CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: FROILÁN DORADO FUENTES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Tema: Proceso ejecutivo.
Incidente de pérdida de intereses. Apelante único. Procedencia de la causación y pago de intereses moratorios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 1º de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que ordenó seguir adelante con la ejecución. I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño condenó a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Froilán Dorado Fuentes.
El 25 de mayo siguiente, se adelantó audiencia de conciliación, en la que las entidades condenadas se comprometieron a pagar a favor de Froilán Dorado Fuentes y su núcleo familiar, la suma total de $39.298.878. Seguidamente, el 10 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.
En la demanda ejecutiva, la parte ejecutante afirma que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no han cancelado la obligación contenida en la conciliación aprobada el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, por tal motivo, solicita sean ejecutadas por la suma de $39.298.878 y el valor de los intereses legales y moratorios causados hasta la fecha en que se verifique el pago.
Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de marzo de 20221, Froilán Dorado Fuentes e Irma Adelaida Vela, en nombre propio y en representación de Fran Steven Dorado Vela; Leidy Yuleny Dorado, Edwin Arbey Dorado; Virginia Fuentes López, en nombre propio y como sucesora procesal de Antonio Fidel Dorado, Ayda Lidia Dorado Fuentes, Ana Bella Dorado Fuentes, Adriana Libia Dorado Fuentes, Deyanira Dorado Fuentes, Aura Liliana Dorado Fuentes, Edy Dorado Fuentes, Oliver Dorado Fuentes, Jeobat Dorado Fuentes y Rigoberto Dorado Fuentes, actuando en nombre propio y también como sucesores procesales de Antonio Fidel Dorado, mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que les sean canceladas las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio del 25 de mayo de 2016.
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) la suma de $39.298.878, correspondiente al capital adeudado del acuerdo conciliatorio suscrito el 25 de mayo de 2016, ii) la suma que se cause por intereses legales “desde el 11 de julio de 2016 hasta que se verifique el pago”, iii) la suma que se cause por intereses moratorios “desde el 12 de julio de 2016 hasta el pago total de la obligación”, y iv) las costas y agencias en derecho.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa promovido por los aquí ejecutantes contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, dictó sentencia condenatoria contra las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de Froilán Dorado Fuentes.
Señala que en virtud de lo anterior, el 25 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño celebró audiencia de conciliación en la cual la Fiscalía General de la 1 Fl. 1 a 5, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 3 Nación presentó fórmula conciliatoria consistente en el pago del 70% de la mitad del valor de la condena, esto es, la suma de $22.924.345,5; por su parte, la Rama Judicial lo hizo por el 50% del valor total de la condena, es decir, $16.374.532,5; lo cual fue aceptado por los demandantes.
Sostiene que, mediante proveído del 10 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó en sede judicial el acuerdo conciliatorio del 25 de mayo de 2016 celebrado por las partes de la reparación directa. Destaca que, el 19 de agosto de 2020, la parte ejecutante solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial el pago de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio del 25 de mayo de 2016.
Se asegura que a la fecha de presentación de la demanda las entidades accionadas no han cancelado las sumas conciliadas, razón por la cual los demandantes solicitan sean ejecutadas por la suma total de $39.298.878 más los intereses legales y moratorios causados hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. 2. Mandamiento Ejecutivo Mediante proveído del 2 de septiembre de 20222, el Tribunal Administrativo de Nariño libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de los demandantes y en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la suma total de $35.162.204,83 más los intereses legales y moratorios causados desde el 27 de junio de 2016, hasta el 27 de diciembre del mismo año. El tribunal a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, por la suma de dinero que corresponde pagar al señor Fidel Antonio Dorado, al estimar que, si bien se acreditó su fallecimiento, lo cierto es que no hay prueba que dé cuenta de las resultas del proceso de sucesión. 2 Archivo “AutoLibraParcialmenteMandamientoPago”, índice 6, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 3 Repartida de la siguiente manera: a) a cargo de Fiscalía General de la Nación $22.924.345,5 y b) a cargo de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial $16.374.532,5.
Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 4 3. Contestaciones El 2 de septiembre de 20224 el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó la notificación de la demanda a las entidades ejecutadas y al ministerio público. 3.1. La Fiscalía General de la Nación5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la parte actora no presentó en debida forma la solicitud de cumplimiento ante esa entidad, razón por la cual se ocasionó la pérdida de exigibilidad de los intereses causados.
Planteó como excepciones de mérito las que denominó “falta de exigibilidad de la obligación” y “derecho a la igualdad y derecho al debido proceso”. 3.2. La Rama Judicial6 argumentó que había operado la “prescripción” de la acción ejecutiva. De otro lado, afirmó que no hay lugar a reconocer intereses porque los demandantes no acudieron ante dicha entidad para hacer efectiva la condena, razón por la cual se extinguió la obligación de pagarlos.
Formuló como excepciones de mérito las de “confusión” y “falta de requisitos formales del título base de ejecución”. En escrito aparte, presentó incidente de pérdida de intereses7, con fundamento en que los demandantes perdieron el derecho a reclamar los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA, por cuanto nunca acudieron ante la entidad para hacer efectivo el pago.
En ese sentido, precisó que la orden emitida en el mandamiento de pago respecto del reconocimiento de intereses moratorios era contraria a derecho. 4 Archivo “AutoLibraParcialmenteMandamientoPago”, índice 6, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 5 Archivo “ContestaciónDemandaFiscalía”, índice 8, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 6 Archivo “ContestaciónDemandaRamaJudicial”, índice 9, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 7 Archivo “IncidentePérdidaIntereses”, índice 10, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Es menester precisar que comoquiera que la parte ejecutada formuló excepciones, la solicitud de pérdida de intereses debe resolverse junto con estas, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del CGP.
Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 5 4. Alegatos de conclusión en primera instancia y auto que dispone dictar sentencia anticipada 4.1. Mediante auto del 27 de febrero de 20238, el Tribunal Administrativo de Nariño no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, toda vez que no se decretaron pruebas.
Seguidamente, dispuso dar aplicación a lo establecido en el artículo 2789 del CGP, esto es, dictar sentencia anticipada. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada del 1º de diciembre de 202310 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, negó el incidente de pérdida de intereses formulado por la Rama Judicial, y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos expuestos en el mandamiento de pago.
Al efecto, frente a las excepciones de “falta de exigibilidad de la obligación, la presunta vulneración de los derechos de igualdad y debido proceso, y la falta de requisitos formales del título base de liquidación”, las desestimó, pues la obligación cuya ejecución se persigue en el presente caso está contenida en un acuerdo de conciliación y su auto aprobatorio, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 del CGP “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida 8 Archivo “AutoPasaProcesoSentenciaAnticipada”, índice 17, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 9 “Artículo 278.
Clases de providencias. […] En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar; 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa […]”. 10 Archivo “SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA”, índice 22, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 6 representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
A su vez, en lo atinente a la excepción de “prescripción” de la acción ejecutiva, estimó que “no prospera, que ella (sic) más bien corresponde a una excepción de caducidad del medio de control y que ya en el auto que libró parcialmente mandamiento de pago se decantaron las razones por las cuales se definió que la acción ejecutiva no estaba caducada”.
Asimismo, frente a la excepción de confusión, señaló que “la confusión se presenta cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, modo extintivo de las obligaciones que no se configura en este caso, porque aunque es dable exigir de la parte ejecutante la radicación de la cuenta de cobro, si aquella no lo hizo la consecuencia directa es la cesación de intereses en los términos de ley, y de manera alguna puede afirmarse que la parte ejecutante se convierta en deudora de la Nación – Rama Judicial por la no radicación de la cuenta de cobro”.
De otro lado, respecto del incidente de pérdida de intereses, consideró que: “en el acuerdo conciliatorio no se incluyó el reconocimiento de intereses, porque el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no hizo alusión a este tópico cuando ofreció su fórmula de arreglo; adicionalmente, a sabiendas de que el acta de conciliación y el auto aprobatorio de la misma prestan mérito ejecutivo y hacen tránsito a cosa juzgada, si la mentada entidad tenía reparos acerca de la fórmula conciliatoria allí plasmada bien pudo activar los mecanismos judiciales pertinentes, no obstante, no se hizo, razón de más para ratificar que dentro del acuerdo de conciliación no quedó incluido el tema de los intereses de mora.
Por lo anterior, cuando esta Sala de Decisión libró mandamiento de pago no incurrió en una actuación ilegal como lo aduce el representante de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, por el contrario, y teniendo en cuenta que la parte ejecutante no radicó la cuenta de cobro dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, la Sala advirtió: (…) que solamente se librará mandamiento de pago por los intereses Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 7 comerciales y moratorios causados desde el 27 de junio de 2016, hasta el 27 de diciembre del mismo año”. 6.
Recurso de apelación El 23 de enero de 202411, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de febrero de 202412 y admitido el 3 de mayo de 202413. 6.1. La Rama Judicial14 argumentó que el a quo incurrió en un yerro al resolver desfavorablemente el incidente de pérdida de intereses, toda vez que en el acta del comité de conciliación del 24 de mayo de 2016, se consignó que se reconocerían intereses moratorios sobre las sumas conciliadas únicamente a partir de la fecha de ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por tres meses, razón por la cual señaló que no hay lugar a su reconocimiento por más tiempo del término allí fijado. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202115, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público guardó silencio. 11 Archivo “RecursoApelaciónSentenciaRamaJudicial”, índice 25, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 12 Archivo “AutoConcedeApelaciónSentencia”, índice 27, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 13 Archivo “Autoqueadmite”, índice 3, Samai del Consejo de Estado. 14 Archivo “RecursoApelaciónSentenciaRamaJudicial”, índice 25, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 15 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 8 III.
CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer y decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 10416 del CPACA.
Por demás, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial en contra de la sentencia del 1º de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 156 numeral 9º y 247 del CPACA17, e independientemente de la 16 “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 17 “Artículo 150.
Modificado por la Ley 2080 del 2021. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
Artículo 247. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.
Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 9 cuantía, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de una conciliación judicial llevada a cabo en la jurisdicción contenciosa administrativa. 2. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201218, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)19; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)20, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados21. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”. Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero del 2020.
Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre del 2023. Radicado 11001-03- 15-000-2023-00857-00. 18 Fl. 1 a 5, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. La demanda se presentó el 18 de marzo de 2022. 19 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 20 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 21 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 10 No obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA22, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.
Bajo ese entendido y, en consonancia con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado23, para efectos de la exigibilidad, causación y pago de intereses que se generen como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la conciliación aprobada el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, estas se rigen por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en la medida que el acuerdo conciliatorio y la providencia aprobatoria del mismo, se dictaron dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 52001233100020110047500, cuya demanda se promovió el 18 de julio de 2011, esto es, en vigencia de ese estatuto procesal.
Por otra parte, como el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se interpuso el 23 de enero de 202424, es decir, 22 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 23 En sentencia del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.
(Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG). Posición que ha sido reiterada recientemente por auto de 9 de julio de 2021 con radicación No. 66814; auto de 27 de abril de 2020 con radicación No. 65427; auto del 10 de marzo de 2020 con radicación No. 64781 y; sentencia del 10 de octubre de 2020 con radicación No. 62424. De conformidad con lo anterior, resulta innecesario buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el artículo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. 24 Archivo “RecursoApelaciónSentenciaRamaJudicial”, índice 25, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 11 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202125, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma26.
Finalmente, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA27, en lo relativo a los aspectos no regulados en los procesos ejecutivos, el juez deberá acudir al Código de Procedimiento Civil -CPC-, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso -CGP-. 3. Acción procedente La acción ejecutiva es la pretensión idónea cuando se demanda la ejecución forzosa de obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de entidades pública, cuya fuente se encuentra entre otros, en sentencias judiciales de condena y/o decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos28.
En este caso la acción procedente es la ejecutiva, porque se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en un acuerdo conciliatorio celebrado dentro de un proceso de reparación directa seguido en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 25 Publicada el 25 de enero de 2021. 26 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Se destaca. 27 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001.
Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 12 4. Vigencia de la acción Comoquiera que la Rama Judicial señaló en el trámite de primera instancia que había operado la caducidad de la acción ejecutiva, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal29.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general30, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción31, ofrecer estabilidad del 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 31 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 13 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure32 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia33, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, señala que el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la fecha 32 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 14 en que se hizo exigible la obligación. A su vez, el artículo 17734 del CCA señala que una vez ejecutoriada una providencia que imponga o liquide una condena o la que apruebe una conciliación, la entidad pública a cargo de su cumplimiento cuenta con un plazo de 18 meses para su pago.
Vencido ese término sin que se hubiera satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. Ahora bien, en el caso sub examine, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en sentencia del 29 de enero de 2016, que fueron objeto de acuerdo conciliatorio el 25 de mayo de 2016, el cual fue aprobado el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 52001233100020110047500.
Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriado el 27 de junio de 2016, según da cuenta la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño35; ii) que los 18 meses se cumplieron el 28 de diciembre de 2017; y iii) que la demanda se presentó el 18 de marzo de 202236, esto es, dentro del término de cinco (5) años dispuesto para ello. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el reconocimiento de intereses en el mandamiento de pago se ajustó a los lineamientos establecidos en el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes. 34 “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidad públicas. (…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 35 Fl. 41, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 36 Fl. 1 a 5, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 15 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico, conviene referirse brevemente acerca de las generalidades del proceso ejecutivo y el régimen de causación y pago de intereses moratorios derivados de conciliaciones y condenas impuestas en procesos adelantados bajo la vigencia del CCA. 6.1. Generalidades del proceso ejecutivo El fin del proceso de ejecución es lograr que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones37 contenidas en un título ejecutivo, pueda obtener, a través de la intervención coercitiva del Estado, la plena satisfacción de estas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo38, si ello es posible, o a la correspondiente indemnización de perjuicios39.
En ese sentido, en esta clase de diligencias, no se busca el reconocimiento de derecho alguno, sino la efectividad de uno declarado o contenido en un título, pues “el Juez parte de la base que le produce el título ejecutivo y no del conocimiento que respecto del derecho del demandante pudiera adquirir posteriormente en el curso del proceso”40.
El título ejecutivo es pues la base del proceso de ejecución y su condición indispensable. El objeto del proceso ejecutivo es, entonces, lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de estas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha41.
En esa medida el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la validez de los actos que estructuran el título ejecutivo, 37 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte Especial. Bogotá D.C.: Dupre Editores Ltda. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001. 39 Op. cit. 15. 40 Velásquez Gómez, Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. Medellín: Editora Jurídica de Colombia. 41 Suárez Hernández, Daniel (1996). El Proceso Ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal N°20. Enlace: http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/1996.php.
Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 16 pues la legalidad de las decisiones de la administración no puede desvirtuarse sino por los medios legalmente establecidos42. Con relación al concepto de título ejecutivo, este puede entenderse como el documento o conjunto de documentos complementarios43 emitidos en favor de una o de varias personas, en los que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben44, consta una obligación, clara, expresa y exigible, que al ofrecer certeza de su contenido y alcance, judicialmente puede exigirse la satisfacción de las obligaciones en él contenidas, de manera que el obligado- deudor pueda verse compelido a cumplir mediante la denominada acción ejecutiva.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP45 y en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación46, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones de forma y otras de fondo. Las primeras exigen que el título, el documento o conjunto de documentos que integran el título sean auténticos y, en condiciones normales, provengan del deudor o sus causantes y constituyan plena prueba contra él. De igual forma, la obligación puede constar en sentencias judiciales de condena y de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva47.
Asimismo, puede devenir de las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden 42 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo: sentencia del 30 de julio de 2008, radicación 13001-23-31-000-2001-00447-02(28346) y auto de 7 de septiembre de 2010, radicación 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ);
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: sentencia del 9 de marzo de 2020, radicación 85001-23-31-000- 2009-00139-01(44458) y sentencia del 2 de julio de 2021, radicación 25000-23-26-000-2002-00954- 02(37759), entre otros. 43 Cfr. Velásquez Gómez, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. Medellín: Editora Jurídica de Colombia. 44 Velásquez Gómez, Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. Medellín: Editorial Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Citado por Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Medellín: Editorial Jurídica Sánchez. 45 “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2008, rad. 34.201. 47 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014, rad. 33.586. Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 17 costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia48, o de otros documentos a los cuales la ley les dé ese alcance49.
En ese sentido, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor. De igual manera el título puede ser complejo, esto es, que se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como ocurre por ejemplo con un contrato y las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc., contenidas en documentos diferentes.
En todo caso, los documentos que se alleguen con la demanda para constituir un título ejecutivo de esta naturaleza deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si, conjuntamente, constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. A este respecto, el artículo 297 del CPACA estableció un listado de los documentos que pueden constituir un título ejecutivo en materia contencioso administrativa, entre estos: i) las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, en donde se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que se establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles; iii) los contratos y sus garantías, junto con los actos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, de los cuales emane una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguna de las partes y; iv) los actos administrativos, con constancia de ejecutoria, en donde se reconozca un derecho o una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de una autoridad administrativa, los cuales deben ser allegados en copia auténtica con la anotación de que corresponden al primer ejemplar.
Por otra parte, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos atañen a la exigencia de que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”50. 48 Ibídem. 49 Artículo 422 del Código General del Proceso. 50 Autos del 4 de mayo de 2002, rad. 15.679; y del 30 de marzo de 2006, rad. 30.086, entre otros.
Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 18 Se trata, entonces, de que el título permita establecer con claridad que al obligado le corresponde cumplir a favor de su acreedor una prestación de dar, de hacer o de no hacer y que la obligación de la cual deriva dicha prestación, además sea clara, expresa y exigible.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones.
La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. En otras palabras, la exigibilidad se debe a que la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento51.
Así, cuando lo que se persigue es la ejecución de decisiones judiciales, esta Corporación52 ha sostenido que el acreedor puede optar entre iniciarla a 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 5 de octubre de 2000, rad. CE-SEC3-EXP2000-N16868. 52 Se ha puntualizado que “en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1.
Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: (…) 2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, auto del 25 de julio de 2017, expediente: 4935-14 (auto de importancia jurídica). Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 19 continuación del proceso ordinario53, solicitar el cumplimiento de la sentencia54 o interponer una demanda ejecutiva separada, en cuyo evento, con el fin de cumplir con la carga procesal55 de acompañarla con “documento que preste mérito ejecutivo”56 para que el juez pueda emitir orden de pago como lo establece el artículo 430 del CGP57. 6.2.
Régimen de causación y pago de intereses moratorios derivados de conciliaciones y condenas impuestas en procesos adelantados bajo el CCA Como atrás se señaló, la exigibilidad, causación y pago de intereses en el asunto bajo análisis, se rige por las reglas establecidas en el Decreto 01 de 1984 (CCA), de conformidad con la transición procesal prevista por el artículo 308 del CPACA. 53 Código General del Proceso.
“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (…)”. 54 La Ley 1437 de 2011, en su redacción original, establecía lo siguiente: “Artículo 298.
En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior [cuando se trata de sentencias ejecutoriadas emitidas por esta jurisdicción que condenen a entidades públicas a pagar sumas dinerarias], si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato (…)”. 55 “La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir – incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente– con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta –la aludida carga–, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 18.076. 56 Se ha dicho que, ante la presentación de una demanda ejecutiva, el juez debe evaluar el cumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 162 del CPACA, así como los requisitos del título ejecutivo, cuya ausencia deviene en la negativa del mandamiento de pago, sobre la base de que “quien pretende la ejecución de una obligación debe allegar los documentos que efectivamente presten mérito ejecutivo”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de junio de 2024, expediente: 71.026. En la misma línea, en sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional expresó que, interpuesta la demanda ejecutiva, “el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del CPC, hoy 422 del CGP”. 57 “Artículo 430.
Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 20 Pues bien, el artículo 177 de esa codificación señala que una vez ejecutoriada una providencia que imponga o liquide una condena o la que apruebe una conciliación, la entidad pública a cargo de su cumplimiento cuenta con un plazo de 18 meses para su pago.
Vencido ese término sin que se hubiera satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. Con relación a los intereses por el retardo en el cumplimiento de los créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones, el inciso 5º del artículo en cita dispone que “[l]as cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término).
La Corte Constitucional mediante sentencia C-188 de 1999 declaró inexequibles los apartes tachados y encerrados entre paréntesis, así como expresiones en el mismo sentido del inciso segundo del artículo 65 de la Ley 23 de 1991 (artículo 72 de la Ley 446 de 1998), al considerar que resultaba injustificado e inequitativo y, por tanto, violatorio del derecho a la igualdad, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devenguen intereses moratorios.
Al respecto señaló: “En ese orden de ideas, la Administración Pública está obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y éstos tienen derecho a recibirlas dentro de los términos pactados. No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir.
Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios. Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.
Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. (…) Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 21 En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”.
Cabe agregar que la continuidad de la causación de los intereses moratorios en el tiempo, cesa hasta que se satisfaga totalmente la obligación, dado el carácter indemnizatorio de esa institución de cara al pago tardío de lo que se debe58. Por su parte el inciso 6º del artículo 177 del CCA59, dispuso que si cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, los beneficiarios no han acudido ante la entidad responsable para hacer efectivo el pago, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesa la causación de intereses de todo tipo, desde entonces y hasta cuando se presente la solicitud en debida forma.
Dicho inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional60, bajo el entendido que, el legislador, procurando una mayor efectividad y eficiencia en el cumplimiento y ejecución de los créditos judiciales, fijó a los beneficiarios de condenas judiciales o acuerdos conciliatorios, un plazo de 6 meses para presentar la respectiva reclamación, previendo como consecuencia de su inobservancia la cesación de todo tipo de intereses, los cuales entrarían a causarse nuevamente sólo a partir de la presentación de la respectiva solicitud.
En tal sentido señaló: “5.1.5. Pues bien, una lectura cuidadosa de la regla materia del presente debate, interpretada en concordancia con el conjunto de previsiones normativas a las que se ha hecho referencia expresa en acápites anteriores, permite concluir que la razón de su incorporación en el texto normativo del artículo 177 del C.C.A, no es otra que la de propender por la defensa del patrimonio público y por la garantía del interés general, en cuanto busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentarles, procurando con ello que los funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en forma pronta y oportuna las medidas que sean necesarias para su ejecución y 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de noviembre de 2017, radicación: 51282. 59 Adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. 60 Corte Constitucional, sentencia C-428-02 de 29 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 22 cumplimiento, e impidiendo que la Administración se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorios; en este caso específico, derivados de la actitud negligente del acreedor. 5.1.6. Ciertamente, la circunstancia específica de que la ley y la jurisprudencia constitucional, con base en los principios de igualdad, buena fe y garantía integral del patrimonio de los particulares, hayan reconocido la causación de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la condena, lleva a suponer, fundadamente, que, en algunos casos, no existe por parte de los beneficiarios de los créditos judiciales, el interés suficiente para adoptar en el corto plazo las medidas que le competen y que lo habilitan para formular la respectiva reclamación ante la entidad pública responsable, generando un evidente e injusto perjuicio económico para la Administración y, por ende, para el patrimonio público de todos los colombianos. 5.1.7.
Tal hecho, justifica, entonces, la viabilidad de la medida adoptada en la norma acusada -fijar un plazo de seis meses para formular la reclamación y suspender el reconocimiento de intereses frente a su inobservancia-, con la seguridad de que la misma resulta razonable (…)”. Ahora bien, con el propósito de disponer de los mecanismos necesarios para lograr el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas de sentencias a cargo de la Nación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0768 de 1993, por el cual reglamentó entre otros, los artículos 176 y 177 del CCA.
De conformidad con dicha regulación, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, debía elevar la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual debía afirmar bajo la gravedad del juramento que no se había presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto.
Para tales efectos, debían cumplirse, entre otros, los siguientes requisitos: (i) allegar copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria; (ii) de ser el caso, adjuntar los poderes que se hubieren expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo y;
(iii) señalar los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. Posteriormente, el Decreto 359 de 1995 dispuso que a partir del 1º de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 23 arbitrales, debían ser remitidos directamente al órgano condenado, quien procedería al pago de la obligación dineraria, verificado el cumplimiento de los requisitos definidos en los decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994 o los demás que los modifiquen o adicionen, en la medida en que cuenten con apropiación presupuestal para ello. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, la Rama Judicial como único argumento de disenso, reprochó la negativa del incidente de pérdida de intereses y la condena en costas por la primera instancia. Al efecto, sostuvo que el a quo incurrió en un yerro al resolver desfavorablemente el incidente de pérdida de intereses, toda vez que en el acta del comité de conciliación del 24 de mayo de 2016, se consignó que se reconocerían intereses moratorios sobre las sumas conciliadas únicamente a partir de la fecha de ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por tres meses, razón por la cual señaló que no hay lugar a su reconocimiento por más tiempo del término allí fijado.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte demandada manifestó su inconformidad en la alzada61. 61 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 24 A propósito de esta temática, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201262 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia63 como el dispositivo64.
En vista de lo expuesto, entonces, la Sala analizará exclusivamente si el reconocimiento de intereses en el mandamiento de pago librado por el Tribunal Administrativo de Nariño se ajustó a los lineamientos establecidos en el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes. Por demás, si bien en la alzada, la Rama Judicial señaló que “en cuanto a la condena en costas procesales en primera instancia (…) se observa que en el presente asunto dentro de las actuaciones adelantadas por parte de mi defendida no existió una conducta temeraria o de mala fe, pues no obra prueba dentro del proceso que así lo corrobore, ni dentro de la providencia recurrida se dice nada que fundamente el valor liquidado”, se advierte que en la sentencia del 1º de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño se abstuvo de condenar en costas por 62 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060. 63 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 64 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).
López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 25 esa instancia65, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 36566 del CGP, en consecuencia, se entiende que dicho reproche no es procedente en esta instancia. Bajo esta óptica, la Sala procederá a establecer cuáles son los hechos probados en el proceso. 7.1.
Hechos probados De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se encuentra probado lo siguiente: 7.1.1. Se acreditó que, mediante sentencia del 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 52001233100020110047500, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar 95 SMLMV por concepto de perjuicios morales a Froilán Dorado Fuentes y sus familiares, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia67, en la cual se resolvió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de la restricción injusta de la libertad de la que fue objeto del señor Froilán Dorado Fuentes.
SEGUNDO. - CONDENAR a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar en forma solidaria, con cargo a su presupuesto, los perjuicios ocasionados, así: Por concepto de perjuicio moral, a favor de: 65 Precisamente en la parte motiva señaló “Ya en el caso concreto, dado que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, habida cuenta que respecto del señor Fidel Antonio Dorado y la obligación pendiente de pago a su favor no se libró mandamiento de pago y que respecto de intereses solo se libró mandamiento ejecutivo por el periodo de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, en atención a lo previsto en el art. 365 numeral 5 del CGP, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte ejecutada”.
