Micelio
11001031500020220372300Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-07-07

Radicación interna: 5938 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ana Luisa Llanos Chamorro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Demandante: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Demandante: ANA LUISA LLANOS CHAMORRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto que merecen las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, me permito salvar el voto en el proceso de la referencia porque no comparto el amparo de los derechos fundamentales concedido a los actores, ni la orden de dejar sin efectos la providencia dictada por el Tribunal Administrativo el Cesar, por las siguientes razones: 1.

No fue desconocida la especial condición de los actores La decisión de la mayoría hizo reiterado y excesivo énfasis en la condición que tienen los actores como sujetos de especial protección constitucional, por tratarse de campesinos víctimas de desplazamiento forzado y afectados por la situación de marginalidad. Sin embargo, es importante tener en cuenta que esta circunstancia nunca fue omitida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia de abril 28 de 2022, cuestionada en la acción, ya que incluso dedicó un amplio acápite en el que tuvo en cuenta y destacó dicha calidad de los demandantes.

Esta categoría reconocida a los actores no fue objeto de controversia entre las partes en el proceso ejecutivo en el que fue dictada la providencia, por lo cual es claro que la determinación tomada por la citada corporación no desconoció este factor. Así, la condición especial de los demandantes no podía ser el sustento principal de la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, ni del amparo de sus derechos, como lo hizo la mayoría, dejando al margen la realidad procesal sobre el alegado incumplimiento de la obligación a su favor.

Demandante: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. El límite de competencia del Tribunal Administrativo del Cesar Como lo ordenan los cánones procesales, la competencia que tenía el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, estaba limitada a los argumentos de la apelación presentada por el apoderado de los actores contra el auto que declaró fundadas las objeciones a la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

Según consta en el expediente, el memorial de alzada estaba dirigido a la revocatoria del auto de diciembre cuatro de 2020 para que fuera aprobada la liquidación del crédito presentada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. El objeto de la controversia propuesta por el apoderado de los actores fue circunscrito al aspecto económico relacionado con los intereses moratorios que inicialmente fueron fijados por el juzgado en el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo.

La totalidad de argumentos y solicitudes hechas al inicio y al final de la apelación solo reclamó la aprobación de la liquidación del crédito, sin que haya mencionado la reubicación de los actores ordenada en el título ejecutivo, luego de la acción de grupo, ni la especial condición como campesinos. Entonces, no podía el Tribunal Administrativo del Cesar omitir la realidad procesal para abordar el problema jurídico únicamente desde la especial protección de los actores, ya que jamás fue discutida ni desconocida por la corporación en el proceso ejecutivo, como lo pretende hacer ver la mayoría de la Sala.

Esto hace que no sea procedente cuestionar el análisis hecho por esa corporación por el hecho de asumir el estudio desde la óptica procesal, como lo reitera la mayoría, dado que este fue el único parámetro propuesto por el apoderado de los actores en la apelación. Abordar el caso desde otro punto de vista diferente de aquel planteado en el recurso contra el auto que declaró fundadas las objeciones, llevaría a desbordar la competencia que la apelación le fijó al Tribunal Administrativo del Cesar para resolver el asunto. 3.

La apelación no incluyó el aspecto de la reubicación de los actores Es necesario tener presente que al declarar fundadas las objeciones a la liquidación del crédito, quedaba prácticamente sin efectos la orden de reubicación de los actores en los predios que debía seleccionar y aprobar la Agencia Nacional Demandante: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Tierras, reiterada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y contenida en el título ejecutivo, en el mandamiento y en la providencia que dispuso seguir adelante la ejecución. A pesar de este hecho, en el recurso de apelación el apoderado de los demandantes no formuló ningún reparo sobre este aspecto, puesto que su interés era la aprobación de la liquidación del crédito que garantizara los intereses moratorios que reclamaba por el incumplimiento de la obligación de hacer.

Aunque el mandatario judicial de los actores señaló que la obligación de hacer no fue convertida en obligación dineraria, lo que es claro es que sus argumentos muestran que este era su propósito al perseguir el reconocimiento de los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación. Así, el aspecto central de la controversia no era el incumplimiento de la obligación de reubicación de los actores, como lo indicó la mayoría, por cuanto su apoderado sustentó la apelación únicamente en los intereses moratorios y esto era lo que debía resolver el juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo.

Incluso, en la misma apelación contra el auto que declaró fundadas las objeciones hechas a la liquidación del crédito, reiteró en dos oportunidades que las normas del Código General del Proceso autorizan la conversión de una obligación de hacer en obligación dineraria, lo cual justificaba la pretensión económica del recurso. Desde este punto de vista, la terminación del proceso ejecutivo, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, no desconoció la obligación de hacer que corresponde a la Agencia Nacional de Tierras y a favor de los actores, ya que debe entenderse que no era posible ordenar su cumplimiento forzoso como una obligación de dar una suma de dinero que nunca fue dispuesta en la sentencia dictada en la acción de grupo, ni en el fallo de tutela que les fue concedido por el Consejo de Estado para acudir nuevamente a la justicia. 4.

La actuación de los actores excedió el amparo inicial de sus derechos En este caso, considero que la protección de los derechos de los actores no es procedente en la medida en que su actuación excedió el fallo de tutela que les permitió tramitar el tercer proceso ejecutivo y que culminó con la providencia atacada en esta acción. En segunda instancia, el amparo de los derechos de los demandantes fue concedido por la Sección Tercera de esta corporación en sentencia de septiembre 12 de 2019, que incluyó una orden diferente de aquella dispuesta inicialmente por Demandante: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Sección Cuarta a la que hace referencia la mayoría para respaldar la pretensión de los intereses moratorios.

En sus consideraciones, la Sección Tercera fue clara al señalar que “[…] en relación con los derechos alegados como violados por los accionantes por no convertir en dinero una obligación de hacer consistente en reubicarlos en los predios que deben ser adquiridos por la ANT, desconoce los propios fundamentos de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo en la cual de manera enfática señala que esta obligación debe cumplirse en esta forma y no puede convertirse en dinero”.

(Negrillas fuera del texto). Insistió en que la conversión de la obligación de hacer en obligación dineraria, que desde el principio fue la pretensión de los actores desde los anteriores procesos ejecutivos, violaría flagrantemente lo dispuesto en la sentencia de acción de grupo que sirve de título ejecutivo. El amparo estuvo limitado a la oportunidad dada a los actores para adecuar la demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Tierras por el cumplimiento de la sentencia de enero 30 de 2014 dictada en la acción de grupo, cuya orden era la selección y aprobación de los predios para la reubicación de los actores, como obligación de hacer, sin contemplar ningún tipo de intereses.

No obstante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación contra el auto que declaró fundadas las objeciones al mandamiento ejecutivo, el apoderado de los actores insistió en reclamar el reconocimiento de los intereses de mora y, además, reiteró que era posible convertir la obligación de hacer en obligación dineraria. Es incuestionable que las pretensiones de los actores en el tercer proceso ejecutivo desconocieron los precisos alcances de la sentencia de tutela y la orden del Consejo de Estado que favoreció sus derechos, lo que hacía inviables las pretensiones y que el Tribunal Administrativo del Cesar autorizara la continuación del proceso ejecutivo. 5.

El aspecto relacionado con la adjudicación Es importante señalar que el análisis hecho sobre la ausencia de la calidad de adjudicatarios de los actores no es un aspecto que haya afectado sus derechos fundamentales, dado que fue asumido por el Tribunal Administrativo del Cesar para ilustrar la improcedencia de la pretensión económica formulada en el proceso ejecutivo.

Demandante: Ana Luisa Llanos Chamorro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-03723-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Considero que este argumento no tuvo la incidencia determinante que la mayoría busca darle frente a la decisión de terminar el proceso ejecutivo, pues constituyó un aspecto que respaldó el análisis sobre las condiciones legales de la reubicación de los actores, alrededor de la cual giraba inicialmente la controversia.

Esta circunstancia ameritaba al menos una mención por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que en la demanda parte de los perjuicios fueron basados en la suma equivalente al valor del inmueble que debía entregar la Agencia Nacional de Tierras, pese a que la reubicación no fue prevista en calidad de adjudicatarios. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”