Micelio
85001233300020180001801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-08-01

Radicación interna: 61909 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Departamento De Casanare·Demandado: Municipio De Recetor Casanare, Departamento Casanare

Radicado: 85-001-23-33-000-2018-00018-01 (61909) Demandante: departamento de Casanare CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 85-001-23-33-000-2018-00018-01 (61909) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Municipio de Recetor -Casanare Referencia: Proceso ejecutivo Tema: Recurso de apelación contra sentencia Subtema 1: Acta de liquidación bilateral del contrato Subtema 2: Requisitos del título ejecutivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide la apelación interpuesto, tanto por el ejecutado, como por el Ministerio Público contra la sentencia proferida, el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que declaró probada la excepción de pago parcial, negó las demás excepciones formuladas, y ordenó seguir adelante con la ejecución. I. SÍNTESIS DEL CASO El departamento de Casanare y el municipio de Recetor- suscribieron el convenio interadministrativo número 069 del 4 de noviembre de 2010, cuyo objeto consistía en la construcción de 54 sistemas individuales de abastecimiento y potabilización de agua para uso humano en población dispersa en el área rural del municipio de Recetor, departamento de Casanare.

Ante el balance financiero que arrojó como resultado de ejecución “nula” y, una vez que expiró el plazo fijado para ejecutar el convenio, las partes suscribieron el acta de liquidación en la que se aceptó el balance y el saldo a favor del departamento. Como el municipio no pagó la obligación, el departamento instauró la demanda ejecutiva.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El departamento de Casanare, el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva1 contra el municipio de Recetor, con las siguientes pretensiones: - “Librar mandamiento de pago a favor del departamento de Casanare en contra del municipio de Recetor por las siguientes sumas de dinero: - PRIMERA: Por la suma de MIL QUINIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSICENTOS DIECOCHO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($1.516’167.218,39), por concepto de capital consagrado en el acta de liquidación del convenio interadministrativo No 069 de 2010, fechada el 4 de agosto de 2017, como saldo no ejecutado. - SEGUNDA: Por la actualización e intereses hasta la ejecutoria del fallo, que se liquidará en los términos previstos en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993. 1 Folios 1 a 6, cuaderno 1 2 Radicado: 85-001-23-33-000-2018-00018-01 (61909) Demandante: departamento de Casanare - TERCERA: Por los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago de conformidad con lo señalado en los artículos 176 a 178 del CCA”. 2.1.2.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de las pretensiones: 2.1.2.1. Entre el departamento de Casanare y el municipio de Recetor se suscribió el Convenio Interadministrativo N°069 del 27 de 4 de noviembre de 2010, que tenía por objeto “la construcción de 54 sistemas individuales de abastecimiento y potabilización de agua para uso humano en población dispersa en el área rural del municipio de Recetor; departamento de Casanare”. 2.1.2.2.

El convenio tenía un término de duración de 9 meses y un valor de mil seiscientos ochenta y cuatro millones ($1.684’000.000), que fueron trasferidos al municipio para la ejecución del convenio. El acta de inicio fue suscrita el 22 de noviembre de 2010. 2.1.2.3. Durante el lapso de ejecución hubo cambio de supervisor, 3 suspensiones, 5 ampliaciones a las suspensiones y se suscribió un acuerdo de ampliación del plazo por cuatro meses.

Finalmente se realizó el balance financiero y se suscribió el acta de liquidación final en la que se determinó el saldo a favor del departamento de Casanare. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)2, libró mandamiento de pago a favor del departamento de Casanare y en contra del municipio de Recetor por la suma de mil quinientos dieciséis millones ciento sesenta y siete mil doscientos dieciocho pesos con treinta y nueve centavos ($1.516’167.218, 39), más la actualización y los intereses que corrieran hasta la ejecutoria del fallo y los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago. 2.2.2.

El municipio de Recetor, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)3, contestó la demanda y planteó las siguientes excepciones: i) “ausencia del título ejecutivo compuesto”, dado que lo planteado en el acta de liquidación son las posibles soluciones para recuperar los dineros no ejecutados, tal y como se observa de las salvedades plasmadas por el municipio, y no contiene una obligación clara, expresa y exigible; ii) “inexistencia del título ejecutivo base de recaudo de la presente acción”, como quiera que el título ejecutivo -acta de liquidación-, no contiene una obligación expresa porque el contenido de la misma no finiquitó la relación existente entre las partes, sino que determinó una serie de actuaciones para recuperar los dineros del convenio, que fueron sustraídos de forma irregular por algunos de los funcionarios; iii)”ausencia de claridad del título base de recaudo de la presente acción”, toda vez que el saldo de la obligación no fue aceptado por el municipio en razón a la formulación de las salvedades; iv) “falta de consensualidad o consentimiento en el acta”, pues el municipio de Recetor manifestó en el acta su inconformidad con los valores estipulados en ella, atendiendo a las salvedades consignadas en el documento; y, v) “la de pago parcial”, porque el municipio pagó al departamento de Casanare la suma de ciento 2 Folios 64 y 65, cuaderno 1. 3 Folios 77 a 85, cuaderno 1. 3 Radicado: 85-001-23-33-000-2018-00018-01 (61909) Demandante: departamento de Casanare veintidós millones cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta pesos con noventa y dos centavos ($122’054.670,92) por concepto de dineros no ejecutados dentro del convenio 810 de 2010, derivado del convenio 069 de 2010, tal y como se describe en la Resolución 275 del 3 de agosto de 2017. 2.2.3.

El Tribunal Administrativo de Casanare, el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)4, corrió traslado al ejecutante, por el término de diez (10) días, de las excepciones propuestas por el municipio de Recetor. 2.2.4. La parte ejecutante, en escrito del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)5, se pronunció respecto de las excepciones formuladas por la entidad ejecutada.

Adujo, en síntesis, frente a las excepciones de “ausencia del título ejecutivo compuesto”, “inexistencia del título ejecutivo base de recaudo de la presente acción”, “ausencia de claridad del título base de recaudo de la presente acción” y “falta de consensualidad o consentimiento en el acta”, que el título ejecutivo -acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo 069 de 2010- contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del CGP.

El acta no está sujeta a plazo o condición para su exigibilidad y la representante legal del municipio estuvo de acuerdo con el balance financiero del contrato, aceptando las obligaciones a cargo del ente territorial en calidad de contratista. Frente a la excepción denominada “pago parcial”, arguye que esta excepción solo habría de prosperar si se demuestra que se realizó la consignación en una cuenta a nombre del departamento de Casanare con cargo al convenio 069 de 2010. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare, en el curso de la audiencia inicial realizada el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)6, profirió sentencia, en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial propuesta por el municipio de Rector; y NEGAR las demás excepciones invocadas por ese ente territorial, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: consecuencialmente a las anteriores declaraciones, MODIFICAR el mandamiento de pago y ORDENAR seguir adelante la ejecución por: 1.- $1’394.112.547,47 que corresponde a capital, una vez hecha la deducción del pago parcial realizado por el municipio de Recetor al departamento de Casanare. 2.- Por la suma correspondiente a la actualización e intereses de $1’394.112547,47 hasta la ejecutoria del fallo, cuya liquidación se hará en los términos previstos en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios. 3.- Y por el monto que corresponda a los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al municipio de Rector, en favor del departamento de Casanare, en la forma y por los motivos indicados en las consideraciones. 4 Folios 259, cuaderno 1. 5 Folios 265 a 268, cuaderno 1. 6 Folios 292 a 301, cuaderno principal. 4 Radicado: 85-001-23-33-000-2018-00018-01 (61909) Demandante: departamento de Casanare CUARTO: ORDENAR la liquidación del crédito conforme con lo señalado en los artículos 446 y concordantes del CGP”.

Como fundamento de su decisión, después de hacer un recuento de las pruebas arrimadas al proceso, en síntesis, expuso que, contrario a lo afirmado por la parte ejecutada, sí existe el título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que es un título complejo, teniendo en cuenta lo pactado en el convenio interadministrativo 069 de 2010, el acta de terminación anticipada de ese convenio en la que consta que no fue recibida obra alguna por parte del departamento de Casanare, y, el acta de liquidación bilateral del convenio en la que consta que el departamento de Casanare trasfirió al municipio de Recetor la suma de $ 1’516.167.218,30 (que corresponde al 90% del valor total por el que fue firmado el referido convenio), siendo esta la suma a favor del departamento de Casanare.

Las demás excepciones propuestas, como son: inexigibilidad del título base de recaudo, ausencia de claridad en el título ejecutivo base de recaudo, falta de consensualidad y/o consentimiento en el acta, no tiene asidero fáctico pues la documentación adjunta demuestra lo contrario. Finalmente, frente a la excepción de pago parcial, la encuentra acreditada y declara su prosperidad, toda vez que la ejecutada probó que realizó un pago al departamento de Casanare por valor de $122’054.670,92 La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 322 del Código General del Proceso. 2.4.

El recurso de apelación El municipio de Recetor y el Ministerio Público, durante la audiencia, interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión. El ente territorial, para sustentar su inconformidad, alegó que el acta de liquidación bilateral del convenio 069 de 2010 no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues, no debe dar lugar a equivocación alguna.

Adicionalmente, aduce que el acta de liquidación no está suscrita por el representante legal del departamento de Casanare y si bien ese defecto no se alegó mediante recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago, el juez no está atado al mandamiento de pago y puede entrar a revocar la decisión de seguir adelante con la ejecución. El Ministerio Público, al formular la apelación, adujo que, aunque el acta se denomina de “liquidación”, no lo es, pues allí lo que se observa es una serie de manifestaciones de las partes o situaciones referentes a la ejecución o no del mismo, las razones por las que no se recibieron las obras y los malos manejos de los dineros por parte de algunos servidores públicos.

Que la anotación contenida en el acta en cuanto a que el municipio de Recetor debe reintegrar una determinada suma de dinero, es una simple manifestación del departamento de Casanare, sin aceptación por parte de la alcaldesa de Recetor. Finalmente, reprochó que la falta de delegación en el Secretario de Obras Públicas y Transporte del departamento para suscribir el acta, más que un aspecto meramente formal, es un aspecto sustancial porque se trata de la “incompetencia” de un servidor público, y si bien es mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago que se discute dicho aspecto, el juez de oficio, en la dirección temprana del proceso tenía la obligación de analizarlo. 2.5.

El trámite procesal relevante en segunda instancia 5 Radicado: 85-001-23-33-000-2018-00018-01 (61909) Demandante: departamento de Casanare 2.5.1. Esta Corporación, en auto del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)7, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y el Ministerio Público en audiencia, contra la sentencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Luego, en proveído del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)8, corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.5.2. El municipio de Recetor9 y el departamento de Casanare10 presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos durante el trámite de la apelación. El Ministerio Público remite concepto, en el que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia11.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Normativa aplicable En vista de que los recursos de apelación fueron interpuestos el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 sin modificaciones, lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 8612 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se formularon.

En los aspectos no regulados, deberá observarse lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), esto es, el artículo 422 y siguientes, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en los artículos 12513 y 15014 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Folio 308, cuaderno principal. 8 Folio 311, ídem. 9 Folio 113 a 116, ídem 10 Folio 314 a 318, ídem. 11 Folio 33 a 338, ídem. 12 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. “(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

(negrillas fuera del texto). 13 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. (negrillas fuera del texto). 14 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este 6 Radicado: 85-001-23-33-000-2018-00018-01 (61909) Demandante: departamento de Casanare 3.3.

Problemas jurídicos Los recursos formulados, se atenderán teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 320 del Código General del Proceso, el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Dicho esto, en consideración a los reproches formulados contra la sentencia de primera instancia, esta Sala determinará lo siguiente: (i) ¿El acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo 069 del 2010 contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Recetor y a favor del departamento de Casanare? (ii) ¿La alegada “incompetencia” del secretario de Obras Públicas y Transporte del departamento de Casanare para suscribir el acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo 069 de 2010, que no fue reprochada oportunamente por la ejecutada, ni el Ministerio Público, puede ser materia de análisis en esta instancia? 3.4.

Solución a los problemas jurídicos En este asunto, el título ejecutivo del que se ha valido el Departamento demandante para recabar el cobro forzado reside en el acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo 069 de 2010. Discutida su naturaleza por la parte ejecutada, el tribunal Administrativo de Casanare declaró, en su oportunidad, no probadas las excepciones de “ausencia del título ejecutivo compuesto”, “inexistencia del título ejecutivo base de recaudo de la presente acción”, “ausencia de claridad del título base de recaudo de la presente acción” y “falta de consensualidad o consentimiento en el acta”, y ordenó seguir adelante la ejecución, por el saldo insoluto, considerando la prosperidad de la excepción propuesta, por pago parcial.

Los apelantes insisten, ante esta segunda instancia, en afirmar que el título no contiene una obligación clara, expresa y exigible. 3.4.1. Solución al primer problema jurídico Los títulos ejecutivos, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, son documentos que contienen obligaciones que deben ser claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o su causante y que constituyan plena prueba, en contra de este.

Deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” El título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

(negrillas fuera del texto). 7 Radicado: 85-001-23-33-000-2018-00018-01 (61909) Demandante: departamento de Casanare contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las condiciones sustanciales, por su lado, guardan relación con el contenido del título, en cuanto debe consistir en una prestación a cargo del demandado, prestación que puede traducirse en una obligación de hacer, de dar, o de no hacer, pero necesariamente clara, expresa y exigible.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.

Ahora, el CPACA, en el artículo 297, prescribe lo siguiente: “Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria en los cuales conste en reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar (…)”.

(resaltado propio) Entonces, el acta de liquidación bilateral de un contrato permite demandar por la vía ejecutiva, el cumplimiento de los acuerdos, transacciones, reconocimientos, ajustes, etc., que hayan sido incorporados expresamente en el texto de ese documento, en el entendido de que el acta que los contiene presta mérito ejecutivo, siempre que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible (saldos a favor), bien para su cobro coactivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 y el numeral 3 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o mediante un proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de la referencia, el departamento de Casanare aportó copia de los siguientes documentos: (i) convenio interadministrativo N°069 del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), que tenía por objeto “desarrollar la construcción de cincuenta y cuatro sistemas individuales de abastecimiento y potabilización de agua para uso humano en población dispersa en el área del municipio de Recetor, departamento de Casanare”;

(ii) el acta de inicio, las diferentes actas de suspensión y las de reinicio del referido convenio (14 actas en total); (iii) el acta de terminación de este, suscrita el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016); (iv) el acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo 069 de 2010, suscrita por los intervinientes, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).

En el acta de liquidación bilateral que se allegó como título base de recaudo, se consignó, que: el convenio 069 de 2010 es interadministrativo y se realiza por contratación directa; que su objeto es desarrollar la construcción de cincuenta y cuatro sistemas individuales de abastecimiento y potabilización de agua para uso humano en población dispersa en el área del municipio de Recetor, departamento de Casanare; la localización del proyecto es el municipio de Recetor; el plazo de 8 Radicado: 85-001-23-33-000-2018-00018-01 (61909) Demandante: departamento de Casanare ejecución inicial nueve (09) meses y plazo de ejecución final trece (13) meses; fecha de iniciación 22 de noviembre de 2010 fecha de terminación inicial 21 de agosto de 2011; y, fecha de terminación final 7 de abril de 2016.

En ese documento se dejó expuesto, lo siguiente: “En Yopal, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2017 se reunieron la Doctora LETICIA PALACIOS BERNAL, representante legal del Municipio de Recetor, la Ingeniara LIDA WILENA LARA FUENTES en su condición de Directora Técnica de Construcciones y supervisora designada por la Secretaria de Obras Públicas y Transpone y el Ingeniero HECTOR MIGUEL GONZALEZ LOZANO Secretario de Obras Públicas y Transporte de la Gobernación de Casanare, con el fin de liquidar el Convenio Interadministrativo anteriormente citado”.

El estado financiero del contrato quedó así: valor inicial del contrato $1.684’ 630.243,00; valor del contrato más adiciones $1.664.630.243,00; valor desembolso $1.516’167.216,39. El balance financiero, fue el siguiente: Después de hacer un breve recuento de las gestiones realizadas a fin de cumplir el objeto del convenio, en la, numerales 8 a 13 se dijo: “8.

Que el Municipio de Recetor como Ente Ejecutor del Convenio N° 069 de 2010, deberá reintegrar al departamento el valor a favor de la gobernación no ejecutado, mas los rendimientos financieros, debidamente actualizados a la fecha de pago. 9 Que teniendo en cuenta que el valor no ejecutado y a favor de la Gobernación conforme al balance financiero de la presente liquidación, corresponde a la suma de $1.516.167.219,39, los cuales el Municipio de Recetor adeuda en su integridad como ente ejecutor del convenio; una vez suscrita la presente acta, deberá reintegrar a favor de la Gobernación de Casanare el saldo no ejecutado a la cuente N° D9B130092-4 del Banco BBVA de la Gobernación de Casanare, y presentar el soporte de la consignación a la Supervisión, para quedar a paz y salvo en virtud del vínculo contractual aquí referido. 10 Que para el manejo de los recursos del Convenio Interadministrativo N° 069 da 2010, el Municipio de Recetor apertura en el banco Popular la cuenta de ahorros N°220-252-1S353-1 de su titularidad; en consecuencia, considerando quo el Municipio aún no ha efectuado el reintegro de los rendimientos financieros generados desde la fecha de apertura hasta la de cancelación de la cuenta, una vez suscriba la présente acta, deberá reintegrar a favor de la gobernación de Casanare los rendimientos que se hayan generado certificados por la entidad financiera a la cuenta N° 098130092-4 del Banco BBVA de la Gobernación de Casanare, y presentar los respectivos certificados expedidos por le entidad bancaria de dicho trámite y el soporte de la consignación a la Supervisión. 11 Que el Municipio de Recetor se compromete a realizar la cancelación de la cuenta de ahorros N° 220-252-15353-1 de su titularidad donde se manejaron los recursos del Convenio N° 069 de 2010 y 9 Radicado: 85-001-23-33-000-2018-00018-01 (61909) Demandante: departamento de Casanare consignar a favor de la Gobernación de Casanare los rendimientos que se hayan generado certificados por la entidad financiera hasta la techa de su cancelación, a la cuenta N° 09B130092-4 del Banco BBVA de la Gobernación de Casanare y presentar el certificado expedido por la entidad bancaria de dicho trámite y el soporte de la consignación a la Supervisión. 12.

Que teniendo en cuenta que a la fecha al Municipio de Recetor no ha girado los recursos correspondientes a las estampillas departamentales a favor de la Gobernación en virtud de lo dispuesto en la cláusula décima tercera contractual; la Gobernación adelantaré las acciones a que haya lugar para el cobro de dicha obligación, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza N° 011 del 1 de agosto da 2009, para quedar a paz y salvo. 13.

Que la presente liquidación se elaboró con base la información existente en las carpetas del convenio que reposan en el archivo departamento y con la documentación enviada por el Municipio de Recetor”.15 Finalmente, en el acta se relacionaron las diferentes denuncias realizadas a fin de que se investigue sobre el detrimento patrimonial que padeció el ente ejecutor, se dejó plasmado el deber que le asiste a las empresas públicas del municipio de recuperar los dineros comprometidos y fue suscrita por la alcaldesa del municipio de Recetor, el Secretario de Obras Públicas y Transporte del departamento de Casanare y el supervisor del convenio.

Visto lo anterior, el documento denominado acta de liquidación -convenio 069 de 2010-, es un documento escrito en el que se plasmó el acuerdo de las partes, que hace constar el estado financiero del convenio, el balance de su relación y establece, de manera definitiva, el estado en que queda cada una de ellas respecto de las obligaciones y derechos provenientes del mismo, lo que refleja, contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, que sí se trata del acta de liquidación del convenio interadministrativo 069 de 2010, y no un mero documento en el que se consignan las actuaciones e irregularidades que giraron en torno este.

Lo aportado por la parte ejecutante cumple con los requisitos legales de un título ejecutivo. Lo consignado en el acta de liquidación del convenio interadministrativo 069 de 2010, permite a la Sala arribar a la conclusión de que esta constituye un título ejecutivo singular, contiene una prestación en beneficio del acreedor y una obligación a cargo del deudor que no da lugar a equívocos y es pura y simple, puesto que en ese documento se consignó que el municipio de Recetor debe reintegrar al departamento de Casanare la suma de $1.516’167.219,39, el día en que se firma la respectiva acta, la cual está suscrita por la representante legal del municipio de Recetor, esto es, el deudor.

En conclusión, el documento satisface los requisitos del título ejecutivo, establecidos en el artículo 442 del CGP, porque contiene una obligación clara y expresa, exigible al ejecutado –municipio de Recetor- y a favor del departamento de Casanare, y es de aquellos títulos señalados en el numeral 3° del artículo 297 del CPACA, dado que es el acta de liquidación bilateral proveniente de la actividad contractual. 3.4.2.

Solución al segundo problema jurídico El recurrente afirma que el Secretario de Obras Públicas y Transporte del departamento de Casanare no probó que estaba facultado para suscribir el acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo 069 de 2010. Para la Sala este reparo no es de recibo, por las siguientes razones: i) la parte ejecutada no recurrió el mandamiento de pago, ni formuló en el escrito de excepciones reproche alguno en este sentido, lo que impide que se acometa su estudio en esta instancia porque se afectaría el principio de congruencia de la 15 Folios 55 a 60, cuaderno 1 10 Radicado: 85-001-23-33-000-2018-00018-01 (61909) Demandante: departamento de Casanare sentencia; ii) la aducida “incompetencia”, por falta de prueba de la delegación en el Secretario de Obras Públicas y Trasporte del departamento para suscribir el acta de liquidación por parte del departamento -acreedor, en este caso atañe a un tema de capacidad que es un asunto susceptible de atacar por la vía ordinaria, mas no bajo la cuerda de la acción ejecutiva; iii) una eventual indebida representación del acreedor solo tiene por efecto la inoponibilidad del acto negocial al indebidamente representado, quien, por el contrario, ha venido a este contencioso para recabar la obligación allí convenida; nótese que, independiente de quien suscribe el acta en nombre del acreedor, el título ejecutivo contiene una prestación en beneficio del departamento de Casanare, ente territorial que es el que instaura la demanda y solicita que se ordene la ejecución. Conclusión En estas condiciones, la Sala confirmará la sentencia que fue proferida el Tribunal Administrativo de Casanare, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.7.

Costas El artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público; y en ese orden de ideas, ordena que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Como el recurso formulado por el ejecutado no prospera y la parte ejecutante actuó en esta instancia, el municipio de Recetor será condenado en costas, de conformidad con los artículos 36516 y 36617 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, las agencias en derecho para esta instancia, se fijan en (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, conforme a lo establecido en el numeral cuarto, artículo quinto, del Acuerdo No. PSAA16-10554, de agosto 5 de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución, por las consideraciones expuestas en esta providencia. 16 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en los que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. 17 “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”. 11 Radicado: 85-001-23-33-000-2018-00018-01 (61909) Demandante: departamento de Casanare TERCERO: CONDENASE en costas de esta instancia, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, conforme a lo expuesto.

CUARTO: ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF