1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04599-01 Accionante: LUZ MARIA ROJAS QUINTANA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple cuando el accionante emplea la tutela como una instancia adicional para formular sus desacuerdos contra los fallos, ni satisface la carga mínima argumentativa para demostrarla.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 11 de octubre de 2024, mediante la cual la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 30 de agosto de 2024, la señora Luz María Rojas Quintana (en adelante, la actora, la accionante o la demandante) formuló solicitud de amparo constitucional1 en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán (en lo sucedáneo, Juzgado 3) y del Tribunal Administrativo del Cauca (en más, TAC), aduciendo la violación de los derechos fundamentales de “dignidad humana, igualdad ante la ley y de trato por las autoridades, al acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso (omisión al principio de congruencia) y vulneración a la presunción de inocencia”.
Hechos relevantes 2. El señor Wilson Narváez Rojas, hijo de la accionante, fue procesado por el delito de homicidio agravado. Previa solicitud del fiscal del caso, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de dicha ciudad le impuso medida de aseguramiento en establecimiento del 30 de agosto de 2015. Posteriormente, el 18 de febrero de 2016, 1 Índice SAMAI primera instancia, núm. 2.
Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Luz María Rojas Quintana Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 el despacho judicial mencionado revocó su decisión restrictiva de la libertad, al encontrar que el responsable era otro sujeto. El 31 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Popayán declaró la preclusión de la investigación. En total, el señor Narváez Rojas permaneció privado de la libertad durante 3 meses y 18 días. 3.
El directamente afectado, junto con otros demandantes, entre quienes se encontraba la actora, iniciaron proceso judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el medio de control de reparación directa, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, para declarar la responsabilidad patrimonial y obtener la reparación correspondiente a la privación injusta de la libertad del señor Narváez Rojas.
En primera instancia, el conocimiento del asunto recayó en el Juzgado 3, que denegó las pretensiones al encontrar configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 4. Inconformes con la decisión que desestimó sus súplicas, los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. El TAC confirmó la providencia impugnada en sentencia del 18 de abril de 2024, aunque varió la motivación por considerar que no se probó la antijuridicidad del daño. Pretensiones 5.
La demandante planteó las siguientes súplicas: “Primero. Amparar los derechos a la dignidad humana, igualdad ante la ley y de trato por las autoridades, al acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la presunción de inocencia, transgredidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca y Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferidas, correspondientemente, 3 de noviembre de 2020 y 8 de agosto de 2024, dentro del expediente: 19001-33-33-003-2016-00243-00 Segundo. Dejar sin efectos las decisiones proferidas en sentencias del 3 de noviembre de 2020 y 8 de agosto de 2024, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del expediente: 19001-33-33- 003-2016-00243-00 Tercero. Ordenar, al Tribunal Administrativo del Cauca que en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de la sentencia que ponga fin a la presente tutela, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, acatando, en consecuencia, el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado y lo determinado por H. Corte Constitucional, en temas relacionados con la privación injusta de la libertad y la presunción de inocencia”.
Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Luz María Rojas Quintana Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 6. La demandante asegura que los fallos de las autoridades judiciales analizaron de forma superflua las pruebas traídas a su conocimiento, pese a ser evidente que la privación de la libertad de Wilson Narváez Rojas fue injusta porque la Fiscalía actuó con deslealtad y mala fe procesal al omitir elementos que contradecían la denuncia, e indujo en error al juez penal.
De haberse efectuado una adecuada valoración probatoria, las accionadas debieron establecer la responsabilidad patrimonial porque el daño no debía ser soportado por el procesado y se produjo una falla del servicio. 7. Por otra parte, la accionante enunció el “defecto por desconocimiento del precedente judicial”, y el desconocimiento del principio de congruencia por parte del Tribunal que conoció del recurso de apelación en contra de la decisión denegatoria de primera instancia. Trámite en primera instancia 8.
Mediante auto del 3 de septiembre de 20242, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó comunicar el trámite a la parte accionada, y a los terceros con interés en el asunto. Intervenciones 9. El titular del Juzgado 33, además de allegar las piezas del proceso de reparación directa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de tutela porque, de una parte, “discute un aspecto de conocimiento propio del juez ordinario del proceso, que no puede ser revivido para ser resuelto por el juez constitucional”; y de otro lado, consideró que su decisión “no incurre en un defecto fáctico ni vulnera derechos fundamentales de la parte actora”. 10.
La Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, pidió4 la desestimación del amparo constitucional porque no se acreditó que haya vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. 11. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo5 que no tenía legitimación pasiva porque los hechos de la tutela no tenían relación causal con actuaciones u omisiones, o el ejercicio de las competencias de la entidad.
En su parecer, la tutela era improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, ni hay un perjuicio irremediable. Además, consideró que la actora no sustentó la causal específica de procedibilidad de defecto sustantivo, 2 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 4. 3 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 9 4 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 12 5 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 14.
Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Luz María Rojas Quintana Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 ni demostró el defecto fáctico por falta de valoración probatoria y/o la violación del debido proceso. 12. El TAC guardó silencio sobre las peticiones y argumentos de la acción constitucional.
La sentencia de primera instancia 13. Mediante decisión6 del 11 de octubre de 2024, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo porque: (i) al dejar de exponer las reglas jurisprudenciales que fueron desconocidas, la accionante inobservó su carga de sustentar los cargos que justificarían la intervención del juez de tutela;
(ii) la demandante procuró una “lectura alternativa del caso concreto”, inconsecuente con el carácter subsidiario y excepcional del amparo constitucional respecto de providencias judiciales y; (iii) la falta de congruencia de la sentencia de segunda instancia podía ser cuestionada mediante el recurso extraordinario de revisión, lo que ratifica que el asunto no podía tramitarse por la vía intentada por la actora.
Impugnación 14. La actora refutó7 la decisión de primer grado porque su súplica constitucional sí fue clara en señalar la existencia de un defecto fáctico en las decisiones judiciales del Juzgado 3 y del TAC, consistente en que las autoridades accionadas pasaron por alto la falla del servicio probada en el asunto, esto es que, en el proceso penal adelantado contra Wilson Narváez Rojas, la Fiscalía no descubrió un elemento de prueba testimonial que pudo haber evitado el daño padecido por el procesado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 15. Esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, al evidenciar que el amparo constitucional no versa sobre un asunto que tenga relevancia constitucional. En ese sentido, no se satisface de la carga mínima argumentativa para demostrar que el asunto amerita la intervención del juez de tutela, y persigue reabrir la discusión jurídica y probatoria que ya decidieron los jueces naturales del asunto. 16.
A la hora de implementar requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad al entendimiento de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de la relevancia constitucional busca evitar que el juez de amparo analice “cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de 6 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 21. 7 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 25.
Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Luz María Rojas Quintana Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” 8. En ese sentido, la necesidad de que el asunto cumpla con esa cualidad habilitante busca tres objetivos: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9. 17. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación10 indicó que el requisito en comento supone “la conjunción de dos elementos necesarios”: (i) que se cumpla la “carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional”, advirtiendo que no basta simplemente con aseverar la violación de derechos fundamentales para satisfacer esta exigencia, sino que deben presentarse razones contundentes para justificar la actuación del juez constitucional; y (ii) que el procedimiento de protección de derechos fundamentales no constituya “una instancia procesal adicional”, toda vez que si esa es la pretensión del actor, la tutela es improcedente. 18.
En el caso concreto, el Juzgado 6 denegó en primera instancia11 las súplicas de la demanda de reparación directa por culpa exclusiva de la víctima. La apelación en contra del fallo12 expresó que la valoración probatoria fue “manifiestamente irrazonable” porque, en su criterio, los elementos de convicción dieron cuenta del actuar irregular de las demandadas, y conducían a una solución favorable a sus pretensiones. 19.
La providencia de la alzada13, adoptada por el TAC, mantuvo la decisión denegatoria, pero por razones diferentes a las expresadas en primera instancia. Para la Colegiatura de segunda instancia, el análisis debía efectuarse bajo el régimen subjetivo, siendo necesario establecer que la “privación desconoció los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad”, porque el procesado fue exonerado “por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y no porque la conducta era objetivamente atípica o el hecho no existió”.
En ese sentido, encontró probado que el daño no era antijurídico porque, al momento de imponer la 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia del 3 de noviembre de 2020, en: Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 2. Archivo “1_DemandaWeb_Demanda_TutelayanexosLUZMARI(.pdf)”, p. 16-35. 12 En: Expediente digitalizado, índice SAMAI tutela primera instancia núm. 9 13 Sentencia del 8 de agosto de 2024, en: Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 2.
Archivo “1_DemandaWeb_Demanda_TutelayanexosLUZMARI(.pdf)”, p. 36-68. Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Luz María Rojas Quintana Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 medida de aseguramiento, existían elementos para inferir razonablemente la autoría de la conducta delictiva por parte del procesado14, por lo tanto: “… en el caso bajo estudio era procedente la aplicación de la medida preventiva de la privación de la libertad, sin que, de otro lado, se hubieran aportado pruebas que demostraran o, siquiera, permitieran deducir algún tipo de consideración sobre que dicha medida fue irrazonable, desproporcionada o innecesaria; ello, porque la parte actora no adujo en concreto cuál fue el requisito que se obvió en la imposición de la medida de aseguramiento por las entidades accionadas y, en todo caso, no recurrió ni debatió los argumentos y pruebas que en ese momento adujo la Fiscalía General de la Nación para solicitar la imposición de la medida, por lo que esa entidad ni el juzgado de garantías tuvieron la oportunidad de apreciar otros medios de prueba o consideraciones diferentes a las que tenían para ese momento, las que valga decir, eran coherentes”. 20.
De esta manera, vistos los argumentos traídos en tutela, no se observa que la actora esté planteando circunstancias que entrañen la violación flagrante de derechos fundamentales, sino que procura la apertura de un nuevo escenario judicial en el cual se evalúen nuevamente las pruebas allegadas al proceso ordinario, concediendo un peso mayor a los elementos de convicción que considera más relevantes para decidir el asunto, para concluir en la responsabilidad patrimonial de las demandadas en el proceso de reparación directa por falla del servicio, en contra de lo ya definido por la providencia judicial definitiva del juez natural de la controversia.
Este propósito es notorio tanto en la sustentación del escrito de tutela como en la de la impugnación, que dan cuenta del abierto desacuerdo de la accionante con los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia definitiva, pero que no reflejan un asunto constitucionalmente relevante. 21. Además, las simples menciones a las causales específicas de procedibilidad hechas en el escrito introductorio no satisfacen la carga mínima argumentativa que, de manera general, se exige para analizar la relevancia constitucional como elemento indispensable para que proceda la tutela contra providencias judiciales15. 22.
En consecuencia, como en este caso la tutela busca la reapertura del debate jurídico y probatorio solucionado por los jueces naturales de la causa, y la argumentación ofrecida por la accionante es insuficiente para dar cuenta de la 14 “Aquí, se aprecia como satisfecho el primero de los requisitos [del artículo 308 de la Ley 906 de 2004], esto es, que se pudiera inferir razonablemente que Wilson Narváez Rojas era el autor de una conducta delictiva, si no se olvida que, además de aparecer probado que la víctima fue objeto de un fuerte ataque con fuertes golpes y un arma cortopunzante, también existía la versión jurada y conteste que de la hermana y la madre de la víctima, quienes indicaron que instantes después de caer herido, Jesús Alberto Jiménez les había manifestado que quienes le habían causado las lesiones eran Wilson Narváez, Guillermo Narváez y Claudia Narváez”. 15 “… la acreditación de esta exigencia [que el asunto tenga relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”: Sent.
SU-573/19, antes citada. Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Luz María Rojas Quintana Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 violación de derechos fundamentales, el asunto carece de relevancia constitucional. De esta manera, el fallo impugnado será ratificado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024, por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF