REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS Demandado: JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA SOLICITUD PARA QUE SE ABRIERA UN INCIDENTE DE DESACATO.
PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR PARTE DE LA UARIV. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que negó la solicitud dirigida a que se abriera un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, y la negará en lo restante. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional alegado por Jesús Steven Paladines Ríos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 16, proceso primera instancia- negrillas del original). 2 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de junio 20251, el señor Jesús Steven Paladines Ríos promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
REVOCAR, ANULE o DEJE SIN EFECTO la providencia judicial proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, de fecha 21/04/2025, dentro del proceso de tutela No. 11001-33-37-040- 2017-00119-00. En consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado proferir una NUEVA providencia judicial que se ajuste a la Constitución Política y a los precedentes jurisprudenciales, CORRIGIENDO el error o defectos sustantivo, fáctico, procedimental, cosa juzgada etc.), que configuró la vía de hecho. 2.
Solicito que, una vez dejado sin efectos el AUTO del 21 de abril de 2025, se ordene al Juzgado continuar con el trámite del incidente de desacato propuesto por el accionante, investigando y sancionando el desacato material de la UARIV respecto a la orden judicial de 2017.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, proceso primera instancia- mayúsculas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jesús Steven Paladines Ríos fue reconocido como víctima directa del hecho victimizante de secuestro y como víctima indirecta por el homicidio de su padre, Jesús María Paladines Home (QEPD), en el marco del conflicto armado. 2) Para la fecha del reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa, el demandante era menor de edad, en consecuencia, conforme al artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad para las Víctimas (UARIV) debía constituir un encargo fiduciario para custodiar los recursos de la indemnización hasta que alcanzara la mayoría de edad. 3) Este procedimiento fue activado por la UARIV en atención al proceso administrativo adelantado, para lo cual señaló que los recursos de la indemnización por el hecho de 1 Índice 2, Samai, proceso primera instancia. 3 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo secuestro serían administrados a través de un fondo fiduciario y entregados al beneficiario una vez alcanzara la mayoría de edad. 4) En desarrollo de dicho trámite, la señora María Estela Ríos Moreno, madre del demandante, presentó solicitud de indemnización administrativa ante la UARIV por el homicidio del señor Jesús María Paladines Home (en su calidad de cónyuge) y por el secuestro de su hijo Jesús Steven, en su calidad de madre y representante legal. 5) El 4 de noviembre de 2014, mediante radicado no. 201472018099141, la UARIV informó a la señora María Estela Ríos Moreno su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de su esposo y señaló que los recursos reconocidos a Jesús Steven por secuestro se encontraban en trámite de encargo fiduciario; además, indicó que el pago por homicidio estaba programado para la vigencia 2015, con el turno GAC- 150505.052, sujeto a disponibilidad presupuestal. 6) Una vez el señor Jesús Steven Paladines Ríos alcanzó la mayoría de edad, solicitó directamente a la UARIV el pago de la indemnización administrativa por ambos hechos victimizantes; sin embargo, ante la falta de respuesta dentro del término legal, en el año 2017 presentó una acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 en la que solicitó el pago inmediato del 33% correspondiente al homicidio de su padre y el 100% por el secuestro del cual fue víctima directa. 7) Mediante sentencia del 4 de agosto de 2017, el juzgado amparó el derecho fundamental a la reparación integral y ordenó a la UARIV iniciar el estudio del caso en un término de 48 horas y, además, expedir el acto administrativo en un plazo máximo de 15 días, en el cual le indicara al demandante el procedimiento para hacer efectivo el pago. 8) En cumplimiento parcial del fallo, la UARIV expidió el oficio no. 20167202641221 del 19 de febrero de 2016, en el cual informó que por error se había girado el pago a nombre de la señora María Estela Ríos Moreno y no del beneficiario real, el señor Jesús Steven Paladines Ríos, por lo cual se le puso de presente que los recursos serían devueltos al Tesoro Nacional y estarían disponibles para cobro desde el 27 de octubre de 2016. 2 Proceso con radicación no. 11001-33-37-040-2017-00119-00. 4 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo 9) En el año 2018 se realizó el pago parcial correspondiente al 33% por el homicidio; no obstante, quedó pendiente el pago por el secuestro, para lo cual se contactaría al demandante en el transcurso del año para coordinar el trámite restante. 10) El accionante se trasladó a la ciudad de Medellín en búsqueda de oportunidades laborales, lugar en el que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó fracturas en las piernas, lo que lo mantuvo incapacitado por más de nueve meses, lo cual impidió gestionar oportunamente el cobro pendiente. 11) Por medio de la Resolución no. 04102019-982839 del 15 de febrero de 2021, la UARIV reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro al señor Jesús Steven Paladines Ríos y explicó que, por no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debía dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la compensación económica3. 12) El 24 de enero de 2025, el demandante presentó solicitud ante el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de lograr el desarchivo del expediente, el cumplimiento del fallo de tutela y la apertura del incidente de desacato por el incumplimiento material de la orden judicial, puesto que no se había realizado el pago por el hecho victimizante de secuestro. 13) Por auto del 20 de mayo de 20254, el juzgado se abstuvo de iniciar el trámite del incidente, por cuanto la UARIV había dado cumplimiento al fallo, en la medida que el 1 de noviembre de 2018, con fundamento en la Resolución no. 05685 del 12 de octubre de 2018, realizó el pagó de la indemnización por el hecho victimizante de homicidio. 3 En el año 2024 dicho método concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que contaba la Unidad y al orden definido para la ponderación de cada una de las variables, no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados con radicado NG000038905, por el hecho victimizante de secuestro, debido a que arrojó como resultado 36.5656 y el puntaje mínimo para acceder la medida era de 46.8579.
Lo anterior, sin perjuicio de que la parte demandante, una vez contara con una de las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, podía adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios en los términos definidos en la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, o norma que la sustituya para priorizar la entrega de la medida. 4 Decisión que fue notificada por estado del 21 de mayo de 2025. 5 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo 14) Frente a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro, puso de presente que la UARIV informó que no era procedente en ese momento materializar la entrega de la compensación debido a que el Método Técnico de Priorización (Resolución no.1049 de 2019) había arrojado como resultado 36.5656 y el puntaje mínimo para acceder a la medida era de 46.8579, sin perjuicio de que, con posterioridad, una vez se contara con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, el señor Paladines Ríos pudiera adjuntar, en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados con ocasión de la providencia proferida el 20 de mayo de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al defecto fáctico, afirmó que el juzgado no valoró el material probatorio obrante en el expediente que acreditaba tanto el reconocimiento como la obligación de realizar el pago desde antes de la sentencia de tutela, lo cual desvirtuaba la supuesta imposibilidad de cumplimiento alegada por la entidad accionada. Frente al defecto sustantivo, manifestó que el juzgado desconoció el alcance material del fallo de tutela de 2017, el cual amparó su derecho a la reparación integral por los dos hechos victimizantes, pues, permitió que la UARIV aplicara resoluciones administrativas como la no. 090 de 2015 y la no. 1049 de 2019 para justificar la dilación del cumplimiento de la sentencia, pese a que el pago no estaba condicionado a criterios de priorización presupuestal posteriores.
Asimismo, sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental, en la medida que el juzgado no cumplió con las reglas y etapas previstas en el Decreto 2591 de 1991 para la tramitación del incidente de desacato y omitió su deber de verificar con rigor el cumplimiento estricto del fallo de tutela. 6 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo De igual manera, indicó que se desconoció el precedente judicial en atención a que la decisión ignoró los lineamientos jurisprudenciales sobre la finalidad del incidente de desacato, la protección reforzada de las víctimas del conflicto armado, y el carácter imperativo e inmediato de las órdenes de tutela, contemplados en las sentencias T-087 de 20145, SU-254 de 20136 y C-753 de 20137.
Por último, respecto de la decisión sin motivación, argumentó que el auto cuestionado no contiene una justificación clara y razonada que permita entender por qué se consideró cumplido el fallo, especialmente frente a los múltiples argumentos y pruebas que sustentaban la persistencia del incumplimiento. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 1 de julio de 20258 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 11 de julio de 20259 negó el amparo invocado, por cuanto advirtió que el juez constitucional no ordenó el pago directo de la indemnización, sino que dispuso que la UARIV iniciara el estudio correspondiente para ordenar la compensación y que, en un plazo de quince (15) días, expidiera el acto administrativo que resolviera sobre su entrega. 5 Sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la población en situación de desplazamiento, 6 Sobre el derecho de reparación de las víctimas. 7 Que habla sobre la sostenibilidad fiscal en reparación a las víctimas para garantizar viabilidad y proporcionalidad al número de víctimas y a la magnitud del daño sufrido por ellas. 8 Índice 4, Samai, proceso primera instancia. 9 Índice 16, Samai, proceso primera instancia. 7 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo El juzgado expuso de forma razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a concluir que se había cumplido la orden judicial, el análisis de las pruebas, los hechos que dieron origen a la acción constitucional y la orden impartida en la sentencia. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 23 de julio de 202510. Reiteró que el juzgado permitió que la UARIV aplicara resoluciones posteriores (090 de 2015, 1049 de 2019, 582 de 2021) para dilatar el pago de la indemnización por el hecho victimizante de secuestro, con lo cual desconoció el procedimiento específico establecido en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011.
Se desconocieron o valoraron de manera irrazonable las pruebas cruciales, como el Oficio no. 201472018099141 de 2014 y el Oficio no. 20167202641221 de 2016, documentos que probaban que los recursos para ambos hechos victimizantes estaban reconocidos y disponibles. El juzgado permitió que la UARIV reabrieran un debate ya resuelto por el fallo de tutela de 2017, con lo cual se vulneró el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que establece que en el incidente de desacato no se pueden formular ni ventilar cuestiones nuevas.
Las decisiones impugnadas desconocen los lineamientos de la Corte Constitucional sobre la protección reforzada a las víctimas y el carácter fundamental, adecuado, efectivo, rápido y proporcional de la reparación integral. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato y 3) el caso concreto. 10 Índice 21, Samai, proceso primera instancia. 8 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato En sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 2018, la Corte Constitucional precisó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato es excepcional, y que dicha procedencia depende de si está configurada una vulneración del debido proceso de las partes.
De lo anterior, extrajo la Corte que el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato, solo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela y el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia, pues se trata de un debate que ya fue zanjado y respecto del cual operó la cosa juzgada, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
Asimismo, en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional precisó las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato y reiteró que debían cumplirse 9 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, además, exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales.
A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podría interponerse contra la decisión que ponía fin al trámite, una vez estuviera debidamente ejecutoriada. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela debían ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato, por ende, no se admitía invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental y tampoco solicitar nuevas pruebas.
De conformidad con lo anterior, en suma, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) se cumpla con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales y iv) se sustente la configuración de un defecto especial. 3.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 20 de mayo de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, y la negará en lo relacionado con la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse: 10 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo 3.1 Análisis de la relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo y procedimental 1) El demandante indicó que el juzgado no valoró el material probatorio obrante en el expediente que acreditaba tanto el reconocimiento como la obligación de realizar el pago desde antes de la sentencia de tutela, lo cual desvirtuaba la supuesta imposibilidad de cumplimiento alegada por la entidad accionada. 2) Asimismo, manifestó que el juzgado desconoció el alcance material del fallo de tutela de 2017, el cual amparó su derecho a la reparación integral por los dos hechos victimizantes, pues, permitió que la UARIV aplicara unas resoluciones administrativas para justificar la dilación del cumplimiento de la sentencia, pese a que el pago no estaba condicionado a criterios de priorización presupuestal posteriores; además, omitió su deber de verificar con rigor el cumplimiento estricto de la orden. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del incidente de desacato, con miras a que se diera apertura al incidente de desacato, en la medida en que la UARIV no había cumplido la totalidad de lo ordenado en la sentencia de acción de tutela no. 11001-33-37-040-2017-00119-00, pues, a la fecha no se le ha pagado la indemnización por el hecho victimizante de secuestro. 4) En esos términos, es claro que en la verificación del cumplimiento de la sentencia de tutela el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que como los dineros ya estaban disponibles era procedente que se le entregara de forma inmediata la compensación económica reconocida, sin que se supeditara el pago a trámites administrativos. 5) Por su parte, en el auto del 20 de mayo de 2025, el juzgado declaró que no se debía abrir el incidente de desacato, debido a que la UARIV cumplió con lo dispuesto en la sentencia de tutela, por cuanto, esa autoridad profirió el acto administrativo para el desembolso de los recursos que estaban disponibles en el DTM por el hecho víctimizante de homicidio y pagó al tutelante el porcentaje correspondiente. 6) De igual manera, respecto de la indemnización por el hecho victimizante de secuestro, explicó que, como el señor Paladines Ríos no acreditó ninguna de las situaciones 11 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la UARIV consideró que era procedente aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la compensación económica, el cual, una vez ejecutado, arrojó como resultado el valor de 36.5656, con el cual no era posible hacer entrega de los recursos en ese momento al demandante, sin perjuicio de que con posterioridad los pudiera volver a solicitar, una vez cumplidos los requisitos exigidos.
Sobre el particular, señaló: “Así las cosas, la UARIV cumplió plenamente la ordenes contenidas en el fallo del 04 de agosto de 2017, pues emitió el acto administrativo para el desembolso de los recursos que estaban disponibles en el DTM por el hecho víctimizante de homicidio y pago al tutelante el porcentaje correspondiente. Sumado También se evidenció la UARIV con Resolución No 04102019- 982839 del 15 de febrero de 2021, decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro a Jesús Steven Paladines Rios.
En esta misma resolución explicó que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la compensación económica.
Explicó que para el caso del señor Jesús Steven Paladines Ríos la Unidad aplicó el Método Técnico de Priorización en el año 2024, donde se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido para la ponderación de cada una de las variables, no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados con radicado NG000038905, por el hecho victimizante de secuestro, debido a que arrojó como resultado 36.5656 y el puntaje mínimo para acceder la medida es de 46.8579..”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 8, proceso primera instancia, negrilla de la Sala). 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los que fueron discutidos en el auto del 20 de mayo de 2025, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con el incumplimiento de la UARIV de lo ordenado en el fallo de tutela, pues, pese a que se ordenó el pago inmediato de la indemnización por el hecho victimizante de secuestro, este se condicionó a criterios de priorización administrativos posteriores para justificar la dilación, así: “Que dentro de las pretensiones del fallo de tutela que data del 04/08/2017 Radicado No. 11001-33-37-040-2017-00119-00 el Juzgado dejo (sic) establecido que la solicitud del Actor, estaba dirigida a la UARIV para el pago de la indemnización administrativa por los dos (2) hechos victimizantes; y no por el solo hecho de homicidio como erróneamente lo 12 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo planteo el Juzgado en el Auto.
Mas aun, cuando los recursos para tal fin se encontraban disponibles desde el 27/10/2016 para cobro; como fue informado al Juzgado por parte de la UARIV, con el oficio No. 20167202641221 del 19 de febrero de 2016. No obstante, estos hechos ya fueron debatidos y hacen tránsito a cosa juzgada, como se observa dentro del fallo de tutela.
(…). Defecto Sustantivo: porque permitió que la Entidad aplicara la resolución 090 de 2015 en cumplimiento al fallo de tutela; y desconocer el procedimiento establecido en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011; el cual hizo tránsito a cosa juzgada, actuación que contradice o desconoce la orden judicial que amparó el derecho y ordenó el pago.
Más aun, cuando en el mismo fallo el Juzgado determinó que los recursos estaban disponibles, prevaricando el Juzgado al admitir que la entidad realizara una actuación arbitraria e ilegal con una normativa diferente a la ya establecida y con la cual fue protegido el derecho a la reparación integral. Aunado a lo anterior, la aplicación de la resolución 090 de 2015 que fue objetada con el escrito del desacato propuesto en el mes de septiembre de 2017, condujo a la Entidad revictimizar a la víctima después de que el fallo de tutela amparó el derecho y ordenó el pago, sin dilaciones previas, sin remitirse a aplicar criterios de priorización administrativa; era una manera de impedir o dilatar el cumplimiento efectivo del pago ordenado judicialmente; constituyéndose dicha actuación en un defecto sustantivo al ignorar el mandato judicial que amparó el derecho fundamental.
Por lo tanto, el Juez al dejar que la Entidad aplicara la resolución administrativa y sus criterios, no se percató que permitió realizar una actuación administrativa arbitraria e ilegal. Que además, prolongaba los términos iniciales de 48 horas y quince (15) días concedidos en el fallo para su cabal cumplimiento. Más aun, el AUTO proferido desconoció que la UARIV no ha emitido el acto administrativo que ordeno el fallo que definiera el pago de la indemnización por los dos (2) hechos y la entrega de documentos si a ello hubiera lugar, violación al debido proceso (…).
Defecto Fáctico: la decisión judicial (AUTO) desconoció o valoró de manera irrazonable el hecho probado, incluso por el fallo de tutela previo, de que los recursos para la indemnización ya estaban disponibles. Permitir o validar la dilación del pago basándose en argumentos administrativos generales de disponibilidad presupuestal o criterios de priorización (resolución No. 1049 de 2019) a pesar de que judicialmente se había declarado la disponibilidad de los recursos para realizar el desembolso al accionante, conlleva a la configuración del defecto fáctico por ignorancia deliberada de una prueba crucial.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, proceso primera instancia). 15) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el incidente de desacato, los cuales fueron resueltos en el auto de 20 de mayo de 2025 y se dirigieron de manera exclusiva a que se abriera el trámite incidental en consideración a que la UARIV incumplió el fallo de tutela puesto que condicionó el pago de la indemnización por el hecho victimizante de secuestro a unos criterios de priorización. 13 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que no había lugar a abrir el incidente por desacato, en la medida que estaba acreditado que la UARIV cumplió plenamente la ordenes contenidas en el fallo del 4 de agosto de 2017. 9) Así pues, resulta claro que, aunque la actora pretende soslayar las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada porque no las comparte, debe decirse que la acción de tutela no es un instrumento que pueda emplearse como una instancia adicional con el único fin de rebatir las consideraciones del juez natural de la causa. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del incidente de desacato y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. 3.2 Análisis de la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial En cuanto a estos dos defectos, el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada11; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de 11 El auto fue notificado por estado el 21 de mayo de 2025 y la demanda fue presentada el 27 de junio del mismo año. 14 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia en la cual el juzgado, presuntamente, no explicó las razones por las cuales consideraba que no se debía abrir el trámite del incidente de desacato en contra de la UARIV y, además, tampoco tuvo en cuenta unas sentencias de la Corte Constitucional sobre la finalidad del incidente de desacato, la protección reforzada de las víctimas del conflicto armado.
Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en una decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial. 1) En cuanto a la decisión sin motivación, la parte actora argumentó que el auto cuestionado no contiene una justificación clara y razonada que permita entender por qué se consideró cumplido el fallo, especialmente frente a los múltiples argumentos y pruebas que sustentaban la persistencia del incumplimiento. 2) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada sustentó adecuadamente su decisión y explicó las razones por las cuales consideraba que no se podía iniciar un incidente de desacato, o si, por el contrario, no fundamentó adecuadamente los motivos para no iniciar el trámite solicitado. 3) El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 20 de mayo de 2025 se abstuvo de iniciar el trámite del incidente de desacato en contra de la UARIV, en la medida que, de las pruebas allegadas al proceso y del informe de la autoridad incidentada, le era posible establecer que, el 1 de noviembre de 2018, con fundamento en la Resolución no. 05685, la Unidad de Víctimas realizó el pago de la indemnización por el hecho victimizante de homicidio. 4) De igual manera, explicó los motivos por los cuales, frente al hecho victimizante de secuestro, la demandada se encontraba imposibilitada para efectuar, en ese momento, el desembolso de los recursos por ese concepto, debido a que, conforme al Método Técnico de Priorización, el señor Paladines Ríos no cumplía con alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, que permitiera priorizar la entrega de la medida (ver numeral 6 anterior). 15 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, el juzgado realizó una valoración e interpretación fáctica expresa y razonable del asunto, pues, analizó la jurisprudencia aplicable al asunto y los documentos allegados al proceso, lo cual conllevó a que, según su criterio, no fuera procedente dar apertura al trámite incidental, en la medida que se había acreditado el cumplimiento total de lo ordenado en el fallo de tutela. 6) Si bien la parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada no justificó de forma clara y razonada por qué se consideró cumplido el fallo, lo cierto es que tales planteamientos están dirigidos a controvertir una indebida fundamentación de la decisión, sino el ejercicio de la autonomía con que el juez de la causa arribó a la conclusión que la parte demandante consideró vulneradora de sus derechos fundamentales, con el único fin de poner de manifiesto sus desavenencias e inconformidades con la decisión de instancia. 7) Así las cosas, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, el juez sustentó debidamente el auto por medio del cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental en contra de la UARIV, pues, explicó de manera razonable los motivos por los cuales se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo, sin que le sea dado al juez de tutela entrar a proponer una mejor solución al caso solamente porque el demandante considera que la decisión le fue desfavorable a sus intereses. 8) Por consiguiente, para la Sala el argumento relacionado con la supuesta falta o ausencia de motivación no tiene vocación de prosperidad. 9) Ahora bien, por otra parte, manifestó que se desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias T-087 de 201412, SU-254 de 201313 y C-753 de 201314, en atención a que la decisión ignoró los lineamientos jurisprudenciales sobre la finalidad del incidente de desacato, la protección reforzada de las víctimas del conflicto armado, y el carácter imperativo e inmediato de las órdenes de tutela. 12 Sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la población en situación de desplazamiento, 13 Sobre el derecho de reparación de las víctimas. 14 Que habla sobre la sostenibilidad fiscal en reparación a las víctimas para garantizar viabilidad y proporcionalidad al número de víctimas y a la magnitud del daño sufrido por ellas. 16 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo 10) No obstante, la Sala advierte que el juzgado no desconoció la especial protección que se le debe dar a la población víctima del conflicto armado ni mucho menos las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre el trámite del incidente de desacato, tanto así que, de la realidad probatoria que se le puso de presente, reconoció la calidad de víctima del demandante y la legitimidad de las indemnizaciones reconocidas en su favor, no obstante, advirtió que no era procedente dar apertura al trámite incidental, en consideración a que se encontraba acreditado el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, pues, la UARIV inició todos los procedimientos administrativos necesarios para cumplir con el mandato constitucional. 11) Para la Sala, a partir de la decisión expuesta no se advierte un análisis desmedido del que se pueda concluir la imposición caprichosa del criterio del juez, pues, el caso se resolvió con fundamento en razones debidamente sustentadas, sin que se haya demostrado el supuesto defecto alegado por la parte actora. 12) De esta forma, resulta claro que no se incurrió en desconocimiento del precedente, en atención a que la decisión cuestionada no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación y se sustentó de manera suficiente y razonada, por lo que se negará el amparo invocado. 13) En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo y procedimental y la negará en lo relacionado con la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Modifícase la sentencia de 11 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: 17 Expediente: 25000-23-15-000-2025-00486-01 Demandante: Jesús Steven Paladines Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la acción de tutela, frente a la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.