Micelio
08001233300020240036801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-03-17

Radicación interna: 72523 · LEY 1437 CONCILIACION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Energeza Global Engineering Sas·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TERCERA SECCIÓN SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 08001-23-33-000-2024-00368-01 (72.523) Convocante: ENERGEZA GLOBAL ENGINEERING S.A.S. Convocado: DISTRITO DE BARRANQUILLA Referencia: LEY 1437 DE 2011 – CONCILIACIÓN Sería del caso pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se resolvió improbar un acuerdo de conciliación. No obstante, los apoderados de ambas partes, mediante sendos memoriales del 12 de marzo1 de la presente anualidad, desistieron de los recursos.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 1 de octubre de 20242, la Procuraduría 10 Judicial II Para Asuntos Administrativos, remitió al Tribunal Administrativo del Atlántico el acuerdo conciliatorio celebrado entre Energeza Global Engineering S.A.S. (en adelante, el contratista o la sociedad) y el distrito de Barranquilla (en adelante, el distrito o la contratante) para que surtiera el control de legalidad. 2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 21 de enero de 2025, resolvió improbar el acuerdo de conciliación3, debido a que no evidenció un soporte probatorio que acreditara de manera objetiva las pretensiones económicas del contratista. 1 Índices 2 y 3 de Samai. Los dos escritos fueron remitidos en la misma fecha. 2 Samai del tribunal, índice 1. 3 Samai del tribunal, índice 26.

Radicación: 08001-23-33-000-2024-00368-01 (72.523) Convocante: Energeza Global Engineering S.A.S. Convocado: Distrito de Barranquilla Referencia: Ley 1437 de 2011 - Conciliación 2 3. El distrito y la sociedad presentaron sendos recursos de apelación en contra de esta decisión4, los cuales fueron concedidos por el tribunal mediante auto del 10 de febrero de 20255. 4.

El apoderado del distrito de Barranquilla presentó una solicitud de desistimiento del recurso6. En el mismo sentido, procedió el apoderado de Energeza Global Engineering S.A.S.7, quien también manifestó su intención de desistir del citado medio de impugnación. 5. Mediante auto del 2 de mayo de 20258, este despacho requirió al apoderado de Energeza Global Engineering S.A.S. para que aportara el poder en el que se le confiere la facultad expresa para desistir. 6.

El 14 de mayo de la presente anualidad, el apoderado del contratista respondió al requerimiento y allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, con la anotación de que, mediante Acta No. 18 del 2025, la Asamblea General de Accionistas le otorgó poder expreso para desistir del recurso interpuesto9. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el presente asunto se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe acudir a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

No obstante, como esa codificación no prevé un trámite relacionado con el desistimiento del recurso de apelación, en aplicación de su artículo 30610, es procedente remitirse para esos efectos a la figura del desistimiento de los recursos, contemplada en el artículo 316 del Código General del Proceso (CGP). El artículo 316 del CGP dispone que las partes podrán desistir, entre otros, de los recursos interpuestos.

A su vez, establece que el auto que acepte un desistimiento 4 Samai del tribunal, índices 30 y 31. 5 Samai del tribunal, índice 32. 6 Índice 2 de Samai. 7 Índice 3 de Samai. 8 Índice 7 de Samai. 9 Índice 12 de Samai. 10 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 08001-23-33-000-2024-00368-01 (72.523) Convocante: Energeza Global Engineering S.A.S. Convocado: Distrito de Barranquilla Referencia: Ley 1437 de 2011 - Conciliación 3 condenará en costas a quien desistió; sin embargo, el juez podrá abstenerse de condenar en costas, cuando las partes así lo convengan.

En el presente caso, tal como se viene afirmando tanto el demandante como el demandado desistieron de sus recursos, por tanto, no hay lugar a condenar en costas, dado que ambas partes se encuentra de acuerdo en dar por terminado el trámite judicial correspondiente a la aprobación o improbación de la conciliación extrajudicial. Bajo este contexto, no se condenará en costas, dado que el recurso fue desistido por ambas partes.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR los desistimientos de los recursos de apelación y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a las partes.

TERCERO: En firme la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada