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11001031500020210796300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-11

Radicación interna: 11423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Marlene Santos Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 110010315000202107963 00 Accionante: MARLENE SANTOS MORENO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Marlene Santos Moreno, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda La señora Marlene Santos Moreno instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Se tutelen los derechos fundamentales que me han sido conculcados que son al debido proceso y acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales, que según los hechos puedan ser evidenciados de oficio por el Honorable Consejo de Estado y en aplicación al principio ‘iura novit curia’.

Se ordene al Magistrado Doctor José Rodrigo Romero Romero, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profiera una decisión judicial respecto a la presentación de la demanda radicada el 06 de noviembre de 2019. 2. Hechos relevantes El 6 de noviembre de 2019, la señora Marlene Santos Moreno presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de “que se me reconozca y pague de manera real la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, en consecuencia, a que se reliquiden los factores salariales y las prestaciones sociales con base en el 100% del salario que constitucional y legalmente corresponde resolución 3127 de 11 de abril de 2018”.

La demanda le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicado 25000234200020190157500) e ingresó al despacho del ponente por reparto el 15 de noviembre de 2019, sin que a la fecha se haya dictado un pronunciamiento al respecto. Señaló que el 26 de abril y el 29 de julio de 2021 presentó las respectivas solicitudes de impulso procesal.

Adujo que “el memorial de impulso del proceso ingresó al Despacho el día 03 de agosto del año en curso sin que a la fecha se haya tomado algún tipo de decisión, es decir, ha pasado más de 23 meses, en que se ve evidente a todas luces la violación al acceso a la administración de justicia y debido proceso…”. Precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … si en el evento que el señor magistrado se declare impedido, los demás magistrados del Tribunal también deben hacerlo y la aceptación de dicho impedimento lo decide el Consejo de Estado, y posteriormente como ya lo mencioné un Conjuez avoque conocimiento de mi proceso para así ya iniciar el procedimiento correspondiente, conlleva un tiempo largo para llegar a que la demanda sea admitida, lo que hace que el Despacho accionado no permita avanzar para agotar estas etapas previas, obstaculizando que mi proceso avance.

Finalmente, mencionó que, si bien es cierto que con ocasión del COVID-19 se suspendieron los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, también lo es que “se supera un tiempo razonable para proferir una decisión y más que, insisto, nunca ha existido”. 3. La oposición 3.1. Mediante providencia de 16 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al despacho judicial que tiene a cargo el expediente ante el tribunal administrativo accionado, el cual indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): En el expediente No. 2019-01575, en el que es demandante la señora Marlene Santos Moreno, se sometió a consideración de la Sala Plena del Tribunal el impedimento del suscrito para conocer y decidir sobre las pretensiones de la demanda, impedimento al que adhirieron todos los miembros de la Corporación, declarándose igualmente impedidos.

En consecuencia, la Sala dispuso remitirlo al H. Consejo de Estado para lo que lo resolviera. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991’.

En el caso bajo estudio, se tiene que la pretensión de la señora Marlene Santos Moreno es que se ordene al “…Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profiera una decisión judicial respecto a la presentación de la demanda radicada el 06 de noviembre de 2019”. Como se afirmó en la contestación de la demanda y se verificó en la página web de la Rama Judicial, mediante providencia del 17 de agosto de 2021 –actuación registrada el 23 de noviembre de 2021–, los magistrados de la Corporación accionada se declararon impedidos para tramitar y decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tras considerar que “les asiste un interés directo en sus resultas, como quiera que en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 se estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, entre otros, para los empleos de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo y la presente demanda tiene como pretensión la reliquidación de las prestaciones sociales tomando como factor salarial dicha prima”.

Así mismo, se tiene que esa providencia se notificó por estado el 25 de noviembre de 2021, desfijado el 30 de noviembre siguiente; que, en cumplimiento del auto de 17 de agosto de 2021, el expediente se remitió a esta Corporación recientemente, el 1 de diciembre de 2021. Conviene mencionar que, si bien es cierto que el auto mediante el cual se declaró el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene fecha de expedición anterior a la de la presentación de la demanda de tutela (10 de noviembre de 2021), lo cierto es que el registro y notificación de dicha providencia se surtieron en noviembre de 2021, lo que evidencia que, con ocasión del mecanismo constitucional, esa Corporación dio a conocer la referida decisión. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, toda vez que en el trámite de la presente actuación se superó la situación que dio lugar a ella.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO