Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00209-00 Demandante: RODOLFO ANTONIO ARAGÓN BERMÚDEZ Demandados: EDINSON CAICEDO CEREZO - RECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO Tema: Inadmite demanda AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta por el señor Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez en procura de obtener la nulidad de la Resolución 019982 del 3 de octubre de 2025, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional dio por terminada la designación de Ruth Sánchez Perea como rectora de la Universidad del Pacífico y, en su lugar, nombró al señor Edinson Caicedo Cerezo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la Resolución 019982 del 3 de octubre de 2025, «[p]or medio de la cual se realiza una designación de Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en las Resoluciones 012594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 del 02 de diciembre de 2019, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia». 2.
Fundamentos de hecho y de derecho El actor señaló que el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia previstas en la Ley 1740 de 2014, expidió la Resolución 25443 de 2023, en la que dispuso reemplazar, hasta por el término Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de un (1) año, al rector de la Universidad del Pacífico, señor Arlin Valverde Solís. En consecuencia, mediante la Resolución 025615 del 23 de diciembre de 2023, designó a la señora Ruth Sánchez Perea, nombramiento que se prorrogó a través de las resoluciones 25649 del 30 de diciembre de 2024 y 013749 del 27 de junio de 2025.
Advirtió que el 30 de abril de 2025 expiró el periodo institucional de cuatro años del rector Arlin Valverde Solís. Agregó que, a través de la resolución aquí demandada, se dio por terminada la designación de Ruth Sánchez Perea y, en su reemplazo, se nombró al señor Edinson Caicedo Cerezo. En criterio del actor, el acto demandado desconoció el principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 superior, por cuanto la cartera de educación, so pretexto de sus funciones de control y vigilancia, viene designando rectores en encargo de la Universidad del Pacífico, pese a que ese nombramiento corresponde al Consejo Superior Universitario.
Además, adolece de falsa motivación, pues sustentó la prórroga de tales reemplazos al amparo de las referidas atribuciones, sin considerar que el periodo institucional del regente en propiedad feneció, de manera que la cartera ministerial perdió competencia para designar un reemplazante. Por ello, el acto también está viciado por desviación de poder. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 31 y 149, numeral 52, de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 1 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. De acuerdo con el artículo 1.° del Estatuto General, la Universidad del Pacífico «es un ente universitario autónomo, de servicio público cultural, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, creada por la Ley 65 de 1988, vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y a la planeación educativa» (Negrillas fuera de texto).
Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la 3 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.4 Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa que se hace necesario que el actor: i) Designe debidamente a la parte demandada en los términos del numeral 1 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, por cuanto en la demanda se indica que el accionado es el Ministerio de Educación Nacional, organismo que expidió el acto de designación, pero no al señor Edinson Caicedo Cerezo, en su calidad de nombrado. Además, en los términos del numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, deberá suministrar la información necesaria para notificar al demandado. ii) Subsanar el acápite de las pretensiones, al tenor del numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual la demanda deberá contener «[l]o que se pretenda, expresado con precisión y claridad».
Lo anterior, toda vez que la pretensión formulada en la demanda no es legible. iii) Corregir el acápite de los hechos, al tenor del numeral 3 del artículo 162 ibidem, que exige que los fundamentos fácticos estén «debidamente determinados, clasificados y numerados». Ello por cuanto el hecho 4.10 del libelo es ilegible. iii) Corregir el acápite de las normas violadas y el concepto de la violación, en los términos del numeral 4 de la norma bajo cita, según el cual «deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».
Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00209-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior, por cuanto parte del fundamento del numeral 5.2 (falsa motivación), es ilegible. iv) Ajustar el escrito que contiene la solicitud de suspensión provisional, debido a que el inciso tercero del numeral 2.1 (primer cargo), el inciso segundo del numeral 2.3 (cargo tercero), y el sexto inciso del numeral 3 (de la suspensión provisional), no son legibles.
De modo que, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la demanda en los términos anteriormente expuestos.
En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx