Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022 Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue vinculado a la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de narcotráfico, testaferrato y concierto para delinquir.
La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación. Posteriormente, en etapa de juicio, se dictó sentencia absolutoria. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 2 de 16 1.1.
Posición de la parte demandante 1. El 6 de octubre de 2006, Eduardo Velasco Scarpetta, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad2.
La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes, testaferrato y concierto para delinquir. 2. En la demanda se presentó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “A.- Se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios de carácter material a título de daño y morales causados a mi poderdante Dr. EDUARDO VELASCO SCARPETTA por la NEFASTA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR MÁS DE CUATRO AÑOS, de que fue objeto como consecuencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Eduardo Velasco Scarpetta Víctima directa 200 SMLMV Reinaldo Velasco Scarpetta Hermano de la víctima directa 200 SMLMV Esperanza Velasco Scarpetta Hermana de la víctima directa 200 SMLMV Adiela Velasco Scarpetta Hermana de la víctima directa 200 SMLMV Daño emergente y lucro cesante Eduardo Velasco Scarpetta Víctima directa “lo que resulte probado en el proceso” 4.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos3: 5. 1) El 7 de abril de 1998, Eduardo Velasco Scarpetta fue capturado debido a su presunta participación en la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, testaferrato y concierto para delinquir4. 6. 2) El 15 de mayo de 1998, al definir su situación jurídica, la fiscalía –sin identificar- impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
Esta decisión fue confirmada el 26 de septiembre de 1998. 2 Folios 8 al 49 Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 La Sala advierte que la información sobre las actuaciones que se surtieron al interior del proceso penal se soportan en los fundamentos fácticos presentados en la demanda y de lo consignado en la Sentencia de 9 de abril de 2003 proferida por el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Cali.
Folios 75 al 159 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 4 Se desconoce la fecha en la cual rindió su diligencia de indagatoria. Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 16 7. 3) El 7 de abril de 1999 se profirió Resolución de acusación en contra de Eduardo Velasco Scarpetta y otros sujetos.
El 16 de septiembre de 1999 se confirmó la anterior determinación y, adicionalmente, se formuló acusación por el cargo de enriquecimiento ilícito en beneficio de terceros. 8. 4) El 9 de abril de 2003, el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Cali dictó fallo absolutorio a favor del procesado, y de otros sindicados, por lo que ordenó su libertad provisional.
Luego, el 10 de agosto de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión. 1.2. Posición de la parte demandada 9. El 12 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas5. En su escrito indicó haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de un error judicial, defectuoso funcionamiento en la administración de justicia o privación injusta de la libertad.
Además, sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición y resultó proporcionada, así como razonable. Por lo anterior, indicó que el daño alegado no podía catalogarse como antijurídico y el demandante se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. De otro lado, se opuso a la concesión de los perjuicios materiales, porque se solicitaron de manera indeterminada.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad”, “deber de soportar las cargas públicas de todo ciudadano”, la “genérica” y el hecho de un tercero, este último atribuido a la actuación de la policía judicial (aunque se refirió a hechos de un proceso distinto). 1.3. Sentencia de primera instancia 10.
El 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Para el efecto, estableció la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo los presupuestos de un régimen objetivo, 5 Folios 318 al 338 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 448 al 457 del Cuaderno del Consejo de Estado.
En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. //2. DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Eduardo Velasco Scapetta. // 3.
CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor Eduardo Velasco Scapetta, por concepto de perjuicio material, a título de lucro cesante la suma de cincuenta y dos millones cuatrocientos seis mil ciento cuarenta y seis pesos ($54.406.146). // 4. CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: el señor Eduardo Velasco Scapetta, afectado directo, lo equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a los señores José Reinaldo Velasco Scarpetta, Esperanza Velasco Scarpetta y Adiela Velasco Scarpetta, hermanos del afectado directa, para cada uno de ellos, lo equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.// 5.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 4 de 16 según el cual, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el aquí demandante habría sufrido un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar.
Por lo anterior, reconoció el equivalente a 100 SMLMV para Eduardo Velasco Scarpetta, y de 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. Además, la suma de $52.406.146, como lucro cesante. 1.4. Recurso de apelación 11. El 30 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia7, en el que insistió en el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, por lo que señaló que no se reunían los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad estatal.
Además, la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo debidamente fundamentada y observó los requisitos legales exigidos para su adopción, de modo que no se habría ocasionado una carga desproporcionada al entonces procesado. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 12. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Eduardo Velasco Scarpetta, en desarrollo de la investigación penal adelantada por los delitos de tráfico de estupefacientes, testaferrato y concierto para delinquir.
En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación adujo que su actuación se ajustó a sus deberes legales y constitucionales, por lo que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y la detención que sufrió el demandante principal correspondía a una carga que estaba obligado jurídicamente a soportar. 13. Dentro del expediente se encuentra probado que, Eduardo Velasco Scarpetta fue privado de su libertad, desde el 7 de abril de 1998 hasta, por lo menos, el 5 de marzo de 20038.
También está acreditado que el demandante 7 Folios 461 al 467 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 En el expediente no se cuenta con la certificación de permanencia dentro de un establecimiento carcelario, como tampoco el acta de derechos del capturado, la boleta de detención o de libertad librada por la autoridad pertinente. No obstante, a partir de la decisión de 5 de marzo de 2003, mediante la cual se concedió la libertad provisional del procesado, con fundamento en el artículo 365, numeral 2, del CPP vigente, se tiene conocimiento que la captura de Eduardo Velasco Scarpetta se materializó el 7 de abril de 1998 y que, para la fecha en que se dictó la aludida decisión, el procesado aún se encontraba recluido al interior de un establecimiento carcelario.
En esta decisión también se sostuvo Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 5 de 16 principal fue absuelto mediante Sentencia de 9 de abril de 2003 proferida por el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Cali9. 14.
La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, se advierte que la decisión que puso fin al proceso penal quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 200410. A partir de lo anterior, en principio, la parte demandante tenía hasta el 1 de octubre de 2006 para presentar la demanda de manera oportuna.
Sin embargo, este plazo se suspendió entre el 8 de agosto y el 7 de noviembre de 2006, en virtud de la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 20 Judicial Administrativa de Valle del Cauca11. En consecuencia, dado que el escrito se radicó el 6 de octubre de 200612, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 15.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero ajustará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al demandante principal, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Eduardo Velasco Scarpetta sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. 16.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. que, “la captura del hoy acusado se produjo, según informe policivo que obra a folio 124 del cuaderno original #4, el 7 de abril de 1998, lo que significa que a la presente fecha ha permanecido privado de su libertad 4 años y 10 meses, 25 días”.
Asimismo, obran en el expediente certificaciones de buena conducta expedidas por el INPEC durante el aludido periodo. Folios 148 al 160 del Cuaderno del Tribunal No.1. 9 Folios 221 al 255 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 10 Constancia de ejecutoria emitida por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Folio 5 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 11 Folios 277 al 288 del Cuaderno del Tribunal No.1. 12 La Sala advierte que, la demanda fue presentada antes de que se declarara fallida la audiencia de conciliación, sin embargo, para ese momento, no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009, de modo que el trámite de conciliación prejudicial no constituía requisito de procedibilidad.
Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 6 de 16 2.2. Identificación del daño 17.
En el expediente se encuentra probado que, Eduardo Velasco Scarpetta sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 7 de abril de 1998 hasta el 5 de marzo de 2003, esto es, por un período de 58 meses y 27 días. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 18. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201813, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada14. 19. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 20.
A partir de dichas consideraciones, y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.
En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 13 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 14 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia14, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.
Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 7 de 16 21. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como se predica en este caso respecto del demandante principal.
Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201815. 22. Así, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.
Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. 23.
La Sala advierte que, en el expediente no obra la providencia mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Pero, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 24.
La Sentencia de 9 de abril de 2003 proferida por el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Cali explicó que, como resultado de las labores de inteligencia adelantadas por la DIJIN de la Policía Nacional, entre las cuales se incluyó la interceptación de comunicaciones telefónicas, se logró la identificación de un conjunto de personas presuntamente dedicadas a actividades de “narcotráfico hacia los Estados Unidos, México, Centroamérica y Chile”.
Asimismo, detectó actividades que sugerían el lavado de divisas a través de “giros en dólares, supuestamente producto ellas del tráfico de sustancias ilícitas”. Con fundamento en las anteriores averiguaciones, se ordenó la captura de Eduardo Velasco Scarpetta, junto con la de otros sujetos. 25. Finalmente, en la aludida decisión se absolvió a Eduardo Velasco Scarpetta de los cargos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito a favor de terceros, al encontrar que los elementos probatorios recaudados fueron insuficientes para demostrar su efectiva 15 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;
Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 8 de 16 participación en los hechos investigados.
Por otra parte, en relación con el delito de testaferrato aplicó el principio in dubio pro reo. 26. Inicialmente, advirtió que, solo se contaba con la declaración de un testigo que señalaba de manera aislada al entonces procesado como testaferro de Julio Cesar Ramírez Gómez. Además, estableció que la actividad económica que realizaba Eduardo Velasco Scarpetta como profesional en economía, junto con los ingresos que aportaba su compañera de la época, permitían justificar los bienes hallados a su nombre16. 27.
Asimismo, concluyó que la imputación del delito de enriquecimiento ilícito en favor de terceros se fundó en conjeturas, sin el debido respaldo probatorio. En esta dirección, sostuvo que no fue posible comprobar que la prestación del servicio que brindaba Eduardo Velasco Scarpetta excediera la mera contabilidad de los negocios de los hermanos Ramírez Gómez.
Adicionalmente, tampoco se logró establecer que el entonces procesado hubiera tenido conocimiento o sospecha del origen ilegal del patrimonio de Julio Cesar Ramírez. Así los sostuvo el Juzgado (se transcribe): “Por lo demás, que VELASCO pueda ser tenido como autor de un delito de enriquecimiento ilícito en beneficio de terceros, al coadyuvar el incremento patrimonial no justificado a favor de los jefes de la organización (…) no pasa de ser un decir basado en la conjetura y no en el acopio probatorio pues se ha de tener en cuenta, en primer lugar que para 1995 ya JULIO CESAR RAMÍREZ GÓMEZ es una persona adinerada, desde muchos años atrás (…) y en nada podía ya contribuir VELASCO a enriquecer las arcas de este patrimonio; en segundo lugar porque en el caso de MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ jamás se incrementó por parte de VELASCO su patrimonio económico pues ninguna vinculación tenía con él; tercero, por cuanto VELASCO no ejercía labores de contador público sino de administrador y encargado de ponerle orden a la contabilidad de la empresa JUANELLI´S y no la de ser asesor en inversiones, adquisiciones de activos, etc.
Pero, además, y es lo más importante, porque no existe evidencia alguna que permita indicar razonablemente que VELASCO SCARPETTA sabía acerca de que el capital de RAMÍREZ GÓMEZ tenía un origen delictivo, derivado de la actividad de narcotráfico y, aun así, se empeñara en asesorarlo en aras de inversiones y rentabilidad. El solo hecho resaltado por la Fiscalía de ser un empleado de JULIO CESAR y haberle sido encontrado escrituras públicas de bienes de este no es 16 Según se extrae del contenido de la decisión: “Si bien por parte de HERMINSUL QUINTERO AGUDELO se ha venido señalando que VELASCO es integrante del concierto para delinquir en materia de narcotráfico y que es testaferro de JULIO CESAR debe atenderse el hecho que ese señalamiento aparece totalmente aislado, excepción hecha de JOHAN ALEXANDER NURILLO CALDERÓN quien asevera que VELASCO es testaferro de RAMÍREZ GÓMEZ, pero por comentario que a él le hiciera el mismo HERMINSUL QUINTERO AGUDELO.
No existe ninguna otra evidencia, siquiera una conversación telefónica interceptada de VELASCO o de otro procesado que permita deducir compromiso alguno de EDUARDO VELASCO en un concierto para delinquir en materia de narcotráfico.// Y en lo concerniente a la adquisición de bienes, por lo menos quedó en duda la capacidad económica del profesional VELASCO, de profesión economista, en una actividad que ejerce más de veinte años atrás, como para aseverar sin hesitación alguna que no contaba con la capacidad económica, él y su esposa, para hacerse a los bienes cuestionados, siendo lógica y atendible esta explicación que si bien alguno de los bienes habían sido del abogado Cesar Augusto Moreno Sanguino y/o Johan Murillo esa misma situación permita acceder a los bienes en vista de la cercanía entre comprador y/o vendedor”.
Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 9 de 16 suficiente, probatoriamente hablando, para endilgarle cargos de gravedad como los que se le viene haciendo.
Para el Juzgado los delitos de concierto para delinquir en materia de narcotráfico y de enriquecimiento ilícito de particulares en beneficio de terceros no aparecen, en absoluto, demostrados en contra de EDUARDO VELASCO SCARPETTA y, en cuanto al delito de testaferrato, perviven la duda, la incertidumbre acerca de su capacidad económica para adquirir los bienes hoy cuestionados.
Por ello en su favor se dictará sentencia ABSOLUTORIA respecto de todos y cada uno de los delitos imputados”. 28. Los anteriores planteamientos fueron abordados nuevamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que confirmó la decisión apelada, mediante Sentencia de 10 de agosto de 2014. En concreto, halló justificado el patrimonio atribuido a Eduardo Velasco Scarpetta en razón de su actividad laboral, el cual había construido por aproximadamente 20 años y, además, era consecuente con los ingresos que su compañera también había aportado. 29.
De otro lado sostuvo que, ante la imposibilidad de establecer el origen ilícito del patrimonio de Julio Cesar Ramírez, tampoco se había configurado el delito de testaferrato. Para el Tribunal también fue relevante que ninguna de las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas hizo alusión a su complicidad, en cualquiera de las actividades ilícitas que se investigaban.
Finalmente, aunque reconoció que el ahora demandante pudo haber brindado servicios de contabilidad y asesoría financiera, este hecho por sí mismo no se adecuaba a ninguno de los comportamientos punibles investigados. En la misma línea, descartó el cargo de enriquecimiento ilícito a favor de terceros en consideración a que el patrimonio de Julio Cesar Ramírez para el momento en que estableció el vínculo laboral con Eduardo Velasco ya era cuantioso.
Sobre estos aspectos, esta decisión indicó (se trascribe): “Ahora bien, desde el punto de vista dogmático más remoto resulta la sindicación por el delito de Testaferrato en contra de EDUARDO VELASCO SCARPETTA puesto que si bien al señor JULIO CESAR RAMÍREZ GÓMEZ no se le demostró relación alguna con el delito de narcotráfico en lo que fue objeto de este proceso y por tal razón fue absuelto en primera instancia, decisión que fuera corroborada en líneas anteriores en esta providencia y el ilícito de Testaferrato se perfecciona cuando se presta el nombre para adquirir bienes provenientes del delito de narcotráfico y conexos, refulge entonces que la conducta de ESCARPETTA no podría ser catalogada como de Testaferrato por la ausencia de ese especial ingrediente de tipo como es la procedencia del dinero con el que se han adquirido los bienes, que no aparece acreditada en el plenario.
Desde otra perspectiva, su gestión como administrador y asesor contable de RAMÍREZ GÓMEZ no lo presenta necesariamente como coautor del concierto para delinquir con fines de narcotráfico, porque no solo fue inequívoco en sus explicaciones sobre las actividades que desarrollaba, sino además, él no se encargaba propiamente de la contabilidad y, de otra parte, para el tiempo de vinculación laboral, ya JULIO CESAR había incrementado notablemente su Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 10 de 16 patrimonio económico (…) por lo que no podría deducírsele la presunta conducta de ENRIQUECIMIENTO A FAVOR DE TERCEROS.
Como si lo anterior fuera poco, ninguna de las charlas telefónicas transliteradas se refiere a él siquiera como cómplice, en cualquiera de tales actividades ilícitas a que se refiere este proceso, sea decir, que de ninguna manera se había involucrado con las personas para las que trabajaba, en situaciones distintas de su profesión. La única referencia que se hace de él, está a cargo de HERMINSUL QUINTERO AGUDELO, pero su afirmación carece de respaldo probatorio, como tanto de los cargos que hace contra otras personas, como se ha dejado analizado”. 30.
Como puede observarse, en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad del ahora demandante en los hechos investigados, razón por la cual se dictó sentencia absolutoria a su favor, de un lado, ante la insuficiencia de material probatorio que diera cuenta de su participación en los hechos investigados y, de otro, en aplicación del principio in dubio pro reo para uno de los tipos penales imputados. 31.
Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad por un tiempo considerable, debido a una investigación penal que cursó por delitos de notoria gravedad, pero en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas.
Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que deberá ser indemnizado, como así se ordenará. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 32. La Sala no advierte la configuración del hecho de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. En definitiva, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 33. De conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 199117, la Fiscalía General de la Nación mantiene su competencia solo hasta cuando se da inicio a la etapa de juicio, lo que ocurre a partir de la ejecutoria de la Resolución de acusación. Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 444.
Iniciación de la etapa de juzgamiento. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 11 de 16 prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada.
Por tanto, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el 7 de abril de 1998, fecha en la que el demandante fue capturado, hasta el 16 de septiembre de 199918, fecha en la cual, según las normas procesales, quedó ejecutoriada la resolución de acusación. El anterior período equivale a 17 meses y 9 días del tiempo total de privación de la libertad (58 meses y 27 días). 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 34. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 35.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202119, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 18 Se precisa que, en contra de la Resolución de acusación de 7 de abril de 1999, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante providencia de 16 de septiembre de 1999 (según se consignó en la Sentencia dictada el 9 de abril de 2003 por el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Cali), por lo que en esta última fecha quedó ejecutoriada la resolución de acusación).
El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.
Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”.
Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal resolvió el aludido recurso de apelación. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 12 de 16 36.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente, precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas, “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 37.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 38.
Por lo anterior, dado que Eduardo Velasco Scarpetta permaneció privado de la libertad durante 17 meses y 9 días del periodo total, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 29,37 SMLMV20. 39. Si bien el parentesco de Reinaldo, Esperanza y Adiela Velasco Scarpetta - hermanos de la víctima directa- se encuentra debidamente acreditado21, los testimonios recaudados en el proceso refirieron, de manera general, el sentimiento de tristeza que este hecho les generó, debido a que fue “una situación bastante dura y difícil”22 y solo se precisó, respecto de Esperanza Velasco, que visitaba a su hermano en el centro de reclusión. Por ello, la Sala le concederá a esta última el 30% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, es decir, el equivalente a 8,81 SMLMV y, comoquiera que no se constató ninguna afectación en particular respecto de los demás demandantes, sea su relación cercana con la víctima directa o la afectación experimentada por ellos por la 20 Si se hubiera demandado a las dos entidades -fiscalía y rama-, le hubiera correspondido, en total, 100 SMLMV, cifra de la cual 29,37 SMLMV le corresponde a la fiscalía y 70,63 para la rama. 21 Registro Civil de Eduardo Velasco Scarpetta, Reinaldo Velasco Scarpetta, Esperanza Velasco Scarpetta y Adiela Velasco Scarpetta.
Folios 12 al 15 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 22 Según se explicó en las declaraciones de Luz Marina Agudelo López, Álvaro Marin Fayad, Jaime Jiménez García y María Ennith Ocampo Valencia rendidas el 19 y 24 de junio de 2008, ante el Juzgado 2 Administrativo de Cali, quienes identificaron el núcleo familiar conformado por los referidos demandantes.
Adicionalmente, Jaime Jiménez García aseguró que, “en cuanto a los hermanos, Esperanza Velasco nunca dejó de visitarlo los domingos cada ocho días y afectivamente también se afectaron”; Luz Marina Agudelo López sostuvo que “Fue una situación bastante dura y difícil casi puedo asegurar que a raíz de esto, se desmejoró tanto la salud del padre de él que lo llevó a la tumba, y la mamá casi estuvo a bordo de pasarle lo mismo (…) fue muy difícil porque era el eje de esa familia y prácticamente quedó desmembrada, fue muy duro para todos” y María Ennith Ocampo Valencia manifestó que la privación de la libertad de Eduardo Velasco “[p]ara toda la familia fue algo inesperado, algo que no se esperaba”.
Folios 163 al 169 del Cuaderno del Tribunal No. 2 Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 13 de 16 reclusión de este último, se negarán los perjuicios morales solicitados a nombre de Reinaldo y Adiela Velasco Scarpetta. 40.
Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 41. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás23, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad24.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad25. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Eduardo Velasco Scarpetta. 42.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará26. 43. En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal en el que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 14 de 16 principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Fiscalía General de la Nación una vez le sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2 Perjuicios materiales 44. La Sentencia de primera instancia reconoció la suma de $52.406.146, por concepto de lucro cesante. La Sala encuentra acreditado este perjuicio dado que, para el momento de su detención, el demandante desempeñaba una actividad productiva, debido al ejercicio de su profesión como economista, tal como se constata con algunas piezas del proceso penal y los testimonios practicados en el curso del proceso27.
No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que no se aportaron elementos de juicio dirigidos a este propósito. 45. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente28, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.
Además, se tomará en consideración únicamente la proporción que le corresponde del tiempo total de privación y en consideración al periodo que permaneció a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 46. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $18.036.108,0529, la cual será reconocida a favor de Eduardo Velasco Scarpetta. 27 De acuerdo con la identificación que se hizo del procesado en las Sentencias de primera y segunda instancia, lo cual es coincidente con lo que se explicó en la declaración de Álvaro Marín Fayad rendida el 19 de junio de 2008, ante el Juzgado 2 administrativo de Cali, quien aseguró que “estaba trabajando como un empleado, ejerciendo su actividad profesional, no recuerdo el nombre de la empresa”.
Folios 164 y 165 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 28 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación debe ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 29 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)58.97 - 1 0.004867 S = $68.113.056,29 Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 15 de 16 2.6.
Costas 47. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 16 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Eduardo Velasco Scarpetta, durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1998 y el 16 de septiembre de 1999.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Monto Eduardo Velasco Scarpetta 29,37 SMLMV Esperanza Velasco Scarpetta 8,81 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el cual pida perdón a Eduardo Velasco Scarpetta por la afectación de su buen nombre con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Eduardo Velasco Scarpetta la suma de $18.036.108,05 a título de perjuicios En consideración al tiempo durante el cual cada entidad tuvo a disposición el procesado, a la fiscalía le correspondería la suma de $18.036.108,05 y a la rama de $50.076.948,24. Radicación: 76001-23-31-002-2008-00921-01 (54.449) Actor: Eduardo Velasco Scarpetta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 16 de 16 materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA