1 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Temas: Consulta de la sanción impuesta en incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en un fallo de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta al director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, mayor Ronald Vides Hostia, consistente en multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.
Antecedentes 1.1. Sobre las solicitudes de incidente 1.1.1. El 13 de agosto de 2024, el señor Richard Pérez Delgado promovió incidente de desacato en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional y el director ESM- 3005 de Popayán por incumplimiento de la sentencia del 1° de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, al no atender los requerimientos médicos solicitados desde el 8 de abril de 2024.
De manera particular, refirió:
NOVENO: el día 8 de abril de 2024, envié derecho de petición al director ESM3005 solicitando me sean autorizados los servicios médicos que me suspendió y no me quiere brindar desde el año 2021 […] 2 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El día 25 de abril 2024 el ESM a través del correo envió un mensaje en respuesta al derecho de petición del pasado 8 abril 2024, [en el que se indicó] «debe actualizar toda la información ya que las fechas caducaron, agendar cita con médico familiar para actualizar dichas órdenes».
Es obvio las órdenes médicas vencieron ya que sanidad militar no quiere, se niega a darme las autorizaciones como han ordenado los especialistas. Solamente me han autorizado la realización del UROTAC y la Polisomnografía, de los cuales tengo los resultados. El día 10 de mayo acudí al ESM3005 a consulta médica con la médica Catherine Prado del programa RIAS, le llevé la historia clínica, copia de exámenes que yo también debo cancelar y me entregó una autorización para pedir cita con médico familiar ya que mi tratamiento solo debe ser manejado por especialistas.
El día 3, 7 y 21 de mayo 2024 enfermé y debí acudir a consulta de control con el Dr. Hernando Vargas Uricochea quien ha sido mi médico tratante y me ordena los siguientes exámenes para control en el mes de julio 2024. Electromiografía y velocidad de conducción en las 4 extremidades TSH Uro análisis Nieles de vitamina B12 Niveles 25 OH+ vitamina D Tiro globulina Anti cuerpo anti tiro globulina Calcio ionizado PTH intacta HbA1 C Ast/Alt Neurobion DC 10.000 U (2) (me las entregaron el día 13 junio 2024) Creatinina Hemograma Glicemia en ayunas Perfil lipídico Depuración de creatinina Proteinuria DÉCIMO: el día 21 mayo 2024 acudí al ESM3005 a consulta médica por medicina familiar con el médico Ángel Rizo, le presenté la historia clínica de los diferentes especialistas, todos los exámenes médicos que me han realizado, las órdenes y formulas médicas para exámenes médicos, además realizó un examen físico, posteriormente transcribió todas las ordenes médicas, exámenes procedimientos que han ordenado los diferentes especialistas.
DÉCIMO PRIMERO: el día 28 mayo 2024 mediante un derecho de petición enviado al correo del ESM3005 autorizacionesesmbas29@gmail.com le solicito nuevamente al director del ESM3005 las autorizaciones para los diferentes exámenes, procedimientos y consulta con los especialistas con el resultado de los exámenes que ellos ordenaron. Continúa pendiente controles y exámenes ordenados por el Dr. Guillermo Guzmán (Endocrinólogo) en consulta del 15 enero de 2021, para control en dos meses.
TSH Creatinina BUN Glucosa BA1C Perfil lipídico Albuminuria – Creatinuria 3 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tomografía óptica de coherencia de nervio óptico, ordenada por el Retinologo el 8 abril 2021 y 11 julio de 2022.
Autorización para exámenes y control con resultados por especialista en Reumatología, ordenados en consulta el día 2 mayo 2022, control con resultados en tres meses. Cuadro hemático o hemograma Hematocrito y Leucograma Creatinina en suero Parcial de orina incluido sedimento Transaminasa Oxalacetica/ASA Transaminasa pirúvica/ALAT Velocidad de sedimentación globular VSG Proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión Consulta de control o seguimiento por especialista en Reumatología Res/Int Ácido úrico en suero Autorización para exámenes y control con resultados por especialista en Nefrología, ordenados en consulta el día 23 junio 2022, control con resultados en tres meses.
Hemoglobina glicosilada Glucosa (en suero, LCR, otros fluidos) Creatinina en suero Nitrógeno ureico en suero Potasio en suero Hemograma IV (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios Leucograma, recuento de plaquetas, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado Res/INT Ácido Úrico en suero.
Autorización para consulta de control con especialista en Urología, ordenada en consulta el día 8 agosto de 2022., teniendo en cuenta ya tengo el resultado del Urotac. Autorización para control médico con especialista en Psiquiatría, ordenada en consulta el día 25 mayo 2023. Autorización para controles y exámenes médicos ordenados por el Dr. Hernando Vargas Uricochea el 9 junio 2023 Valoración por Nefrología Valoración por Neurología clínica Valoración por Reumatología Valoración por Neumología Flebotomía 500 cc sin reposición (Ya tengo el resultado) Polisomnografía (fue realizado el 25 enero 2024, ya tengo el resultado) Mencionada documentación (copia historias clínicas, ordenes médicas para exámenes y controles con los especialistas) fue enviada el día 8 abril 2024 vía correo electrónico, mediante derecho de petición al director ESM3005 de Popayán. Los medicamentos tampoco me los entregan de manera completa, pendientes: 4 septiembre 2023 OZEMPIC Insulina Semaglutida ( 3 ) 27 noviembre 2023 OZEMPIC Insulina Semaglutida ( 3 ) 26 enero 2024 OZEMPIC Insulina Semaglutida ( 1 ) 13 junio 2024 OZEMPIC Insulina Semaglutida ( 3 ) […]
DÉCIMO TERCERO: Debido a la complejidad de mi enfermedad y los daños que estoy sufriendo por falta de tratamiento médico, ya que ha sido negado por sanidad militar, debí acudir a consulta de control con el médico especialista Dr. Hernando Vargas, 4 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien es mi médico tratante desde el inicio de mi enfermedad y como lo informe al desde el año 2011 cuando presente la acción de tutela.
El día 9 de junio 2023 debí acudir a cita médica con el Dr. Hernando Vargas (Endocrinólogo) consulta que debo cancelar ya que sanidad militar me negó este servicio desde enero 2021, así como los exámenes de laboratorio, la flebotomía que también tengo que pagar con mis propios recursos, una vez valorado ordena lo siguiente: Continuar el tratamiento con la misma medicación, ordena un nuevo medicamento OZEMPIC (Semaglutide) este medicamento me fue suministrado el día 26 junio 2023 con los demás medicamentos.
El día 13 de junio de 2023 envié al correo autorizacionesesmbas29@gmail.com copia de la historia clínica del Dr. Hernando Vargas con las siguientes ordenes médicas con el fin de que sanidad militar ESM-3005 expida las diferentes autorizaciones para las diferentes consultas así: • Valoración por Nefrología • Valoración por Neurología clínica • Valoración por Reumatología • Valoración por Neumología • Flebotomía 500 ml sin reposición • Control por endocrinología con resultados A fecha de hoy 14 agosto de 2024, sanidad militar, ESM30035 no me han entregado ninguna autorización, tampoco he recibido ninguna respuesta por parte del director ESM3005. 1.1.2.
El 15 de octubre de 2024, el señor Richard Pérez Delgado presentó un nuevo escrito de desacato en el que señaló lo siguiente:
NOVENO: El día 4 de octubre de 2024 tuve que ser llevado al servicio de urgencias del Hospital Universitario Departamental de Nariño E. S. E. por encontrarme muy mal de salud (tos permanente por más de cinco días, fiebre, estaba saturando entre 84 y 87, dolor abdominal) una vez ingresado por urgencias me toman los signos vitales, presento infección vías urinarias complicada, crisis hiperglicemica simple, bronquitis aguda.
Me realizan un TAC de tórax, exámenes de laboratorio, UROTAC, tres nebulizaciones diarias y con estos resultados soy valorado a diario por especialista en Nefrología, Urología, Medicina interna, Nutrición, Fisioterapeuta. Me ordenan los siguientes exámenes para ir con los resultados a control médico: Uroanálisis Cuadro hemático Creatinina Electrolitos de control Hemograma IV (hemoglobina hematocrito, recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios, Leucograma recuento de plaquetas, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado Potasio en suero u otros fluidos Sodio en suero u otros fluidos Nitrógeno ureico Consulta de control, seguimiento por especialista en medicina interna. 5 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.
El 25 de octubre de 2024, el señor Richard Pérez Delgado radicó otro incidente de desacato reiterando la omisión en la autorización de los servicios médicos y señalando lo siguiente:
NOVENO: Estoy radicado en la ciudad de Popayán desde el año 1993, donde he recibido todo mi tratamiento médico en su totalidad y donde solicito me sigan brindando los servicios médicos.
DÉCIMO: Como lo he venido denunciando desde hace varios años, la negligencia e irresponsabilidad del director de Sanidad Militar ha generado muchos daños en mi salud como se vio reflejado en los exámenes ordenados por mi médico tratante el Dr. Hernando Vargas Uricoechea.
DÉCIMO PRIMERO: El día 16 octubre 2024 asistí a consulta con mi médico tratante Dr. Hernando Vargas Uricoechea donde ordena varios exámenes y el día 23 de octubre asistí nuevamente donde el Dr. Hernando Vargas Uricoechea con los resultados y encuentra lo siguiente, por falta de tratamiento tengo problemas con la próstata, continua la infección urinaria, debo ser valorado de manera prioritaria por especialista en NEFROLOGÍA por el problema de la próstata, así como Urología por la situación del riñón y la infección urinaria, algo que estoy denunciando desde hace más de dos años, y que director de sanidad militar se niega a cumplir y no pasa nada, se le sigue permitiendo que haga con mi salud lo que él quiera y es no brindarme el acceso a los servicios médicos, generándome más sufrimiento y dolor […] Tuve que pagar todo esto porque en realidad me he sentido mal de salud últimamente, para así poder llevar todo esto de una forma menos dolorosa y menos traumática.
Consulta Dr. Hernando Vargas Uricoechea $ 130.000 Exámenes de laboratorios $ 446.000 Placa de tórax $ 65.000 Ecografía de abdomen $ 115.000 Ecografía de cuello $ 95.000 Un total de $ 851.000 Que por ley no es mi responsabilidad, pero es la única forma de poder llevar una vida con menos dolencia y sufrimiento porque el director de sanidad no va a cumplir el fallo a tutela, varios años denunciando y aunque lo sancionen todo seguirá igual y el perjudicado yo y mi familia, seguirá cometiendo fraude a resolución judicial.
En verdad no sé qué más escribir porque es lo mismo desde hace varios años, que el director de sanidad garantice el acceso a mis servicios de salud y no siga violando mi derecho fundamental a mi salud, m vida y mi dignidad humana. 1.2. Actuación procesal de primera instancia 1.2.1. El 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca abrió incidente de desacato en contra del mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, por incumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia del 2 de agosto de 2012, y en consecuencia, 6 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó correrle traslado del escrito de desacato para que, en el término de dos (2) días, ejerciera su defensa, informando acerca de las manifestaciones hechas por el accionante y allegara las pruebas que tuviera a su favor, y conminó al servidor, para que diera cumplimiento inmediato a la orden judicial.
De igual forma, ordenó oficiar al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón para que requiriera al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, en orden al cumplimiento de la orden judicial, sin perjuicio de la investigación disciplinaria que pueda iniciarse. 1.2.2.
El mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, código 3005 de Popayán, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.3. Providencia objeto de consulta El 29 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del auto interlocutorio n°. 318, declaró en desacato al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, código 3005 de Popayán, respecto de la orden contenida en el fallo de tutela del 1° de agosto de 2012, en consecuencia, lo sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, erogados de su propio peculio, y lo increpó a dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela, sin demoras ni justificaciones, acreditándolo en debida forma.
Para dichos efectos, argumentó lo siguiente: i) El encargado de dar cumplimiento a la orden judicial es el director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, mayor Ronald Vides Hostia, funcionario contra el cual se dio apertura del trámite incidental y que dejó transcurrir el término de traslado en silencio. ii) La orden se entiende incumplida puesto que, sin justificación demostrada, el encargado de cumplirla no contestó el requerimiento del Tribunal, ni tampoco allegó pruebas que desmintieran el dicho del actor, esto es, que demostraran las actuaciones adelantadas para que el señor Pérez Delgado pueda acceder a la prestación completa y efectiva de los requerimientos médicos reclamados. 7 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Actuación procesal en sede de consulta 1.4.1. El 14 de noviembre de 2024, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves ordenó remitir al director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, código 3005 de Popayán, copia de las solicitudes de desacato presentadas por el señor Richard Pérez Delgado, los días 13 de agosto, y 15 y 24 de octubre de 2024, y lo requirió para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, acreditara la satisfacción total de los requerimientos de salud del accionante, solicitados desde el 8 de abril de 2024, acompañando, para el efecto, las pruebas que pretendiera hacer valer. 1.4.2.
El 21 de noviembre de 2024, el mayor Ronald Vides Hostia, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29 de Popayán, rindió informe de cumplimiento del fallo judicial y solicitó la inaplicación de la sanción. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable.
A su vez, el artículo 52 ibidem dispone que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mediante trámite incidental y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En esa medida, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si en el caso procede confirmar, modificar y/o revocar la sanción impuesta al director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, mayor Ronald Vides Hostia, consistente en multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, erogados de su propio peculio. 8 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.
Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla. La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.1 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.
La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso de que el operador judicial evidencie el desobedecimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. 1 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 9 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.2 El incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.
Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha señalado lo siguiente: «[…] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo […]». 2 Sentencia SU-034 de 2018. 3 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 10 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.4 En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo resuelto, ya que, se repite, el mero incumplimiento — responsabilidad objetiva— no es razón suficiente para sancionar. 2.3.2.
Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción impuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. El juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el trámite incidental es correcta, lo que implica verificar que no se haya desconocido la Constitución Política o a la ley y que se haya respetado el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado.
Adicionalmente, en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Ahora bien, en razón a que el Decreto 2591 de 1991, no dispuso el trámite pertinente para el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional fijó unos pasos a fin 4 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 11 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evacuar las solicitudes de desacato y la consulta de las providencias sancionatorias, que esta corporación acogió de la siguiente manera:5 «[…] i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva) […]».
A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta adicione lo decidido a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva del fallo de tutela. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el caso el incumplimiento de la sentencia del 1° de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Richard Pérez Delgado en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el siguiente sentido:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD al señor RICHARD PÉREZ DELGADO […] vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice al actor los medicamentos Amaryl 2/1000 Tabletas, Eutirox Tabletas, Caltrate D sin azúcar y Fenofibrato TAB, prescritos por el doctor Hernando Vargas Uricoechea, hasta tanto desvirtúe o confirme dicho criterio médico, con base en el concepto emitido por personal idóneo para tal efecto adscrito a dicha Dirección, según lo expuesto. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consulta de desacato del 3 de febrero de 2010, radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01 y del 20 de octubre de 2011, expediente 25000 23 15 000 2011 01739 01. 12 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y en lo sucesivo, autorice al señor RICHARD PÉREZ DELGADO la realización de consulta y valoración con médico especialista en su padecimiento, que amerita especial cuidado.
CUARTO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la correspondiente autorización para la realización del examen UROTAC prescrito por profesional de la Salud de la Fundación Valle de Lili al señor RICHARD PÉREZ DELGADO. Según se observa, la orden se dirigió a la Dirección General de Sanidad Militar, sin embargo, esta institución no es la encargada de materializarla comoquiera que por cada fuerza armada se tiene establecida y organizada una dirección para el subsistema de salud.
Así, se tiene que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la que debe dar cumplimiento a la orden, pues dentro de sus funciones se encuentra la de garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal del Ejército Nacional y sus beneficiarios, así como fortalecer los servicios básicos en todos los establecimientos de sanidad militar.
Dicha dirección ha venido supliendo las necesidades médicas del actor, a través del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005, de la ciudad de Popayán. Ahora bien, se tiene que el 13 de agosto, 15 y 25 de octubre, el señor Richard Pérez Delgado promovió incidentes de desacato en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional como del director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, al no autorizar la prestación de diferentes servicios médicos, como de la entrega de algunos medicamentos, con fundamento en lo cual en auto del 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca dio apertura del trámite en contra del director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, mayor Ronald Vides Hostia, por ser el encargado del cumplimiento de la orden.
A su turno, se evidencia que, con ocasión del requerimiento efectuado por parte de esta instancia judicial al mayor Ronald Vides Hostia, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, este procedió a rendir informe de cumplimiento de lo requerido por el señor Richard Pérez. Señaló que, solo tuvo conocimiento de la sanción proferida en su contra, a través del requerimiento realizado por el Consejo de Estado.
Advirtió que no le fue 13 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente notificada la sanción proferida, y que no advertía que el a quo haya realizado la apertura de la etapa de pruebas, lo que conducía a una nulidad procesal, como lo establece el artículo 129 del Código General del Proceso.
Refirió que el accionante solicitó la iniciación de incidente de desacato considerando una serie de conductas que, en su entender, constituyen incumplimiento de la orden judicial, como es lo relacionado con la autorización de exámenes y controles médicos que datan de vigencias anteriores, cuando lo cierto es que, en el caso, no se configuraron los elementos subjetivo ni objetivo para pregonar un incumplimiento, ya que, revisados los hechos, si el accionante hubiera realizado las actuaciones que desarrollan los demás usuarios se le hubieran autorizado sus servicios médicos.
Indicó que después de realizada la correspondiente auditoria de las ordenes médicas del paciente, se logró establecer que algunas de estas se encontraban vencidas, por lo que, el equipo asistencial del Establecimiento de Sanidad procedió a su actualización y posterior autorización, de la siguiente forma: 14 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, que aunque el paciente remitió orden médica de valoración particular, esta debía se transcrita y no lo hizo, y que, en lo que tiene que ver con la entrega de medicamentos, que la titularidad recae sobre la farmacia de ETICOS, que suscribió contrato con la Dirección General de Sanidad Militar y no con el ESM BAS 29, entidad que debió ser vinculada al trámite incidental por litisconsorcio necesario, pero no se hizo; no obstante, por información por esta reportada, al señor Richard Pérez Delgado le han sido entregados los medicamentos que ha hecho transcribir y que, 17 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el particular, no se tienen pendientes.
Pues bien, la Sala advierte que el director del ESM BAS 29 procedió a autorizar consulta con los especialistas de oftalmología, psiquiatría, urología, nefrología, reumatología, endocrinología, nutrición y dietética, medicina general, y medicina familiar, así como la práctica de los diferentes exámenes diagnósticos requeridos por el accionante, siendo ahora de su responsabilidad el proceder con el agenciamiento de citas para su realización. De igual forma, que al plenario se aportaron las diferentes autorizaciones expedidas por el ESM BAS 29, en orden a la prestación de los servicios médicos referidos, causa del presente trámite incidental de desacato.
Asimismo, que en lo que tiene que ver con el medicamento «OZEMPIC Insulina Semaglutida» que, según aduce el accionante, no se le ha entregado de manera completa, se aprecia que este no allegó al plenario prueba de la cantidad que debía serle suministrada ni de la que efectivamente le fue entregada, a más de que, según se evidencia de los escritos de desacato por este presentados, obedecen a órdenes del año 2023 y enero de 2024, es decir, que para la fecha no existe evidencia de que se le siga ordenando la entrega de dicho medicamento.
Así las cosas, se impone a la Sala de decisión revocar la sanción impuesta al mayor Ronald Vides Hostia, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29 de Popayán, pues no es posible desconocer que, en el trámite de consulta, el servidor dio cumplimiento a la orden de tutela, al autorizar los servicios médicos requeridos por el accionante.
Ello, teniendo en cuenta que la naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir la orden del fallo de tutela en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados y no imponer la sanción en sí. Finalmente, se encuentra que, contrario a lo afirmado por el incidentado, a través de auto del 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca sí le notificó de la apertura del trámite incidental de desacato en su contra y le otorgó un término de dos (2) días, para que ejerciera su defensa y allegara las pruebas que tuviera a su 18 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor, en orden al cumplimiento de la orden judicial, de aquí que no se advierta alguna vulneración o nulidad en el particular. 3.
Conclusión Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la decisión consultada que impuso sanción al mayor Ronald Vides Hostia, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29 de Popayán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, R E S U E L V E Revocar el auto interlocutorio n°. 318 del 29 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se sancionó al mayor Ronald Vides Hostia, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, código 3005 de Popayán, por incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 1° de agosto de 2012, emitida dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM