Demandante: José Daniel Ortega Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05371-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05371-01 Demandante: JOSÉ DANIEL ORTEGA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 16 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Daniel Ortega Díaz, en nombre propio, presentó solicitud de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 23 de octubre de 2024 proferida por la autoridad judicial en mención, por medio de la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.
Esto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, tramitado bajo el radicado 76001-33-33-006- 2023-00036-00/01. 1.2. Pretensiones En consecuencia, el accionante solicitó: PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito. 1 El 28 de agosto de 2025.
Demandante: José Daniel Ortega Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05371-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 279 del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-006-2023-00036- 01.2 1.3.
Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: El señor Ortega Díaz relató que se encuentra vinculado laboralmente con el Distrito Especial de Santiago de Cali desde el 25 de noviembre de 1992. Además, indicó que entre los años 1992 y 1999 percibió de manera regular varios factores salariales y prestacionales extralegales3 creados mediante el Decreto 0216 de 1991, expedido por el entonces alcalde municipal.
Narró que a partir del año 2000, y sin que mediara acto administrativo individual de revocatoria ni procedimiento previo de lesividad, el ente territorial suspendió de manera unilateral el pago de tales emolumentos, según lo previsto en los Decretos 0731 y 0745 de 1999, mediante los cuales se derogaron expresamente las normas internas que amparaban tales beneficios, razón por la que no volvió a percibir los referidos factores, a pesar de haber seguido prestando sus servicios.
Puso de presente que en el año 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia dentro de una acción de simple nulidad interpuesta contra el Decreto 0216 de 1991, en la cual se declaró su invalidez por incompetencia del alcalde para fijar prestaciones que comprometieran recursos del Sistema General de Participaciones, por tratarse de una función que correspondía exclusivamente al Congreso o, en su defecto, al presidente de la República con base en la Ley 4ª de 1992.
Señaló que dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de agosto de 2019, en la cual moduló los efectos de la nulidad con carácter retroactivo (ex tunc). No obstante, se estableció expresamente la necesidad de respetar las situaciones jurídicas consolidadas, los derechos adquiridos de buena fe y, en general, las relaciones jurídicas definidas con anterioridad a la ejecutoria del fallo, que se produjo el 23 de octubre de 2020.
Hizo referencia a que en el auto de 21 de agosto de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió una solicitud de aclaración y reiteró que el respeto a los derechos adquiridos solo operaba en relación con situaciones ya definidas, mas no con aquellas discutidas o controvertidas para el momento del fallo. Afirmó que el 2 de septiembre de 2022 solicitó a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali el reconocimiento retroactivo de los 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Estas prestaciones incluyeron, entre otras, la prima semestral, la prima de navidad, la prima de antigüedad y los intereses sobre cesantías, que eran reconocidas de forma simultánea a otros emolumentos ordinarios como la prima técnica y las bonificaciones convencionales.
Demandante: José Daniel Ortega Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05371-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 factores extralegales del Decreto 0216 de 1991 correspondientes al período comprendido entre el año 2000 y el 23 de octubre de 2020, petición que fue negada por medio del Oficio 202241370400055751 de 6 de septiembre de 2022.
Expresó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali para controvertir la legalidad del mencionado acto administrativo. Proceso que fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, en sentencia de 7 de marzo de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.
Precisó que dicha decisión tuvo respaldo en que no se encontró acreditada la existencia de una situación jurídica consolidada que exceptuara al actor de los efectos ex tunc establecidos en la providencia de 8 de agosto de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que no demostró la existencia de un acto administrativo individual ni de una providencia en firme que le hubiera reconocido los emolumentos solicitados.
Aludió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 23 de octubre de 2024, por medio de la cual se confirmó el fallo del a quo tras coincidir en que el Decreto 0216 de 1991 fue expedido por una autoridad incompetente y, por tanto, su nulidad con efectos retroactivos afectaba la validez de los pagos realizados con base en el, salvo que existiera una situación jurídica consolidada, la cual no se demostró. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del accionante, la providencia objeto de debate adolece de defecto fáctico por cuanto se desconocieron pruebas relevantes que acreditaban la consolidación de su derecho, en particular, los desprendibles de nómina, las constancias laborales y los listados de pago que demostraban que durante más de 6 años consecutivos (1992–1999) recibió las prestaciones establecidas en el Decreto 0216 de 1991.
El señor Ortega Díaz invocó la configuración del defecto sustantivo, al considerar que el tribunal accionado realizó una interpretación restrictiva y formalista de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de agosto de 2019 que anuló el Decreto 0216 de 1991. Así, reprochó que se hubiera ignorado que el efecto ex tunc de la nulidad se encuentra limitado por la necesidad de preservar derechos incorporados válidamente al patrimonio del servidor público.
Por último, señaló que la decisión en cuestión se apartó injustificadamente del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de agosto de 2019, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que han reiterado que los efectos ex tunc de la nulidad de un acto general no pueden afectar los derechos causados válidamente, ni las situaciones consolidadas bajo el principio de buena fe.
Demandante: José Daniel Ortega Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05371-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 2 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la tutela y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Además, vinculó al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al alcalde del Distrito Especial de Santiago de Cali en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Realizadas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Distrito Especial de Santiago de Cali Se pronunció por intermedio de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la entidad, quien argumentó que la discusión propuesta por el demandante carece de relevancia constitucional, en atención a que el tema de los derechos adquiridos fue analizado en los fallos dictados en el proceso objeto de la tutela, por lo que más allá de la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados, lo que se denota es el desacuerdo que tiene el actor con lo resuelto. 1.5.2.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de la sentencia de 23 de octubre de 2024 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez, con fundamento en que se presentó transcurridos 10 meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada. Aunado a que lo pretendido por el actor es utilizar este mecanismo como una tercera instancia para revivir un debate ya definido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual contó con dos instancias. 1.5.3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió el expediente digital del proceso con radicado 76001-33-33-006-2023-00036-01, sin pronunciarse respecto a la controversia planteada por el actor. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 16 de septiembre de 2025, declaró improcedente la tutela por cuanto no se cumple el requisito de inmediatez, al encontrar que el término razonable en el que el actor pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició al día siguiente en que se notificó la providencia cuestionada, es decir, el viernes 31 de octubre de 2024 y venció el 2 de mayo de 2025.5 4 Mediante oficios enviados el 4 de septiembre de 2025. 5 Al respecto, se indicó: «3) Así entonces, en atención a que el 28 de octubre de 2024 se envió al demandante el mensaje de datos con la providencia cuestionada y a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia que se haga por medios electrónicos debe entenderse realizada a los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, el término razonable en el que el actor pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el viernes 31 de octubre de 2024 y venció el 2 de mayo de 2025».
Demandante: José Daniel Ortega Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05371-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sin embargo, el demandante presentó la solicitud de amparo el 28 de agosto de 2025, lo cual evidenciaba que se ejerció extemporáneamente, sin que se haya advertido alguna circunstancia que permitiera flexibilizar este presupuesto de procedibilidad, pues el actor no explicó ni justificó la presentación tardía en alguna situación personal y tampoco se apreció que se esté ante una vulneración o amenaza que sea permanente. 1.7.
Impugnación Con escrito recibido el 1º de octubre de 20256 el accionante impugnó el fallo de primera instancia tras señalar que sí se supera el requisito de la inmediatez en el caso particular, en consideración a que es un adulto mayor, lo que implica que ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Sumado al hecho de que en algunos Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali se continúan resolviendo procesos relacionados con la materia que acá es objeto de debate, razón por la que el asunto conserva plena actualidad.
De este modo, el actor indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo y se sigue materializando en la actualidad, debido a que su base de liquidación pensional se ha visto afectada por no recibir las primas extralegales establecidas en el Decreto 0216 de 1991. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 16 de septiembre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente incurrir en los defectos planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de 6 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 29 de septiembre de 2025. 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: José Daniel Ortega Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05371-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. 8 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la 8 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: José Daniel Ortega Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05371-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.
Según se tiene, el a quo declaró improcedente la tutela de la referencia tras concluir que no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el actor no ejerció dentro de un término razonable este mecanismo constitucional, sin que evidenciara alguna circunstancia que permitiera flexibilizar este presupuesto de procedibilidad. Al respecto, cabe precisar que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.9 De ahí que el requisito objeto de estudio exija que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.10 9 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ». 10 Ver sentencias T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010 y T-576 de 2010.
Demandante: José Daniel Ortega Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05371-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el asunto que ocupa a la Sala, lo primero que resulta necesario precisar es que el a quo consideró que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez, luego de calcular el plazo razonable para acudir a esta instancia constitucional a partir de la fecha en que se notificó el fallo proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ortega Díaz.
No obstante, en criterio de la Sala, el punto de partida para establecer los 6 meses es el momento en que la decisión a la cual se le reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos. Así las cosas, se tiene que la decisión a la que el accionante dirige su reproche fue proferida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue notificada mediante correo electrónico enviado el 28 de octubre de 2024 y, por lo tanto, quedó ejecutoriada el 5 de noviembre del mismo año11, mientras que el actor presentó la tutela el 28 de agosto de 2025, es decir transcurridos más de 9 meses.
Entonces, no se cumplió el presupuesto de procedibilidad analizado pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. En la impugnación, el señor Ortega Díaz argumentó que este requisito sí se superaba, por cuanto ostenta la condición de adulto mayor y la transgresión de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, por cuanto su base de liquidación pensional se ha visto afectado por no recibir las primas extralegales establecidas en el Decreto 0216 de 1991.
Sin embargo, los argumentos con los cuales se pretende justificar la presentación tardía de la acción de tutela no se ajustan a los escenarios que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este requisito, así como tampoco permiten inferir que se encuentra en algún escenario que lo ubique realmente en estado de especial vulnerabilidad.
Esto es así, por cuanto al revisar las pruebas obrantes en el plenario se constató que el demandante tiene 56 años, según la información contenida en su cédula de ciudadanía. De modo que, no puede ser considerado como un sujeto de especial protección, toda vez que solo pertenecen al grupo de los adultos mayores quienes cuentan con 60 años o más, tal como lo señaló la Corte Constitucional12: ( ) Ahora bien, la jurisprudencia constitucional entiende la “tercera edad” como la etapa que inicia cuando la persona mayor supera la expectativa de vida certificada por el DANE13.De acuerdo con la Corte, 11 Al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso. 12 Sentencia T-077 de 2024. 13 «A esta se le conoce como la “tesis de la vida probable”».
Demandante: José Daniel Ortega Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05371-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.
No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”14. 54. De lo anterior es posible concluir, como lo ha establecido la Corte, que los instrumentos de protección de los derechos de las personas mayores amparan, por regla general, a quienes cuentan con 60 años de edad o más15, por lo que cobijan a las personas que superan la expectativa de vida y por tanto se consideran de la tercera edad.16 Además, cabe resaltar que el actor no aportó algún elemento de convicción que permita evidenciar con grado de certeza que se encuentra en un estado de indefensión, interdicción o incapacidad física, de tal manera que se pueda analizar su caso desde una óptica diferente y flexibilizar el presupuesto bajo análisis.
Ahora, si bien el tutelante considera que continúa perjudicado por los yerros que, en su sentir, se configuraron en la providencia debatida, lo cierto es que la posible transgresión de sus derechos no puede entenderse que es permanente y actual, toda vez que la colegiatura enjuiciada se pronunció respecto a su situación particular, pese a que no fuera en el sentido que esperaba, lo que ocurrió y fue conocido por él en un momento determinado.
Igualmente, la Sala no advierte cuál puede ser la incidencia que tiene el hecho de que algunos Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali todavía resuelvan litigios relacionados con el reconocimiento de las prestaciones extralegales creadas mediante el Decreto 0216 de 1991, pues el actor no expuso, ni mucho menos demostró, que tales asuntos estuvieran relacionados con su caso concreto, respecto del cual ya se profirió una decisión definitiva.
Así las cosas, se concuerda con el a quo en que no se ejerció este mecanismo constitucional de manera oportuna y, por esto, se confirmará la sentencia de 16 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 16 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Daniel Ortega Díaz. 14 «Sentencia T-013 de 2020». 15 «La sentencia SU-109 de 2022 estableció que: “Un adulto mayor es aquel que cuenta con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona ‘mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen’, a efectos de acceder a determinados programas sociales” ». 16 «Sentencias T-086 de 2015, C-177 de 2016, T-598 de 2017, T-394 de 2021 y T-005 de 2023, entre otras».
Destacado por la Sala. Demandante: José Daniel Ortega Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05371-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»