argumentos expuestos en la apelación, el mecanismo idóneo para corregir tal omisión era, precisamente, la solicitud de adición dentro del término de ejecutoria para lograr un pronunciamiento de fondo por parte del juez ordinario.

Como se indicó, en atención al carácter excepcional del recurso de revisión, las causales que lo sustentan no pueden entenderse como una vía procesal alternativa para corregir errores, omisiones o falencias atribuibles a las partes durante el desarrollo del proceso que culminó con la sentencia impugnada. Este recurso no supone una nueva instancia ni brinda la oportunidad de enmendar falencias o negligencias procesales en que pudieron incurrir las partes.

Es claro que esta figura procesal extraordinaria tiene por objeto el control de legalidad de decisiones judiciales adoptadas en sede ordinaria bajo causales Radicación: 11001-03-25-000-2025-00267-00 (1987-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 taxativas, y su ejercicio debe ceñirse estrictamente al marco previsto por el legislador, sin que pueda convertirse en una prolongación del proceso ordinario ni en un instrumento para suplir actuaciones que no fueron promovidas en tiempo y forma.

Así las cosas, no es posible admitir el recurso de revisión como medio para suplir omisiones susceptibles de haber sido corregidas a través otros mecanismos procesales ordinarios. Esta interpretación no solo resguarda la seguridad jurídica y la cosa juzgada, sino que también preserva el carácter excepcional de esta figura procesal. En esta misma Corporación, al resolverse recursos de súplica en situaciones similares, se han retomado las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia — que también conoce de recursos extraordinarios de revisión bajo supuestos análogos—, al precisar que los hechos deben describirse de manera precisa dentro de los contornos de la causal invocada, de tal manera que se pueda «[…] entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación»7.

Por otra parte, la invocación de decisiones en las que se admitieron demandas en casos presuntamente similares no tiene incidencia en la decisión que ahora se adopta, como lo asume el recurrente, porque que la admisibilidad de cada recurso depende del cumplimiento de los requisitos legales en el caso concreto. En consecuencia, no puede alegarse una especie de derecho a la igualdad frente a actuaciones procesales anteriores, máxime cuando también existen providencias en las que, por supuestos análogos, se ha rechazado la demanda o se ha precisado expresamente que «[…] la solicitud de adición de sentencia no constituye un requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, […] No obstante, si dicho mecanismo estaba disponible y no fue utilizado, no puede trasladarse esa omisión al juez como si se tratara de un error revisable por esa sola circunstancia bajo la causal de revisión alegada»8.

Así las cosas, no resulta procedente adelantar el trámite de un recurso que, desde su formulación, carece de la fundamentación mínima que permita entrever su eventual prosperidad, pues más allá de una manifestación de inconformidad con la decisión cuestionada, no se vislumbra cómo los argumentos expuestos podrían conducir a un resultado distinto al fallado, conforme a lo señalado por la jurisprudencia al exigir una apariencia mínima de viabilidad para justificar la apertura de este trámite excepcional. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 21 de agosto de 2025.

Exp. 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025). CP. Luis Eduardo Mesa Nieves. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 9 de junio de 2025. Exp. 11001-03-15-000-2024-01666-00. CP. Omar Joaquin Barreto Suárez. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00267-00 (1987-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tampoco es de recibo la afirmación según la cual el despacho debía precisar «qué hechos no se ajustaban a la causal invocada».

Tal observación desconoce que la carga argumentativa inicial recae exclusivamente en el demandante, quien debe presentar una exposición clara, coherente y completa de los supuestos fácticos que, a su juicio, estructuran la causal de revisión. No corresponde al juez suplir o reconstruir dicha carga, ni inferir del relato general del recurrente la existencia de una nulidad, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter extraordinario y restrictivo del recurso.

En cuanto al reproche relativo a que el rechazo de la demanda resultó contrario al debido proceso, por fundarse en una deficiencia no advertida en el auto de inadmisión, no le asiste razón al recurrente. Si bien en la parte final del auto se indicó que «(…) la corrección resulta insuficiente ya que la parte actora no fundamentó adecuadamente la causal de revisión invocada», ello no cambia el motivo de inadmisión previamente señalado, pues desde un inicio se advirtió que la deficiencia correspondía a la causal tercera del artículo 253 del CPACA, referida a los hechos u omisiones que sirven de fundamento.

El rechazo obedeció a la persistencia de esa misma omisión, ya que la parte actora no explicó de qué manera los hechos expuestos configuraban la causal de revisión ni cómo su análisis habría podido conducir a una decisión distinta de la adoptada. Sin hechos que expliquen cómo se configura la causal, la indicación de esta queda vacía. Son, por tanto, exigencias complementarias y no excluyentes: sin hechos que muestren cómo se configura la causal, no puede considerarse debidamente fundamentada, y esa fue precisamente la deficiencia que se mantuvo y motivó el rechazo de la demanda.

En consecuencia, aun cuando en el texto se haya empleado la expresión citada — que para el recurrente resulta infortunada—, la demanda seguiría siendo inadmisible, pues la corrección presentada no superó la insuficiencia material advertida. En ese orden, el Despacho no advierte la existencia de error en el auto recurrido que justifique su modificación. Por tal razón, no se accederá a la reposición solicitada y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al magistrado que corresponda por turno, para lo de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00267-00 (1987-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Segundo. IMPARTIR el trámite de súplica al recurso subsidiario interpuesto en contra del auto del ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

En consecuencia, REMITIR el expediente al magistrado que corresponda por turno, para lo de su competencia. Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente