CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante: Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda Pública1 Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2 Tema: Subsanación de la demanda _______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Sintradian. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda 1. Sintradian presentó demanda, en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en la que solicitó que se declarara la nulidad de los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8 parágrafo, 9 y 14 de la Resolución 000201 del 22 de diciembre de 2023, proferida por el director general de la DIAN «por la cual se establece el procedimiento para conceder permisos sindicales ordinarios, extraordinarios y comisiones sindicales en la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN». 2.
Con la presentación de la demanda solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8 parágrafo, 9 y 14 del acto acusado, ya que «[…] el acto demandado implica una actual y continua 1 En adelante Sintradian. 2 En adelante DIAN. 3 En adelante CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante: Sintradian vulneración a los derechos fundamentales a la libertad asociación sindical de SINTRADIAN, quien ha visto afectada la concesión de permisos y comisiones sindicales a favor de sus afiliados y directivos, lo que evidentemente le impide adelantar debidamente sus labores sindicales y de negociación colectiva. […] circunstancia que de continuar evidentemente afectará gravemente la actividad del sindicato, y el cumplimiento de sus fines misionales». 1.2.
Inadmisión de la demanda 3. En auto del 19 de abril de 2024, el despacho concedió a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad, en orden a que cumpliera el siguiente requisito: i) Allegara la constancia de publicación de la Resolución 000201 del 22 de diciembre de 2023 o el link para consultar la página web en la que se encuentra publicada, para así cumplir con lo dispuesto por el artículo 166 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar. 1.3.
Subsanación de la demanda 4. La parte actora, dentro del término establecido por el despacho, no se pronunció sobre el particular. 2. Consideraciones 2.1. Subsanación de la demanda 5. El escrito de subsanación debe ser congruente y completo en relación a los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial i) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría presentarse una reforma a la demanda; y ii) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que, de no ser así, aquella estaría incompleta, dando lugar a su rechazo. 2.2.
Caso concreto 6. En el sub examine la demanda fue inadmitida para que Sintradian allegara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado o informara el link correspondiente. Pues bien, el despacho advierte que la parte demandante guardó silencio. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante: Sintradian 7.
Así las cosas, sería del caso rechazar de plano la demanda de nulidad, de no ser porque, en aplicación de los principios de economía procesal y de verdad material, el despacho pudo constatar que la Resolución 000201 del 22 de diciembre de 2023 se encuentra publicada en el boletín jurídico tributario de diciembre de 2023 de la DIAN4. En razón a ello, se entenderá que el libelo introductorio cumplió con el requisito de publicidad del acto demandado. 8.
En atención de lo anterior, el despacho entiende subsanada la demanda, por lo cual, se dispondrá su admisión en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Admitir la demanda presentada por Sintradian, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la DIAN. Segundo. Notificar esta providencia a la entidad demandada y al demandante en la forma prevista por los artículos 199 y 171 numeral 1 del CPACA. Tercero. Notificar personalmente esta providencia al agente del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 171 y 199 del del CPACA, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en la normativa antes señalada.
Cuarto. Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corra traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, como lo prescribe el artículo 172 del CPACA. Quinto. No hay lugar a exigir al demandante el depósito correspondiente a los gastos del proceso, por expresa disposición de la parte final del numeral 4 del artículo 171 del CPACA.
Sexto. Prevenir a la entidad demandada que, durante el término para dar respuesta a la demanda, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder según el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA. 4Cfr.https://www.dian.gov.co/normatividad/InformacionJuridica/BoletinesTributarios/12_Diciembr e_2023.pdf Radicado: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante: Sintradian Séptimo. Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación que, en acatamiento y con sujeción a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, informe a la comunidad sobre la existencia del presente trámite.
Octavo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Noveno. Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA APP