Asimismo, en la parte resolutiva consignó “Quinto. Abstenerse de imponer condena en costas en esta instancia”. 66 “Artículo 365. Condena en costa. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)”. 67 Fl. 7 a 30, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 26 a) Froilán Dorado Fuentes, identificado con c.c. No. 10.591.971 de Mercaderes, una suma equivalente a 10 SMLMV. b) Edwin Arbey Dorado Galindez, identificado con c.c. No. 1.144.054.227 de Mercaderes y Leidy Yuleny Dorado Galíndez, identificada con c.c. No. 1.062.287.422 de Santander de Quilichao, en su calidad de hijos de la víctima, una suma equivalente a 10 SMLMV para cada uno. c) Del menor Franc Steven Dorado Vela, identificado con registro civil de nacimiento No. 1.061.018.387, en su condición de hijo de la víctima, una suma equivalente a 10 SMLMV. d) Fidel Antonio Dorado, identificado con c.c. No, 2.589.064 de Palmira, en su condición de padre de la víctima, una suma equivalente a 10 SMLMV. e) Virginia Fuentes López, identificada con c.c. No. 25.515.722 de Mercaderes, en su condición de madre de la víctima, una suma equivalente a 10 SMLMV. f) Deyanira Dorado Fuentes, identificada con c.c. No. 25.517.065 de Mercaderes;
Ana Bella Dorado Fuentes, identificada con c.c. No. 66.704.934 de Candelaria; Oliver Dorado Fuentes/identificado con c.c. No. 10.591.561 de Mercaderes; Aura Liliana Dorado Fuentes,/ identificada con c.c. No. 66.928.509 de Cali; Edy Dorado Fuentes, identificada con c.c. No. 25.518.148 de Mercaderes; Ayda Lida Dorado Fuentes, identificada con c.c. No. 34.445.063 de Mercaderes; y Adriana Libia Dorado Fuentes, identificada con c.c. No. 34.445.471 de Mercaderes, en su condición de hermanos de la víctima, la suma de 5 SMLMV para cada uno. TERCERO.- Las entidades condenadas al pago deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia […]” 7.1.2. Consta que, en atención a la anterior condena, el 25 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño celebró audiencia de conciliación, en la que las partes del proceso de reparación directa acordaron que: i) la Fiscalía General de la Nación, pagaría el 70% de la mitad del valor de la condena, correspondiente a la suma de $22.924.345,5; y, ii) la Rama Judicial, pagaría el 50% de la condena impuesta, equivalente a la suma de $16.374.532,5, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia68, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: 68 Fl. 31 a 35, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 27 “A continuación se concede el uso de la palabra al señor apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación, a efecto de que manifieste si tiene alguna propuesta que ofrecer como fórmula conciliatoria.
Al respecto señaló: Buenos días señora magistrada y a los asistentes a esta diligencia, me permito aportar en un (1) folio el certificado del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación, que contiene la sesión celebrada el 27 de abril de 2006, la cual me permito leer: ‘En el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación, en la sesión celebrada el día 27 de abril de 2016, se presentó a consideración los aspectos relativos a la conciliación judicial programada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el (la) señor (a) FROILAN DORADO FUENTES Y OTROS, dentro de la audiencia de que trata el artículo 192 Inciso 4 de la Ley 1437 de 2011, programada por el Tribunal Administrativo de Nariño. El comité de Conciliación, por decisión unánime de sus miembros, acoge la recomendación conciliatoria de (la) apoderado (a) de la Fiscalía. En consecuencia, el defensor de esta Entidad queda facultado para que proponga un pago del setenta por ciento (70%) del cincuenta por ciento (50%) del valor de la condena, renunciando a la solidaridad.
Lo anterior, conforme a la información contenida en el estudio jurídico y a la prestación del caso realizada por el (la) apoderado (a). El pago del presente acuerdo conciliatorio, se regulara por lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes o pertinentes. La misma que se encuentra suscrita por la Secretaria Técnica Ad - hoc, Adriana Rocío Montoya Vega’.
Acto seguido, se concede el uso de la palabra al apoderado de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que manifieste si tiene una fórmula de conciliación que ofrecer a la parte demandante, al respecto, expresó lo siguiente: Que el Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, en sesión ordinaria celebrada el 24 de mayo de 2016, según consta en certificación No. 085.1-16, propone cancelar el 50% de la condena impuesta, es decir, la suma de $16.374.532.5.
Se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, con el fin de que se pronuncie respecto a las fórmulas conciliatorias propuestas por las entidades demandadas. Al respecto, señaló: me parece que las propuestas son adecuadas para los intereses de mi representados, por lo tanto las acepto tal como fueron anunciadas. Teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio logrado se informa a las partes que la Sala de decisión procederá a estudiarlo para su improbación o aprobación, decisión que notificará en la oportunidad debida”. 7.1.3.
Está probado que, mediante proveído del 10 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 28 contenido en el acta de audiencia de conciliación suscrita el 15 de mayo de 2016, según da cuenta copia auténtica de esa decisión69, de la cual se cita lo siguiente: “[…] la conciliación lograda se ajusta a derecho y merece ser aprobada en los términos consignados en el acta fechada a mayo 25 de 2016, misma que, junto con la presente providencia, produce efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo; además, en tanto que el acuerdo conciliatorio hace referencia a la totalidad de las pretensiones debatidas entre las partes, se declarará terminado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del Sistema Escritural,
RESUELVE
PRIMERO: Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre los señores Froilán Dorado Fuentes; Leidy Yuleny y Edwin Arbey Dorado Galíndez; Fidel Antonio Dorado, Virginia Fuentes López; Deyanira, Rigoberto, Ana Bella, Oliver, Jeobat, Aura Liliana, Edy, Ayda Lida y Adriana, Libia Dorado Fuentes; el menor Franc Steven Dorado Vela y la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contenido en el acta de audiencia de conciliación suscrita el día 25 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Declarar terminado el proceso por conciliación.
TERCERO: Señalar que el acuerdo al que llegaron las partes se cumplirá en las condiciones estipuladas por las mismas”. 7.2. Análisis de la Sala En el sub examine, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el incidente de pérdida de intereses formulado por la Rama Judicial, al constatar que dicha entidad no realizó ningún reparo contra el acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de mayo de 2016, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que había lugar a reconocer intereses moratorios desde el 27 de junio de 2016 hasta el 27 de diciembre siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA.
Por su parte, la Rama Judicial sostuvo en el recurso de apelación que el a quo incurrió en un yerro al resolver desfavorablemente el incidente de pérdida de intereses, toda vez que en el acta del comité de conciliación del 24 de mayo de 2016, se consignó que se reconocerían intereses moratorios sobre las sumas conciliadas únicamente a partir de la fecha de ejecutoria de la aprobación del 69 Fl. 37 a 40, Archivo “EJECUTIVO”, índice 3, Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 29 acuerdo conciliatorio y hasta por tres meses, razón por la cual señaló que no hay lugar a su reconocimiento por más tiempo del término allí fijado.
Sobre el particular, se advierte que aunque en el acta del comité de conciliación Seccional del Distrito Judicial de Pasto y Mocoa para la defensa judicial y conciliación de la Rama Judicial suscrito el 24 de mayo de 2016, se consignó que se reconocerían intereses moratorios sobre las sumas conciliadas “únicamente a partir de la fecha de ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por tres meses más”, lo cierto es que en el acuerdo conciliatorio del 25 de mayo de 2016 (hecho probado 7.1.2.), aprobado el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño (hecho probado 7.1.3.), no se incluyó ninguna apreciación frente al reconocimiento de intereses, pues ninguna de las partes presentó fórmula de conciliación frente a estos conceptos.
En efecto, de la diligencia de audiencia de conciliación se observa que cuando se le concedió la palabra al apoderado de la Rama Judicial, este se limitó a señalar que “el Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, en sesión ordinaria celebrada el 24 de mayo de 2016, según consta en certificación No. 085.1-16, propone cancelar el 50% de la condena impuesta, es decir, la suma de $16.374.532.5.”.
En otras palabras, el representante judicial de la entidad en la audiencia de conciliación no hizo mención alguna a los parámetros de reconocimiento de intereses fijados en el acta del comité. Con todo, es menester precisar que el acta del comité de conciliación Seccional del Distrito Judicial de Pasto y Mocoa para la defensa judicial y conciliación de la Rama Judicial suscrito el 24 de mayo de 2016, no hace tránsito a cosa juzgada ni presta mérito ejecutivo, como si lo hace el acuerdo conciliatorio y el acta de la audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6670 de la Ley 446 de 1998.
Ahora bien, aunque en el acuerdo conciliatorio y en el auto aprobatorio del mismo, no se presentó fórmula de conciliación frente al reconocimiento de intereses, lo 70 “Artículo 66. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 30 cierto es que cuando una sentencia o una decisión de conciliación reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, sin necesidad de pacto expreso o pronunciamiento judicial que así lo establezca, pues operan por ministerio de la ley y surgen a partir de la ejecutoria del respectivo título base de recaudo.
Así las cosas, se estima que en el sub lite es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, y, por tanto, se impone librar mandamiento de pago por este concepto, como acertadamente lo hizo el Tribunal Administrativo de Nariño. En suma, se estima que la decisión del tribunal de primera instancia de negar el incidente de pérdida de perjuicios se ajustó a derecho.
Por demás, si bien la Sala no pasa por alto que la parte ejecutante no acudió ante la Rama Judicial para hacer efectivo el pago de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio del 25 de mayo de 2016, conforme lo exige el artículo 17771 del CCA, lo cierto es que la consecuencia que se deriva de ello es la cesación en la causación de todo tipo de intereses hasta que se presente la respectiva solicitud, y no la pérdida del derecho a reclamar intereses, como lo alegó la Rama Judicial en su incidente.
Bajo ese entendido, es pertinente anotar que el Tribunal Administrativo de Nariño actuó conforme a derecho al librar mandamiento de pago únicamente por el termino de seis meses para efectos de reconocer intereses moratorios, contados a partir de la fecha de ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo de conciliación, esto es, desde el 27 de junio de 2016 y hasta el 27 de diciembre siguiente.
En virtud de lo anterior, la decisión impugnada resulta ajustada a derecho y, por ello, la Sala la confirmará en todas sus partes. 71 “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)”.
Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 31 7. Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202172, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del 72 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicado: 52001233300020220009401 (71143) Demandante: Froilán Dorado Fuentes y otros 32 Proceso y tomando en consideración que la parte ejecutante no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que entre otras cosas ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado