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41001233300020230009601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-13

Radicación interna: 4871 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fabio Araujo Motta Y Otros·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo De Neiva Y Otros, Alcaldia Municipal De Gigante-Secretaria De Planeacion E Infraestuctura, Nacion- Ministerio De Defensa- Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 41001-23-33-000-2023-00096-01 Accionante: Fabio Araujo Motta y Otros Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y Otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 23 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores Fabio Araujo Motta, Marcy Manrique Cuellar, Armando Trujillo Sandoval, Isabel Manrique Medina y Sandra Liliana Gaona Segura.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Fabio Araujo Motta, Marcy Manrique Cuellar, Armando Trujillo Sandoval, Isabel Manrique Medina y Sandra Liliana Gaona Segura, presentaron acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso administrativo, a la seguridad jurídica y confianza legítima, trabajo e información, (Sic) que estimaron lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, el Municipio de Gigante – Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Policía Nacional.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la administración de justicia, principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

SEGUNDO: En virtud de loa anterior, sírvase ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Gigante, ofrezca mediante informe, respuesta de cumplimiento de la sentencia del 9 de noviembre de 2020, con radicación 410013333006201900362-00, satisfacción de la orden dada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, dirigida a este.

TERCERO: ORDENAR, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, estudie el cumplimiento de la orden impartida por este el 9 de noviembre de 2020 atendiendo el estado actual que se avizora el parqueadero Nro. 15 del barrio Mrtayhú.

CUARTO: En defecto de lo anterior, CONCEDER el amparo constitucional como MECANISMO TRANSITORIO, por el término de 3 meses contados a partir de la notificación de la sentencia, en el sentido de garantizar a los afectados, oportunidad para formular y presentar demanda de cumplimiento del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, para efectivizar el artículo 102 del acuerdo municipal 035 del 2000, Superado ese interregno desaparecerá los efectos de la acción de tutela, plazo en el cual no se podrá realizar ninguna actividad tendiente a demoler el parqueadero Nro. 15 del barrio Mirtayhú”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señalaron que sus viviendas se encuentran ubicadas en el municipio de Gigante, Huila en el barrio mirtayhu, residencias que no cuentan con zona de parqueadero para el estacionamiento de sus vehículos.

Indicaron que, en el barrio mirtayhu se encuentra ubicado un bien de uso público denominado parqueadero número 15, el cual fue objeto de controversia a través de la acción popular bajo radicado 41001333300620190036200, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, que en sentencia de 9 de noviembre de 2020, declaró vulnerado el derecho e interés colectivo al goce del espacio público, adoptando medidas de protección, entre estas la de demolición en caso de ser requerido.

Afirmaron que, el parqueadero No. 15 se encontraba restringido con la utilización de rejas que garantizan la seguridad de los vehículos; sin embargo, debido a la orden emitida por la autoridad judicial se dispuso el retiro de la misma permitiendo el ingreso de particulares para el uso y goce del bien de uso público. Advirtieron que para el día 9 de mayo de 2023, se programó diligencia de demolición de toda la estructura metálica que se encuentra en la zona de parqueadero, actuación que no es necesaria, en la medida que no es de uso común para los residentes del barrio, por lo tanto, le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, verificar y tener por cumplida la orden emitida en sentencia de 9 de noviembre de 2020.

Consideraciones de la parte actora Manifestaron que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso administrativo, seguridad jurídica y confianza legítima, trabajo e información, (Sic) porque en cumplimiento de la orden emitida al interior de la acción popular radicada bajo el número 410013333006201900362-00, se han adelanto actuaciones administrativas que perjudican sus intereses particulares.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 8 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, al Municipal de Gigante – Secretaría de Planeación e Infraestructura y a la Policía Nacional; a su vez se dispuso vincular a los señores Hernando Suárez y Vicenta Sánchez Ríos, Silvano Mosquera Chambo, Ersy Montealegre Ureña. De igual manera, se consideró necesario acceder a la medida provisional de manera transitoria y en consecuencia se ordenó suspender la diligencia de demolición programa para el día 9 de mayo de 2023, hasta que se emitiera decisión de fondo.

Intervenciones 4.1. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, precisó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes puesto que tienen la posibilidad de vincularse al trámite de la acción popular a efectos de velar por sus intereses. Advirtió que, el fallo del 9 de noviembre de 2020, el cual se encuentra en firme, ordenó la recuperación de la totalidad del predio denominado predio urbano parqueadero número quince (15) loteo mirthayu, descartándose cualquier tipo de restricción a favor de particulares; en tal virtud, no se estaría dando cumplimiento a dicha decisión si el predio se sigue destinando para el aparcamiento de vehículos.

Recalcó que las dificultades que puedan presentar los accionantes por falta de parqueaderos es un asunto de orden privado y económico que no debe ser ventilado a través de la acción de tutela. 4.2. Policía Nacional indicó que ante la inexistencia de una conducta que afecte los derechos fundamentales invocados por la parte actora el amparo constitucional se torna improcedente.

Advirtió que, se han adelantado las actuaciones requeridas conforme con la norma y en cumplimiento a la solicitud realizada por la Secretaría de Planeación e infraestructura del municipio de Gigante. 4.3. Los señores Vicenta Sánchez Ríos y Hernando Suárez se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, señalando que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

Señalaron que la sentencia cuyo cumplimiento se pretende dilatar de manera injustificada, se profirió a efectos de proteger los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados por la omisión del Municipio de Gigante, de conformidad con lo establecido por los literales “d” y “e” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Advirtió que el amparo constitucional resultaba improcedente por carencia actual del objeto, porque el día 8 de mayo de 2023, los accionantes se encargaron voluntariamente de retirar la cubierta que habían construido en el parqueadero. 4.4 Alcaldía Municipal de Gigante indicó que se han adelantado las gestiones correspondientes a efectos de dar cumplimiento a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva dentro de la acción popular bajo el radicado 410013333006 2019 00362 00.

Afirmó que lo pretendido por los accionantes es detener el cumplimiento de una orden judicial emanada de un proceso ya concluido en el que tuvieron la oportunidad de intervenir y no lo hicieron, pretendiendo entonces que tanto la administración municipal, así como la autoridad judicial que impartió la orden de protección al espacio público, retrotraigan una decisión que debe ser cumplida en salvaguarda de la seguridad jurídica.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Fabio Araujo Motta, Marcy Manrique Cuellar, Armando Trujillo Sandoval, Isabel Manrique Medina y Sandra Liliana Gaona Segura, argumentando lo siguiente: Advirtió que se encontraba debidamente acreditado que el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos profirió sentencia el 9 de noviembre de 2020, confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia del 10 de agosto de 2021, la cual, se encuentra debidamente ejecutoriada y, por ende, tiene plena competencia para hacer cumplir el fallo judicial y que su ejecución se encuentra a cargo del Municipio de Gigante – Secretaría de Planeación e Infraestructura.

Precisó que, si existe alguna duda frente a la parte resolutiva o la orden judicial impartida, le correspondería a las partes que actuaron en tal proceso judicial solicitar aclaración, corrección o adición en los términos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, en virtud de la remisión establecida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998; o incluso a cualquier persona o autoridad, dado que se trata de una acción popular en la que todo aquel que se considere afectado puede actuar y hacer valer sus derechos subjetivos o particulares.

Refirió que la parte actora no se constituyó como parte dentro del trámite de la acción popular, sin embargo, ahora, a través del amparo constitucional, manifiestan su inconformismo frente a la decisión judicial adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva en sentencia del 9 de noviembre de 2020, confirmada por el Tribunal del Huila, sentencia del 10 de agosto de 2021, pues aducen que con su ejecución se les causaría un perjuicio irremediable, dado que el espacio donde funcionaba un parqueadero ya quedó libre de cualquier perturbación y que por ello, ya se cumplió la orden impartida en tal acción popular.

Consideró que la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al trámite surtido dentro de la acción popular, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Recalcó que los accionantes, tuvieron la oportunidad de hacerse parte dentro de la acción popular en la que a la fecha se encuentra en trámite procesal de verificación de cumplimiento de la sentencia, por lo que no le corresponde al juez constitucional adoptar decisiones que solo son de competencia del juez natural del caso Refirió que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que amerite la excepcional intervención del juez constitucional a través de un pronunciamiento transitorio, pues los accionantes sin autorización alguna realizaron actos de señor y dueño de un predio destinado al colectivo de uso común como componente del espacio público según lo señala el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1077 de 2015.

En consecuencia, se declaró la improcedencia de la acción constitucional al no satisfacer el requisito de la subsidiaridad y relevancia constitucional y, por lo tanto, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el auto admisorio, al no advertir que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados a los accionantes y/o que con las actuaciones surtidas se les cause un perjuicio irremediable.

La impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila y solicitaron que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señalaron que lo pretendido es que se analice los efectos de la sentencia de 9 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo, en la que se dispuso la recuperación del espacio público, aspecto que no se pretendía controvertir.

Precisaron que lo pretendido es que la autoridad judicial al momento de verificar el cumplimiento del fallo tenga por cumplida la orden emitida dentro de la acción popular, toda vez que la infraestructura que restringía el uso y goce del espacio público ya fue retirada, por lo que no es necesario el retiro de la cubierta en la medida que esta cubre los vehículos de la intemperie, en consecuencia, el retiro de dicha infraestructura constituía un perjuicio para los propietarios de los vehículos.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Fabio Araujo Motta, Marcy Manrique Cuellar, Armando Trujillo Sandoval, Isabel Manrique Medina y Sandra Liliana Gaona Segura, puesto que, como lo alega la parte actora, el retiro de la estructura metálica ubicada en el parqueadero No. 015 con ocasión al cumplimiento de la sentencia emitida dentro de la acción popular bajo radicado 410013333006201900362-00, constituye un perjuicio irremediable que, al vulnerar los derechos deprecados, amerita la intervención del juez constitucional. 3.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.

De la legitimación en la causa por activa Ab initio, la Sala considera necesario verificar si en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa; para tal efecto se realizarán las siguientes precisiones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que la legitimidad para actuar radica en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En este orden de ideas, es claro que, en dicho mecanismo constitucional, únicamente se entiende legitimado para actuar la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.

Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional.

En este sentido, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”.

Sin embargo, la normatividad aplicable establece algunos escenarios específicos en los cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas. En efecto, la Corte ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);

(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”.

De lo anterior es claro que la norma y la jurisprudencia establecen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. 6. Caso concreto Los señores Fabio Araujo Motta, Marcy Manrique Cuellar, Armando Trujillo Sandoval, Isabel Manrique Medina y Sandra Liliana Gaona Segura, actuando en nombre propio, plantean la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso administrativo, al trabajo y a la información, así como de los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima, que consideran lesionados en la medida que en cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020, dentro del proceso de la acción popular adelantado bajo el radicado 41001333300620190036200, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, se dispuso el retiro de la estructura metálica ubicada en el parqueadero No. 015 El Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente la acción constitucional al considerar que la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia; a su vez, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del Juez constitucional, puesto que, los accionantes sin autorización alguna realizaron actos de señor y dueño de un predio destinado al colectivo de uso común como componente del espacio público según lo señala el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1077 de 2015.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la decisión al considerar que, i) de manera equivoca el a quo orientó el estudio de la acción constitucional contra providencia judicial; y ii) al verificar el cumplimiento de la sentencia emitida al interior de la acción popular, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, debe advertir que la infraestructura que restringía el uso y goce del espacio público ya fue retirada, por lo que no es necesario el retiro de la cubierta ya que esta tiene por función cubrir los vehículos de la intemperie, circunstancia que constituía un perjuicio para los propietarios de los vehículos.

Ahora bien, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, es claro que la legitimación en la causa, es un requisito de procedibilidad imprescindible al momento de interponer la acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa.

Revisado el escrito de tutela se advierte que los accionantes pretenden que se tenga por cumplida la orden emitida al interior de la acción popular bajo radicado número 410013333006201900362-00. De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa, lo siguiente: Los señores Vicente Sánchez Ríos y Hernando Suarez presentaron acción popular contra el municipio de Gigante, con el fin de obtener la protección a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva, bajo el radicado 410013333006201900036200, que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2020, declaró vulnerado el derecho e interés colectivo al goce del espacio público establecido en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, a los habitantes de Gigante, Huila por la ocupación por parte de particulares del espacio público comprendido por el predio denominado -predio urbano parqueadero número (15) lote mirthayu-.

Como consecuencia de lo anterior se adoptaron las siguientes medidas de protección: “ORDENAR al MUNICIPIO DE GIGANTE, que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo: Inicie todos los trámites y actuaciones necesarias, demolición de ser requerida, para la recuperación del espacio público comprendido por el predio denominado “PREDIO URBANO PARQUEADERO NUMERO QUINCE (15) LOTE MIRTHAYU” identificado con matricula inmobiliaria No. 202-20079.

Se advierte que la recuperación del citado predio debe comprender la totalidad del área determinada en la escritura pública No. 2008 del 28 de octubre de 1998 por la cual le fue cedido a título gratuito el referido inmueble a favor del MUNICIPIO DE GIGANTE. Adelante las actuaciones y adecuaciones necesarias a fin de darle a dicha área de espacio público la destinación según el uso del suelo que esté definido en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio, impidiéndose en todo caso cualquier tipo de restricción en favor de particulares.

(…)”. Por su parte el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 10 de agosto de 2021, dispuso: “PRIMERA: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020, por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” De acuerdo con lo anterior, se observa que dentro de la acción popular adelantada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, bajo el radicado número 410013333006 2019 0036200, se declaró vulnerado el derecho e interés colectivo al goce del espacio público establecido en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por la ocupación por parte de particulares del espacio público comprendido por el predio denominado -predio urbano parqueadero número (15)- ubicado en el barrio Mrtayhú, del municipio de Gigante, Huila; para tal efecto se ordenó al municipio de Gigante adelantar las actuaciones necesarias para la recuperación del espacio público del referido predio.

De lo expuesto, es claro que los aquí accionantes no integran el extremo activo o pasivo o en su defecto no se encuentra acreditado que actúen en calidad de intervinientes dentro del proceso del cual se pretende reprochar los efectos de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada, razón por la que no se encuentran habilitados para cuestionar las actuaciones adelantadas con ocasión a la sentencia emitida al interior de la acción popular bajo radicado 410013333006 2019 0036200.

En ese orden de ideas, se concluye que si bien los accionantes son titulares de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso administrativo, a la seguridad jurídica y confianza legítima, trabajo e información, no se encuentran legitimados para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, frente a las decisiones emitidas dentro del referido proceso, que presuntamente, afectó sus derechos fundamentales.

Por tanto, resulta evidente que quien pretenda dejar sin efectos, vía acción de tutela una providencia judicial deberá hacer parte del proceso en el que se dictó o, en su defecto, actuar como apoderado judicial de alguna de ellas. Lo anterior, adquiere aun mayor relevancia en casos como el presente, en los cuales previo a acudir a este mecanismo judicial el interesado debe agotar todos los mecanismos que el ordenamiento prevé para la defensa de sus intereses, actuaciones que evidentemente no podrá adelantar quien no haga parte de la controversia judicial en la que se profiera la cuestionada providencia. Por lo anterior, solicitar la protección de derechos que se creen vulnerados por una providencia judicial, exige que sean las partes del proceso o sus apoderados quienes la adelanten y en aquellos casos en los que esta exigencia no sea cumplida, el juez constitucional no podrá abordar el estudio de la misma.

Así las cosas, es claro que los derechos invocados como fundamento de la tutela radican en cabeza de terceros que fungen como parte activa o pasiva dentro de la acción popular; por lo tanto, es dicha parte la llamada a solicitar el amparo de los derechos considerados como vulnerados. De manera que al encontrarse acreditado que la parte actora carece de la facultad para reclamar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues se sobreentiende que al no conformar la litis dentro el proceso no se encuentra legitimados para promover el amparo constitucional a efectos de reprochar las decisiones proferidas en dicho proceso, razón por la que se confirmará la improcedencia del amparo constitucional pero por las razones expuestas, es decir al evidenciarse configurada la falta de legitimación en la causa por activa.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de fondo de esta acción de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por los señores Fabio Araujo Motta, Marcy Manrique Cuellar, Armando Trujillo Sandoval, Isabel Manrique Medina y Sandra Liliana Gaona Segura, se torna improcedente DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Fabio Araujo Motta, Marcy Manrique Cuellar, Armando Trujillo Sandoval, Isabel Manrique Medina y Sandra Liliana Gaona Segura, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, la Alcaldía Municipal de Gigante – Secretaría de Planeación e Infraestructura, Policía Nacional, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)