Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandada: Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. y otros1 Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2011 00516 01.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr, Índice 1 Samai. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La demanda de reparación directa 1. Raúl Emilio Trochez Ramírez y otros2 presentaron demanda3 contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, en ejercicio de la acción de reparación directa4, con las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE –EVARISTO GARCÍA es administrativamente responsable por los daños MORALES Y DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN, ocasionados a los señores LUZ MERY PAZ RAMÍREZ y ROLFEN CÉSAR CASTILLO ANGULO, LUZ MERY PAZ RAMÍREZ en representación de sus hijos menores JEFFERSON DAVID SINISTERRA PAZ y KELLY VANESSA SINISTERRA PAZ, AURA MARIA PAZ RAMÍREZ, ALBA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, AURA MARÍA PAZ RAMÍREZ en representación de sus hijos menores LUIS MIGUEL LÓPEZ CAICEDO, por el daño antijurídico ocasionado por la negligente atención médica, consistente en la muerte de su hijo DARWIN STEVEN CASTILLO PAZ.
SEGUNDA: Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE –EVARISTO GARCÍA, pagará a cada uno de los señores LUZ MERY PAZ RAMÍREZ y ROLFEN CÉSAR CASTILLO ANGULO, LUZ MERY PAZ RAMÍREZ, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, como consecuencia del daño antijurídico y la irresponsabilidad médica demandada.
TERCERA: Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE –EVARISTO GARCÍA, pagará por concepto de PERJUICIOS MORALES Y DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN a favor de ROLFEN CÉSAR CASTILLO ANGULO, LUZ MERY PAZ RAMÍREZ (padre y madre del fallecido), perjuicios estos que se deberán liquidar en concreto según las pruebas que se aporten al proceso para tal fin y de no ser posible la liquidación en concreto se ordenará de acuerdo al código de procedimiento civil, en su artículo 307.
CUARTA: Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE –EVARISTO GARCÍA, pagará a cada uno de los señores LUZ MERY PAZ RAMÍREZ y ROLFEN CÉSAR CASTILLO ANGULO, LUZ MERY PAZ RAMÍREZ en representación de sus hijos menores JEFFERSON DAVID SINISTERRA PAZ y KELLY VANESSA SINISTERRA PAZ, AURA MARÍA PAZ RAMÍREZ, ALBA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, AURA MARÍA PAZ RAMÍREZ en representación de sus hijos menores LUIS MIGUEL LÓPEZ CAICEDO, por concepto daño en vida de relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales 2 Melba Inés Caicedo Ramírez, Lina María Salazar Paz, Yeison Salazar Paz, Luis Miguel López Caicedo, Luz Mery Paz Ramírez, Alba María Ramírez Álvarez, Jefferson David Sinisterra Paz, Kelly Vanessa Sinisterra Paz y Aura María Paz Ramírez. 3 La demanda se presentó por medio de apoderado. 4 Prevista en el artículo 86 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigentes.
Para cada uno como consecuencia del daño antijurídico y la irresponsabilidad médica demandada. QUINTA: INTERESES, se pagarán a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia […]”. Presupuestos fácticos 2. La parte demandante del proceso ordinario, indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 2.1.- El menor DSCP5, el 2 de febrero de 2009, sufrió quemaduras en su espalda, brazos y glúteos, por lo cual, fue llevado por la madre al Hospital Carlos Holmes Trujillo, donde recibió los primeros auxilios, siendo posteriormente trasladado al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, donde el ingreso se registró a las 16:45 de la tarde.
En dicho hospital, la mamá manifestó que las quemaduras fueron causadas por el derrame de una olla con agua hirviendo que cayó al suelo y salpicó el cuerpo del menor. 2.2.- Los médicos que lo atendieron determinaron que tenía quemaduras de segundo grado en un 12% de su cuerpo, le aplicaron medicación y lo estabilizaron. 2.3.- La enfermera, al día siguiente, le aplicó un medicamento por vía endovenosa y le suministró otro medicamento para que la tía del menor se lo proporcionara vía oral, ante lo cual el menor “[…] se tornó inquieto, empezó a sobarse la cara con la almohada como si algo le estuviera picando, lo cual llamó la atención de su tía, quien se acercó y al mirarlo notó que sus labios estaban secos y pálidos y las plantas de los pies se encontraban al igual que los labios pálidos y de color amarillo, lo movió, lo llamó por su nombre y al ver que no respondía, entró en pánico y comenzó a gritar pidiendo ayuda a las enfermeras […]”. 2.4.- De manera inmediata el personal médico acudió al llamado, y encontraron al menor con paro cardiorrespiratorio, realizándole labores de reanimación y aplicándole medicamentos para revertir los efectos por ingesta de morfina, pues 5 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las iniciales. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sospecharon que la había ingerido; sin embargo, se constató que la tía no se la había dado porque el menor estaba dormido. 2.5.
Una vez fue estabilizado, se le realizó un tac cerebral que arrojó como resultado “muerte cerebral”. El menor continuó en la Unidad de Cuidados Intensivos sin presentar respuesta al tratamiento y a la medicación, falleciendo el 7 de febrero de 2009. Normas violadas y concepto de violación 3. La parte demandante del proceso ordinario invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 2, 11 y 90 de la Constitución Política. • Artículo 97 del Código de Procedimiento Penal. • Artículo 219 y 307 del Código de Procedimiento Civil. • Ley 270 de 7 de marzo 19966. 4.
La parte demandante del proceso ordinario explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 4.1. Indicaron que el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., estaban en la obligación de poner a disposición todos los medios, recursos científicos y administrativos con el objeto de interrumpir cualquier complicación o efecto adverso que pudiera sobrevenir con ocasión de la atención brindada, minimizando cualquier riesgo o complicación sobreviniente con la atención. 4.2.
En esa medida, señalaron que la complicación del menor se produjo con posterioridad a la aplicación indebida del medicamento por parte de la enfermera; aseguran que ese medicamento fue el que causó el paro cardiorrespiratorio, y que este causó la muerte cerebral como lo señaló el Instituto de Medicina Legal, toda vez que no asimiló la concentración del medicamento.
El niño falleció después de varios días de estar conectado a un respirador y las quemaduras no pudieron 6 Estatutaria de la Administración de Justicia. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber causado el paro cardiorrespiratorio que determinó llevarlo a cuidados intensivos, debido a que su grado y extensión no eran de gravedad.
Llamamiento en garantía 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 10 de octubre de 2011, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil núm. 10054980, expedida el 14 de enero de 2009, con vigencia del 1.° de enero de 2009 hasta el 1.° de enero de 2010.
Sentencia de 19 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2011 00516 01 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014, resolvió: “[…]
PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2009.
SEGUNDO: En consecuencia, condénase al Hospital Universitario del Valle al pago de las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales, se reconocerán las siguientes sumas de dinero: NOMBRES S.M.L.M.V Equivalente en pesos LUZ MERY PAZ RAMÍREZ (Madre de la víctima) 100 $61.600.000 ALBA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ (Abuela materna) 15 $9.240.000 JEFFERSON DAVID SINISTERRA PAZ (Hermano de la víctima) 15 $9.240.000 KELLY VANESSA SINISTERRA PAZ (Hermana de la víctima) 15 $9.240.000 RAÚL EMILIO TROCHEZ RAMÍREZ (Tío de la víctima) 5 $3.080.000 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AURA MARIA PAZ RAMÍREZ (Tía de la víctima) 5 $3.080.000 MELBA INÉS CAICEDO RAMÍREZ (Tía de la víctima) 5 $3.080.000 LINA MARIA SALAZAR PAZ (Prima de la víctima) 2 $1.232.000 YEISON SALAZAR PAZ (Primo de la víctima) 2 $1.232.000 LUIS MIGUEL LÓPEZ CAICEDO (Primo de la víctima) 2 $1.232.000 TOTAL $102.256.000 TERCERO. Condenase a la Previsora S.A. Compañía de Seguros (o a la sociedad que la suceda), a pagar las sumas de dinero por las que deba responder el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA”, en virtud del contrato de seguro celebrado entre esta compañía y la entidad citada, y hasta el monto asegurado si hay disposición de este.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas […]”. Consideraciones del Tribunal 6.1. Después de realizar un recuento de los hechos, las pruebas obrantes en el expediente y del régimen aplicable, consideró que de la necropsia practicada al cadáver del menor era posible determinar que su muerte ocurrió por una complicación medicamentosa a la dipirona o hidroxicina, debido a una reacción idiosincrática o respuesta personal alérgica al medicamento, ajena a la actividad médica, llegando a esta conclusión con base en lo afirmado por los médicos que declararon en el proceso, quienes manifestaron que “[…] dada la ausencia de antecedentes alérgicos en la familia del menor, era imposible deducir que la reacción producida fue respecto al medicamento dipirona o hidroxicina, pues en caso de haberse ella producido, los síntomas serían diferentes a los que presentó el menor fallecido […]”. 6.2.
En efecto, indicó que, con base en la literatura médica, todo fármaco puede tener efectos adversos, entre ellos las alergias, y en los casos más graves puede haber complicaciones en el pulmón, concluyendo que, en el caso sub examine, el paro cardiorrespiratorio del paciente se produjo como consecuencia de una reacción alérgica inmediata por la aplicación vía intravenosa del medicamento dipirona, indicando que “[…] Según literatura consultada en páginas de Internet 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta reacción es medida por la inmunoglobulina E, y la presentación clínica por este mediador bioquímico es inmediata al ponerse en contacto con la sustancia alergizante […]”. 6.3.
Consideró que el Hospital: i) no indagó previamente sobre la condición del menor frente a una posible reacción alérgica del medicamento que se le suministraría; ii) no realizó una prueba de alergia antes de la aplicación del medicamento; y iii) no realizó un seguimiento permanente posterior a la aplicación del medicamento Dipirona en el que bien pudieron haberse controlado los efectos adversos y, en esa medida, era responsable por la complicación respiratoria que presentó el paciente, concluyendo que la reacción y la muerte del menor se produjeron por una falla médica asistencial ante la falta de diligencia del personal médico, pues en la historia clínica no consta que se hubiesen adelantado los procedimientos indicados.
En relación con los perjuicios morales 6.4. Condenó al pago de perjuicios morales a favor de la madre de la víctima directa, Luz Mery Paz Ramírez, en el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Asimismo, dedujo el parentesco de la historia clínica, pues el registro civil de nacimiento del menor no fue aportado.
Y pese a que no se acreditó el parentesco de los hermanos, abuela, tíos y primos, porque, no se aportó el registro civil de nacimiento del menor, consideró que el perjuicio podía deducirse de la prueba testimonial, y reconoció a favor de los hermanos y abuela el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los tíos, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para los primos, 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.5.
Por último, negó las pretensiones de la demanda al señor Rolfen César Castillo, porque no probó el parentesco –padre- alegado en la demanda con la víctima directa. También negó la reparación del daño a la vida en relación solicitado por la madre y padre de la víctima directa, dado que no se acreditó su ocurrencia. 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaración de la sentencia 7.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 27 de abril de 2015, aclaró el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en los siguientes términos: “[…]
TERCERO. Condénese a la Previsora S.A., compañía de Seguros (o la Sociedad que la suceda), a pagar las sumas de dinero por las que deba responder el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, teniendo en cuenta los parámetros contemplados en la Póliza de seguro No. 1005498, para el pago de dicha responsabilidad, es decir, sólo hasta el 50% de la suma asegurada, sin que dicha suma pueda superar el tope de $50.000.000 millones de pesos por vigencia […]” Recurso de apelación 8.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre el nexo causal 8.1. Indicó que el Tribunal le atribuyó la responsabilidad al Hospital con base en supuestos no probados en el expediente y, por el contrario, desconoció las pruebas testimonial y pericial que demostraban que el tratamiento brindado al menor no fue errado, y que la complicación del paciente se debió a una reacción idiosincrática a la medicación; terminología que el perito explicó como respuesta individual para cada persona que es ajena a la actividad médica. 8.2.
Adujo que: i) en el informe de necropsia no aparece consignado que la causa de la muerte hubiera sido la reacción alérgica a la dipirona, sino que esta se produjo por una complicación medicamentosa relacionada con la ingesta de “dipirona o hidroxicina”, y la manera de muerte que establece es “por determinar”; y ii) en la historia clínica aparece que al momento del ingreso se indagó a la madre sobre la condición de salud del menor, cuya respuesta a dicho cuestionamiento fue negativa. 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.3.
Por último, adujo que no obran pruebas en el expediente que demostraran la relación de causalidad entre la actuación médica y la muerte del paciente, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el Hospital incurrió en omisiones que llevaron a la muerte del menor, concluyendo que el fallecimiento obedeció a patologías imposibles de prever, a pesar de haberle suministrado los tratamientos relacionados con una quemadura.
Legitimación en la causa por activa 8.4. La parte demandante no probó el vínculo con la víctima directa que aducen en la demanda, para lo cual era necesario que aportaran el registro civil de nacimiento de la víctima. Cobertura y disponibilidad del valor asegurado 8.5. La vinculación de esta entidad como llamado en garantía se admitió con fundamento en la póliza núm. 1005498 cuya vigencia cubre el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2009 y el 1.° de enero de 2010, y ampara los límites allí asegurados.
En caso de condena solo se podrá ordenar reintegrar a su asegurado el valor correspondiente a la suma de la condena en concurrencia y la disponibilidad del dinero del valor asegurado. 8.6. Asimismo, indicó que en los documentos que conforman la póliza objeto de llamado no está cubierta la conducta omisiva del Hospital por lo que, si la condena ocurre por ese hecho, tal evento no está cubierto por la póliza. 8.7.
Por último, adujo que la póliza que adquirió el Hospital no cubre el siniestro de la condena, pues su cobertura no aplica para el momento de la reclamación, la cual se entiende presentada con la solicitud de conciliación radicada el 26 de febrero de 2011. En ese orden de ideas, la llamada en garantía no estaba obligada a asumir el pago ante su asegurado, pues se reclamó con la póliza vigente al momento de los hechos -2 de febrero de 2009- y no con la vigente al momento de la reclamación. 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 9.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, en segunda instancia, resolvió: “[…]
PRIMERO: MODIFÍCASE, por las razones expuestas en la parte considerativa, la sentencia 19 septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: <<DECLÁRASE patrimonialmente responsable al Hospital Universitario del Valle - Evaristo García, por los perjuicios causados a Luz Mery Paz Ramírez, Alba María Ramírez Álvarez, Jefferson David Sinisterra Paz, Kelly Vanessa Sinisterra Paz y Aura María Paz Ramírez como consecuencia de las omisiones en las que incurrió en la prestación del servicio de salud.
CONDÉNASE al Hospital Universitario del Valle Evaristo García al pago de los perjuicios morales, así: Demandante Parentesco y/o relación afectiva Indemnizaci ón Luz Mery Paz Ramírez Madre 100 SMLMV Alba María Ramírez Álvarez Abuela 15 SMLMV Jefferson David Sinisterra Paz Hermano 15 SMLMV Kelly Vanessa Sinisterra Paz Hermana 15 SMLMV Aura María Paz Ramírez Tía 5 SMLMV La Previsora S.A. reembolsará lo pagado por el Hospital y asegurada, condena que comprende la indemnización de los perjuicios morales hasta el límite de la cobertura según las pólizas de seguros No. 1005498 o vigente al momento de la reclamación. Valores que deberán pagarse indexados, así: Número de Póliza Limite Indexado menos el deducible del 10% 1005498 $50.000.000 $86.510.592 REVÓCASE el derecho reconocido a favor de Raúl Emilio Trochez Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez, Lina María Salazar Paz, Yeison Salazar Paz y Luis Miguel López Caicedo.
Manténgase en lo demás la decisión del Tribunal>>.
SEGUNDO: Sin condena en costas 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA […]”. Consideraciones de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 10.
Consideró que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se podía inferir que la muerte del menor se produjo como consecuencia de un medicamento que le fue suministrado (complicación medicamentosa). 11. Asimismo, determinó que en la historia clínica no se consignó cuál fue el medicamento que se le suministró al menor y que los testimonios del personal médico no podían tenerse como prueba para deducir que se le suministró un medicamento adecuado para su tratamiento y que ello no pudo ser la causa de la muerte. 12.
No tuvo en cuenta la prueba pericial rendida por Medicina Legal, a la que se hace referencia en la apelación porque fue allegada después de cerrada la etapa probatoria y antes de que esto ocurriera la parte demandante (que fue quien la solicitó) desistió de su práctica y el tribunal, mediante auto del 23 de septiembre de 2013, aceptó su desistimiento y corrió traslado para alegar de conclusión. 13.
Modificó la condena en relación con los perjuicios morales porque respecto de Raúl Emilio Trochez Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez, Lina María Salazar Paz, Yeison Salazar Paz y Luis Miguel López Caicedo no se acreditó el perjuicio reclamado, como lo alegó La Previsora S.A.; y confirmó la condena a la compañía de seguros llamada en garantía a reembolsar lo pagado por el Hospital, teniendo en cuenta el límite de la cobertura según la póliza de seguro núm. 1005498, ordenando la indexación de la condena. 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 14. La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso la demanda7 que contiene el recurso extraordinario de revisión8 contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de noviembre de 2023, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2011 00516 01, por estimar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119. 15.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó las siguientes pretensiones: “[…] En relación a la figura procesal de la demanda del recurso de Revisión, se pretende se dé aplicación a las condiciones legales y contractuales probadas y acordadas entre las partes tal como se acordó en los términos de las pólizas vinculadas al proceso y sus valores asegurados acordados en el contrato de seguros, y no sea la consecuencia de la decisión del juez del conocimiento y no de la violación de los principios generales del debido proceso y el derecho a la defensa […]”. 16.
Para sustentar la causal de revisión expuso los siguientes argumentos: 16.1. La sentencia recurrida no reconoció, los medios probatorios de defensa o excepciones planteadas en el proceso presentadas por La Previsora S.A Compañía de Seguros, en relación a los cargos de responsabilidad de su asegurados Hospital Universitarios del Valle sobre las causas del fallecimiento del menor.
Respecto de este argumento, textualmente indicó: […] con relación al fallecimiento del menor […], quien había sufrido accidente por quemaduras, en relación a la cuales el menor fue atendido debidamente en el Hospital, hasta el momento de la atención médica, que lo llevó a sufrir de complicación medicamentos a la dipirona o hidroxicina, que en definitiva se dice produjo la muerte del menor, sin que a la fecha se haya logrado establecer adicional al problema médico explicado por los peritos, que igualmente no se da méritos a 7 Cfr. Índice 1 SAMAI. 8 Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus análisis, a la causa si este fallase y por ello, y se responsabiliza al Hospital Universitario del Valle, de situación médica identificada, como “reacción idiosincrática” o de respuesta personal, situación médica con poco análisis que frente a la sentencia condenatoria, tiene poco valor si se analiza las mismas circunstancias en que los medicamentos le fueron suministrados al menor, y los que identifica una reacción idiosincrática a algunos de los medicamentos relacionados en el hecho que se descalifican como capaz de ocasionar la muerte del menor, que frente a las explicaciones dadas en el Hospital no podrían ocasionar una situación como la sufrida por el menor que lo lleva al fallecimiento y menos sin análisis adicional al accidente en que el menor sufre las quemaduras que lo llevan al Hospital, que igualmente no pueden descartarse como otra causa del fallecimiento y pudieron causar complicaciones de tipo sistémico, ya que no eran simplemente una lesión de la piel y por ello se encontraba en cuidados intensivos UCI. del Hospital […]” 16.2.
La sentencia recurrida, en los términos de los límites del valor asegurado acordado en la póliza, no dio aplicación al artículo 1602 del Código Civil y, por el contrario, ordenó, con base en una norma que no resultaba aplicable, una indexación que no fue acordada entre los contratantes de la póliza. Contestaciones al recurso extraordinario de revisión 17.
El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., notificada en debida forma, no contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión10. 18. Luz Mery Paz Ramírez, Alba María Ramírez Álvarez, Jefferson David Sinisterra Paz, Kelly Vanessa Sinisterra Paz y Aura María Paz Ramírez11 contestaron la demanda12, indicando que se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se configura la causal alegada, pretendiendo convertir el recurso en una tercera instancia al realizar una nueva valoración probatoria.
Por último, solicitó la actualización del valor de la condena hasta la fecha en que se resuelva el recurso extraordinario de revisión. 10 Cfr. Índice 10 SAMAI. 11 Cfr. Índice 21 Samai. Vinculadas al proceso mediante auto de 12 de julio de 2024 12 Mediante apoderada 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto del Ministerio Público 19.
El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 y; vi) el análisis de la causal de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: Competencia de la Sala 21.
Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) 249 ibidem13, sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión14; iii) 111 ibidem, en especial, el numeral 2.°15 sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; y iv) 29, en especial el numeral 1.° del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201916: esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de Sección Tercera del Consejo de Estado.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión 22. Visto el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso 13 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 14 En virtud del artículo 249 de la Ley 1437 no existe impedimento para que los Magistrados que suscribieron la sentencia recurrida, participen en el proceso del recurso extraordinario de revisión. 15 Modificado por el artículo 18 de la Ley 2080. 16 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión, que dispone: “[…] Artículo 251.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]” 23. En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de noviembre de 2023. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de enero de 202417 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 16 de enero de 202418; es decir dentro del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437.
Problema jurídico 24. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; en especial, si el disenso frente a la valoración probatoria y la procedencia de la indexación dentro del proceso ordinario, son causales que generen la nulidad en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 25.
Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre procedencia; ii) 24919 ibidem, sobre competencia; iii) 250 ibidem, sobre causales de revisión; iv) 251 ibidem, sobre el término para interponer el recurso; y v) 252 ibidem, sobre requisitos del recurso. 26. Atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 17 Cfr. índice núm. 55 de Samai en el proceso de reparación directa. 18 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 19 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080. 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia20, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.
Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. 28. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador21.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación22 ha considerado lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”. 29.
En efecto, el artículo 250 de la Ley 1437, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia 20 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 30.
Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición; y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 31.
En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 32.
Visto el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, que prevé como causal de revisión la de “[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Sin embargo, debido a que no se determinó cuáles son los eventos en los que se considera que configura la citada causal, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha determinado los fundamentos fácticos y jurídicos de su procedencia23. 33.
En esa medida, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado24 ha considerado que son, a modo enunciativo, las siguientes: 33.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02519-00. 24 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400. 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 33.2.
Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 33.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 33.4.
Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 33.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 33.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 33.7.
Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 33.8. Cuando la sentencia carece de motivación. 33.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. 34.
En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la causal, se ha considerado que, por regla general, no es posible “[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia […]’”25. 35.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte demandante debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 36.
Asimismo, se ha considerado que la anomalía sea de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta26. Dentro de este grupo de anomalías se encuentran las relacionadas con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia; y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma. 37.
En efecto, esta Corporación ha considerado que: i) “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas […], pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”27; y ii) “[…] los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir […], son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 13, sentencia del 7 de junio de 2016, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02493-00. 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00894-00. 27 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda, a su capricho, reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella […]”28.
Análisis de la causal de revisión 38. La Sala procede a considerar si, en el caso sub examine, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios judiciales citados en acápites anteriores, para la configuración de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, en los siguientes términos: 39.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia recurrida, después de realizar un recuento sobre el material probatorio obrante en el expediente consideró que “[…] puede inferirse que la muerte del menor se produjo como consecuencia de un medicamento que le fue suministrado (complicación medicamentosa); en la historia clínica no se consigna cuál medicamento se le suministró y los testimonios del personal médico no pueden tenerse como prueba para deducir que le suministró fue un medicamento adecuado para su tratamiento y que ello no puede ser la causa de la muerte […]”. 40.
Asimismo, no tuvo en cuenta la prueba pericial rendida por Medicina Legal, a la que se hace referencia en la apelación, en la medida que fue allegada después de cerrada la etapa probatoria y antes de que esto ocurriera la parte demandante (que fue quien la solicitó) desistió de su práctica y el tribunal, mediante auto del 23 de septiembre de 2013, aceptó su desistimiento y corrió traslado para alegar de conclusión. 41.
Modificó la condena en relación con los perjuicios morales porque respecto de Raúl Emilio Trochez Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez, Lina María Salazar 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 11001032500020130172100; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 11001032600020190001300; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001032800020210004400. 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Paz, Yeison Salazar Paz y Luis Miguel López Caicedo no se acreditó el perjuicio reclamado, como lo alegó La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por considerar: “[…] 20.1.- Si bien el registro civil de nacimiento del menor […] no fue aportado en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala concuerda con el tribunal en el sentido de que, de la historia clínica, del registro civil de defunción del menor y del registro civil de nacimiento de Luz Mery Paz Ramírez es posible tener por acreditada la calidad de madre de la víctima directa.
Así mismo, del registro civil de nacimiento de Luz Mery Paz se puede determinar que Alba María Ramírez Álvarez es la abuela del menor y madre de esta. Del mismo modo, está acreditado que Jefferson David Sinisterra Paz y Kelly Vanessa Sinisterra Paz son hijos de Luz Mery Paz y, por consiguiente, hermanos de la víctima directa, por lo que frente a ellos se mantendrá el monto fijado por la primera instancia en razón a que la parte demandante no apeló. 20.2.- También se confirma el monto fijado por la primera instancia a favor de Aura María Paz Ramírez, pues con el registro civil de nacimiento está acreditado que es hija de Alba María Ramírez Álvarez, que a su vez es la madre de Luz Mery Paz, madre de la víctima, por lo que la primera es tía de la víctima directa, y según las declaraciones de los médicos era quien estaba con el menor cuando ocurrieron los hechos, por lo que además del parentesco se encuentra probada la relación afectiva y de cuidado con la víctima directa. 20.3.- Se revoca el perjuicio moral reconocido a Raúl Emilio Trochez Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez (tíos), Lina María Salazar Paz, Yeison Salazar Paz y Luis Miguel López Caicedo (primos de la víctima directa), pues aun cuando de los registros civiles de nacimiento aportados se puede deducir el parentesco con la víctima directa en el grado manifestado en la demanda, lo cierto es que no acreditaron la afectación sufrida por la muerte de su familiar.
Del testimonio de Anselmo López Sánchez compañero permanente de Alba María Ramírez Álvarez (abuela de la víctima), y de Obeyda Arcos Obregón, no es posible deducir la afectación sufrida; la sola afirmación de que todos vivían en la misma casa no es suficiente para acreditar el perjuicio reclamado […]” 42. Respecto a la condena contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía, consideró que: 42.1.
El período cubierto en la póliza núm. 1005498 comprende desde el 1.° de enero de 2009 hasta el 1.° de enero de 2010 y se estableció como límite de cobertura para el pago de perjuicios morales la suma de $ 200.000.000 por evento y vigencia, a la cual debe aplicársele el deducible pactado del 10%. No obstante, la primera instancia sólo dispuso el reembolso hasta el 50% de la suma asegurada, sin que dicha suma pueda superar el tope de $ 50.000.000 millones de pesos por vigencia. Por lo que debido a la condición de apelante único mantuvo el reembolso en los mismos términos. 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.2.
De la revisión de la póliza y sus anexos no se advierte que la conducta omisiva del Hospital no estuviera cubierta o que se hubiera pactado una exclusión, indicando que “[…] se trata de una póliza de responsabilidad civil extracontractual la cual, por el contrario, cubre la reparación de daños causados con acciones u omisiones del asegurado […]”. 42.3.
Sobre la vigencia de la póliza adujo que “[…] en el anexo de la póliza está consignado <<que La PREVISORA se obliga a indemnizar al asegurado por cualquier suma de dinero que este deba pagar a un tercero en razón a la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia de cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en salud de las personas descubiertos durante la vigencia de la póliza y hasta el límite asegurado que se indica en la póliza>>.
Sin embargo, la llamada en garantía no niega que la póliza se renovó o que no estuviera vigente la cobertura con el Hospital al momento de la reclamación. Tampoco se pactó, ni tiene ninguna lógica la exigencia según la cual los siniestros ocurridos en vigencia de una póliza tuvieran que reclamarse con una póliza distinta o con la vigente al momento de la reclamación, como lo sugiere esta entidad, para exonerarse de la obligación de cubrir el siniestro […]”. 42.4.
Por último, ordenó la indexación de la condena por considerar que “[…] La actualización garantiza que el valor de las sumas pagadas sea el mismo que tenían esas sumas en el momento en que se pactaron. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1627 y 1649 del Código Civil […]”. 43. La Previsora S.A Compañía de Seguros, en el recurso extraordinario de revisión, argumentó que la sentencia recurrida desconoció: i) los medios probatorios de defensa o excepciones planteadas, en relación a los cargos de responsabilidad de su asegurado; ii) el artículo 1602 del Código Civil y reconoció una indexación que resultaba improcedente, toda vez que no estaba pactada en el contrato y no se podían aplicar los artículos 1627 y 1649 del Código Civil para dicho reconocimiento. 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la indebida valoración probatoria y aplicación normativa 44.
De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, los argumentos planteados sobre las presuntas falencias en la valoración probatoria, el desconocimiento de las excepciones presentadas y la indebida aplicación normativa para la procedencia de la indexación de la condena no corresponden a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que, por un lado, los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el análisis normativo, las valoraciones probatorias y los criterios jurisprudenciales adoptados en la decisión recurrida, sobre la responsabilidad del Hospital Universitario del Valle sobre las causas del fallecimiento del menor y la procedencia de la indexación de la condena. 45.
En efecto, como se indicó supra, esta causal no procede para controvertir las razones fácticas ni jurídicas de la sentencia recurrida ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. 46.
Asimismo, se considera que los argumentos del recurso extraordinario de revisión se encaminan a debatir aspectos de fondo de la sentencia recurrida sobre la responsabilidad del Hospital sobre la muerte de un menor y la procedencia de la indexación de la condena, esto último, según la jurisprudencia del Consejo de Estado29, tiene como propósito mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo, sin que tenga como finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente; por lo tanto, los reproches planteados no son propios de la causal alegada y que escapa al objeto 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000-23-24-000-2006-00986-01 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso extraordinario de revisión. Al respecto esta Corporación ha reiterado30: “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”. 47.
Por último, esta Sala considera que la solicitud de la actualización del valor de la condena realizada en la contestación, no es objeto de estudio del recurso extraordinario de revisión de la referencia, en el cual se realiza un análisis diferente al que le corresponde al juez en el proceso ordinario, en el entendido de que en el recurso extraordinario de revisión se determina si se configura o no la causal invocada por el recurrente, en este caso, la causal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 y no la procedencia de la actualización. Condena en costas 48.
Vistos los artículos: i) 25531 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 sobre la composición de las costas; iii) 365 ibidem en especial, su numeral 8.º32, sobre condena en costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°33 sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°34 sobre las tarifas de las agencias en derecho. 49.
Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la 30 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 31 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080. 32 “[…] Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 33 “Artículo 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 34 Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “[…] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 25 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 50.
En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que, si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación. Conclusiones de la Sala 51. La Sala declarará infundado el recurso propuesto, en la medida que no se advierte la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2011 00516 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 00024 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado Con salvamento parcial de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Quince Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.