Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00044-00 (3170-2022) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga Demandada: Nación - Ministerio del Trabajo Tema: Deja sin efectos y rechaza demanda Auto interlocutorio En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), el señor José Ignacio Morales Arriaga solicitó que se declare la nulidad de la Circular 3 del 12 de enero de 2022, expedida por el señor Ministerio del Trabajo, dirigida a los «empleadores y trabajadores de los sectores productivos abiertos al público» relacionado con el esquema de vacunación covid-19 de los trabajadores de estos sectores.
Simultáneamente, allegó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. La demanda fue admitida en auto del 25 de julio de 20221, notificada la misma, el Ministerio del Trabajo contestó oportunamente2. La solicitud de medida cautelar se negó el 20 de enero de 20233 y, en providencia del 6 de junio de 2023, se decretaron pruebas, fijó el litigió y corrió traslado para alegar4.
Estando el proceso a Despacho para fallo5, se advierte la imposibilidad de proferir sentencia, pues las pretensiones de la demanda se orientan a declarar la nulidad de la Circular 3 de 2022; sin embargo, esta no cumple con los elementos de la definición del acto administrativo y, por lo tanto, no es susceptible de control6, veamos. El acto administrativo es la manifestación unilateral de la voluntad de una autoridad, o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que tiene la capacidad de producir efectos jurídicos.
Aunque no existe una definición legal del acto 1 Índice 11 de la plataforma Samai. 2 Índice 24, ídem. 3 Índice 28, ídem. 4 Índice 36, ídem. 5 Índice 41, ídem. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 19 de septiembre de 2023. Rad. 11001-03-25- 000-2022-00348- 00 (2832-2022). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00044-00 (3170-2022) administrativo y se trata de una noción ampliamente debatida por la doctrina, un elemento pacífico de la definición de acto administrativo es la producción de efectos jurídicos.
Entre las nociones más sencillas y útiles, Sánchez Morón estima que «El acto administrativo es una declaración unilateral de la Administración que produce efectos jurídicos»7. Ahora bien, precisamente esta es la falencia de la Circular impugnada, toda vez que la administración no impone allí su voluntad, sino que sugiere a los particulares la adopción de determinadas conductas.
Nótese que los verbos que orientan el sentido de la declaración de voluntad, no constituyen un mandato unilateral de obligatorio cumplimiento y por ello no dan cuenta de la existencia de un acto administrativo, pues la negativa de los particulares a observar lo allí «instado» o «exhortado» no supondría ningún efecto jurídico. En el documento se lee: «Como consecuencia de lo establecido en el Decreto 1615 de 2021, se insta a los empleadores a exigir a sus trabajadores la presentación del carnet con el esquema de vacunación completo, cuando desempeñen labores en eventos presenciales de carácter público o privado que implique asistencia masiva a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos ya actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.
Por lo tanto, en el marco de la obligatoriedad de adoptar medidas pertinentes para garantizar la vida y la salud, y evitar la propagación del coronavirus Covid- 19, se exhorta a los empleadores y trabajadores: […]» (negrita fuera de texto). El despacho observa que se está ante una declaración de voluntad que no ostenta el carácter de acto administrativo y, por lo tanto, escapa al objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsto en el artículo 104 del CPACA, que dispone: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa» (Negrita fuera de texto).
De allí que, cumpliendo con el deber del juez de controlar la legalidad en cada etapa del proceso, previsto en el artículo 207 del CPACA8, se dejará sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda del 25 de julio de 2022 y, en su lugar, aplicará el numeral 3° del artículo 169 ibidem, que ordena el rechazo de la demanda cuando se trate de un asunto que no es objeto de control judicial. 7 Sánchez Morón, Miguel.
Derecho administrativo: parte general. 6a ed. Madrid: Editorial Tecnos, 2010. p.525. 8 Artículo 207.Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00044-00 (3170-2022) En consecuencia, se Resuelve: Primero. Dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso desde el auto del 25 de julio de 2022, que admitió la demanda de nulidad presentada por el señor José Ignacio Morales Arriaga contra la Circular 3 de 2022, expedida por el Ministerio del Trabajo.
Segundo. Rechazar la demanda de nulidad de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, archivar el presente asunto previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente