Micelio
11001031500020220072800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-01-28

Radicación interna: 935 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Eduardo Hernandez Forero·Demandado: Providencia Del 27 De Mayo De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 2 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00728-00 Actor: Carlos Eduardo Hernández Forero Demandado: E.S.E. Hospital Simón Bolívar Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2012-01336-01.

FALLO 1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado, por conducto de apoderado judicial, por el señor Carlos Eduardo Hernández Forero contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró Carlos Eduardo Hernández Forero contra la E.S.E. Hospital Simón Bolívar.

ANTECEDENTES La sentencia objeto de revisión 2. El 27 de mayo de 2021, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Carlos Eduardo Hernández Forero contra la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, en el que pretendió la nulidad de la Resolución núm. 0150 de 10 de mayo de 2012, por medio de la cual, se declaró insubsistente su nombramiento como subgerente científico, código 090, grado 05. 2 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 3.

En dicha sentencia se decidió: “[…] REVOCAR la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del señor Carlos Eduardo Hernández Forero en contra de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar; En su lugar, se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 4.

La sentencia de primera instancia habría i) declarado la nulidad de la Resolución núm. 150 de 10 de mayo de 2012, mediante la cual, el Gerente (E) del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Eduardo Hernández Forero del cargo de subgerente científico 090-05, a partir del 10 de mayo de 2012; ii) ordenado al hospital reintegrar al señor Carlos Eduardo Hernández Forero; y iii) condenado a pagar, a título de indemnización, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde su vinculación hasta el reintegro. 5.

En la sentencia recurrida se señaló que el acto demandado gozaba de presunción de legalidad, y, en consecuencia, correspondía a la parte demandante probar la configuración de la causal alegada. Indicó que, al invocarse la causal de desviación de poder, las pruebas debían ser suficientes y contundentes para inferir que la motivación del acto que declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Eduardo Hernández Forero fue diferente al buen servicio o que su reemplazo generó una desmejora del servicio público. 6.

Advirtió que el empleado ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que se caracteriza por las condiciones de fidelidad y confianza, razón por la cual, podía ser separado del empleo, con fundamento en la facultad discrecional que autoriza al nominador a disponer el retiro del servicio en circunstancias que solo obedecen a su fuero interno. 7.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado consideró que ninguna de las personas que rindieron declaraciones en la etapa probatoria conocieron las razones por las cuales el Gerente de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar decidió declarar insubsistente el nombramiento del 3 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO señor Carlos Eduardo Hernández Forero, ya que solo se limitaron a señalar al secretario de salud como el presunto responsable de tal determinación, sin que se haya demostrado las razones ajenas al buen servicio que tuvo éste en el hecho de sugerir el retiro del demandante. 8.

Señaló, además, que las altas capacidades y logros académicos que pudiera tener el demandante no le generaban fuero alguno de estabilidad ni limitaban la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, tampoco constituían plena prueba de la desviación de poder, pues, en consonancia con la Corporación, “la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solas a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el buen cumplimiento del deber por parte del funcionario […]”. 9.

Que, por lo anterior, en el caso concreto, no se encontró probado que el señor Carlos Eduardo Hernández Forero haya realizado algo excepcional al normal desempeño de sus funciones como subgerente científico, pues, si bien se realizaron afirmaciones relativas al buen desempeño laboral, no se demostró que este cumplió con los estándares propuestos por la E.S.E. Hospital Simón Bolívar ni que su productividad estaba por encima de aquellas personas que continuaron desempeñando el citado cargo. 10.

En consecuencia, el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, pues, conforme con las pruebas obrantes en el proceso no existen indicios que permitan inferir intenciones desviadas del nominador ni desvirtuaron que la decisión demandada obedeció a los fines generales y de interés público; es decir que lo que buscó el nominador, en uso de su facultad discrecional, fue mejorar el servicio público.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 11. El 28 de enero de 2022, el señor Carlos Eduardo Hernández Forero, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y solicitó que se anule dicha decisión y, en consecuencia, “se devuelva el proceso a la autoridad judicial de origen para que dicte sentencia de nuevo (artículo 255, inciso 3º, CPACA.) Se condene en costas a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E de 4 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Bogotá (antes: HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO de Bogotá)”. 12.

Invocó como causal del recurso extraordinario la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada “nulidad originada en la sentencia”, principalmente por violación al artículo 29 de la Constitución Política; causal que desarrolló a través de los siguientes argumentos que se pueden resumir así: 13.

Adujo que el fallo recurrido violó el principio de congruencia, pues resolvió el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, sin que estuviera debidamente sustentado. Por esta razón, el Consejo de Estado no adquirió competencia funcional para pronunciarse sobre el asunto, pues la sustentación de la apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia. 14.

Señaló que la sentencia incurrió en una irregularidad procesal al resolver el recurso de apelación, puesto que el demando no cumplió con la sustentación técnica del recurso para controvertir el fallo de primera instancia. 15. Afirmó que a la luz de lo ordenado por los artículos 247 y 306 del CPACA y 328 del CGP, es incuestionable que el apelante no cumplió con la carga procesal que era de su exclusividad.

Por lo tanto, el Consejo de Estado se encontraba impedido para asumir la competencia como juez de segunda instancia. Trámite del recurso extraordinario de revisión 16. Repartido el recurso extraordinario de revisión, por auto del 7 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador lo admitió y ordenó notificar personalmente al Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. de Bogotá. 17.

Mediante providencia del 24 de mayo de 2022 se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con el recurso extraordinario de revisión y se prescindió del máximo periodo probatorio, conforme lo previsto 5 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO en el artículo 254 del CPACA.

Oposición al recurso extraordinario de revisión 18. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. de Bogotá pesé a que fue notificada del auto admisorio, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 19. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con el artículo 107 ibídem2 y el Acuerdo 321 de 2014 – compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación3.

Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión 20. Teniendo en cuenta que la sentencia de la Subsección B de la 1 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”.

“CPACA. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 2 “CPACA.

Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 3 “Acuerdo 321 de 2014.

(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 6 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 27 de mayo de 2021, fue notificada por correo electrónico el 6 de julio de 2021 y quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2021, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto el 28 de enero de 2022, lo fue dentro del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

Problema jurídico 21. En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; específicamente si se violó el debido proceso, según el recurrente, porque la decisión carece de congruencia externa. 22.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. Resolución del problema jurídico Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión 23. Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se 4 “CPACA.

Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 7 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 24.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 25. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 8 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 26.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, que, aunque el análisis se efectuó frente a las disposiciones del Código derogado, la similitud de las causales permite reiterar en esta ocasión dicho criterio, así: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.

Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).

Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[1].

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[2]. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[3]. […] De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales”5. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.

No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). 9 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 27. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios6.

De la causal 5a del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 28. La censura frente al fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en considerar que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad procesal, por violación al debido proceso. 29.

Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 30.

Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes. 31.

Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15- 000-01027-00. 10 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 32.

En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos o tomar la medida que fuera necesaria para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”7. 33.

Para ello es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. 34.

Sobre esta causal, la Sala Plena en la sentencia que se citó en párrafos anteriores del 10 de marzo de 2010, señaló: “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena[9]: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.

REV-2016-01127-00. 11 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley.

Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada´. […] En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Dijo en aquella oportunidad [10]: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó [11]: Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […] En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: […] En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión […]”8.”9. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.

No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). 12 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 35. Así mismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso.

Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 36. Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sala Especial de Decisión Veintidós de la Sala Plena del Consejo de Estado, al considerar: “la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.

Así también lo entendió esta Sala Especial de Decisión en reciente fallo de 7 de febrero de 201710: ‘En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso’”11. 37.

La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.

No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). 10 Expediente 11001-03-15-000-2016-02260-00 C.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 4 de abril de 2017. Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 13 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO obtenida ilícitamente12.

Adicionalmente, también se transgrede el debido proceso, cuando se dicta un fallo inhibitorio sin justificación o cuando se falta al principio de congruencia. 38. En todo caso, aun bajo el amparo de invocar una nulidad constitucional, al igual que en la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.

No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. 39. Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, en sentencia del 23 de julio de 2019, señaló que este debe ocurrir en “la expedición del fallo mismo, y no instancias o etapas anteriores, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”13, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”14. 40.

Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también comprende la violación del principio de congruencia, que puede presentarse, verbi gratia cuando el accionado es condenado por una cantidad superior a la pretendida en la demanda, o por objeto y causa diferentes a los invocados en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008-01027-00. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018- 00888-00(REV). 14 Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO todos los puntos litigiosos objeto del debate15. 41.

Sobre el principio de congruencia de la sentencia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece que la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, así: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]” 42.

El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador16. 43. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión, siempre y cuando sea de tal envergadura la incongruencia que sea necesario corregirla mediante su anulación, por ello “el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del 15 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 16 Consultar sentencia del 1 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2;

M.P. César Palomino Cortés; proceso: 11001-03-15-000-2013-02216-00 15 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario”17. 44. De todo lo anterior es posible concluir que, para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida.

Caso concreto 45. Si bien el recurrente plantea que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no tenía competencia funcional para proferir la sentencia impugnada, lo cierto es que la causal de nulidad originada en la sentencia se fundamenta en una falta de congruencia entre el escrito de apelación y la sentencia de primera instancia, porque el recurso no estuvo debidamente sustentado, se refirió a aspectos no valorados ni solicitó pruebas conducentes para desvirtuar los hechos de la demanda, lo que le impedía al juez de segunda instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto. 46.

En efecto, los argumentos planteados por la parte recurrente hacen referencia a la violación del principio de congruencia y no propiamente a una falta de competencia funcional, pues la inconformidad se fundamenta en que lo decidido en la sentencia de primera instancia debe guardar relación con lo planteado en el recurso de apelación, de modo que las razones expuestas por el apelante sean congruentes con los supuestos fácticos y jurídicos que sirvan de sustento a la decisión que lo resuelva.

Es así, que el Consejo de Estado, sobre el principio de congruencia, ha sostenido que no basta con la sustentación en tiempo del recurso, sino que esta debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) 16 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y resolvieron el debate en primera instancia y los motivos de inconformidad frente a dicha decisión, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la segunda instancia. 47.

Del expediente se encuentra probado que la parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0150 del 10 de mayo de 2012, mediante la cual, el Gerente del Hospital Simón Bolívar III Nivel- Empresa Social del Estado, declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Eduardo Hernández Forero del cargo de subgerente científico, para que, en su lugar, se ordenara el reintegro del actor en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior categoría; así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando se efectuara su reintegro. 48.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: “[…]

PRIMERO. DECLÁRASE L A NULIDAD de la Resolución No. 150 de 10 de mayo de 2012, mediante la cual el Gerente (E) del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. declaró insubsistente el nombramiento del señor CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ FORERO del cargo de Subgerente Científico 090-05, a partir del 10 de mayo de 2012.

SEGUNDO. ORDÉNASE al Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. Reintegrar al señor CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ FORERO al cargo de Subgerente Científico 090-05, o uno de igual o superior categoría.

TERCERO. CONDÉNASE al Hospital Simón Bolívar III Nivel E. S. E. a pagar al señor CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ FORERO, a título de indemnización, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, esto es, desde su desvinculación, hasta el reintegro. […]”. 49. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que tuvo como fundamentos los siguientes: i) la presunción de legalidad del acto administrativo por estar fundado en el interés público, ii) el cargo que desempeñó el demandante correspondía a uno de libre nombramiento y remoción consagrados en la Ley 909 de 2004, cargo respecto del cual el nominador está en la facultad de declararlo insubsistente en cualquier momento, sin motivación alguna, pero sí bajo la justificación de 17 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO propender por la búsqueda de mejorar el servicio, iii) el Gerente de la E.S.E., declaró insubsistente al accionante justificado en mejorar el servicio, lo cual no fue desvirtuado por el demandante ni en fallador de instancia, iv) los reportes periodísticos aportados no constituían prueba directa porque en estos se indicaban sucesos generales relacionados con el sistema de seguridad social en salud y en las E.S.E., pero no señalaban nada frente al caso particular, y concluyó: ““[…] Así las cosas, analizados los argumentos esbozados por el Tribunal, se advierte que en el presente proceso NO se probó que el acto administrativo demandado se hubiera expedido con un fin diferente al mejoramiento del servicio, por lo que la presunción de legalidad del acto demanda no se desvirtuó, no probándose la desviación de poder alegada, tal cual lo señalada en igual sentido el Honorable Magistrado que salvo voto.

Además, el demandante tampoco probó que el buen servicio se desmejoro, además porque no demostró que en su reemplazo hubiese sido nombrado un funcionario sin el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo. Finalmente, me permito acoger los argumentos esbozados por el Magistrado que salvo voto, en el sentido en que el presente caso se debió tener en cuenta que en reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha sostenido que la permanencia de los cargos de libre nombramiento y remoción depende, entre otros de la confianza de su superior jerárquico.

Así pues, desvirtuados los argumentos del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sentencia impugnada está llamada a ser revocada, pues viola el principio de legalidad, al crear, desbordadamente, una indemnización inexiste. […]”18. 50. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del fallo de 27 de mayo de 2021, revocó la decisión de primera instancia, cuya síntesis del escrito de apelación precisó en los siguientes términos: “La entidad demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por cuanto el cargo de Subgerente Científico de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar corresponde a uno de libre nombramiento y remoción el cual puede ser declarado insubsistente por parte del nominador sin motivación alguna; en tal sentido, es evidente que el demandante no desvirtuó la legalidad del acto acusado, ya que no se probó la causal de desviación de poder alegada en la demanda, ni mucho menos el presunto desmejoramiento del servicio. 18 Escrito de apelación del 7 de marzo de 2017, visible en el aplicativo Samai, índice 2 (expediente digital) 18 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO No es cierto que el Secretario de Salud Distrital haya mantenido la intención de retirar al demandante, pues además de que los recortes periodísticos no constituyen plena prueba ni demuestran tal afirmación, no se demostró el nexo causal que conlleve a concluir que el Gerente recibió presiones de aquella autoridad administrativa.

En síntesis, no se advierte que en el presente proceso el acto administrativo demandado se hubiera expedido con el fin diferente el mejoramiento del servicio, por lo que la presunción de legalidad del acto demandado no se desvirtuó.”. 51. Pues bien, la Sala advierte que la entidad demandada al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida, esgrimió argumentos que, en efecto, guardan relación con el objeto de la controversia que, como ya se anotó, recae sobre determinar si el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Eduardo Hernández Forero se encontraba viciado de nulidad por desviación de poder y si, con las pruebas allegadas al expediente se logró desvirtuar la legalidad del mencionado acto. 52.

En efecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió el asunto a partir de los motivos de inconformidad señalados en el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal, el cual fue debidamente sustentado. La sentencia recurrida planteó como problema jurídico: determinar si el acto por medio del cual fue declarado insubsistente el nombramiento del señor Carlos Eduardo Hernández Forero se encuentra viciado de desviación de poder, por cuanto, aparentemente, su retiro obedeció a presiones que recibió el Gerente (e) de la E.S.E. de Bogotá para desmantelar a todo el personal que tuviera que ver con actos de corrupción o que comprometiera el buen servicio. 53.

Pues bien, aun cuando el recurrente sostiene que el Consejo de Estado no debió estudiar el asunto y que, en consecuencia, el fallo recurrido violó el debido proceso por falta de competencia y de congruencia, esta Sala de Decisión considera que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, contaba con toda la competencia para resolver de fondo el recurso de apelación, pues (i) es el superior funcional del Tribunal Administrativo, (ii) la sentencia proferida por el Tribunal era apelable y (iii) el recurso de apelación se encontraba debidamente sustentado.

Por esta razón, los argumentos del recurrente tendientes a demostrar la configuración 19 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO de la causal invocada no tienen asidero. 54. En efecto, no solo porque, como se señaló, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada guardó congruencia con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, sino que el recurrente no aduce ningún hecho o circunstancia procesal o violación del procedimiento que hubiera ocurrido en la decisión del Consejo de Estado que lleve a considerar la existencia de un vicio de la misma índole, que, en caso de probarse, traiga como consecuencia la invalidez de la sentencia impugnada con la correlativa pérdida de fuerza de cosa juzgada. 55.

En atención a lo anterior, la Sala observa que la razón aducida por el recurrente, fundamentada en la incongruencia del fallo no constituye de ninguna manera nulidad originada en la sentencia. 56. Por las anteriores razones, esta Sala de decisión advierte la improsperidad del recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, lo declarará infundado.

De la condena en costas 57. No hay lugar a condenar en costas en este asunto, pues aunque conforme al artículo 255 ibidem, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente, en todo caso, para su liquidación, el artículo 188 remite expresamente a las normas del Código General del Proceso, cuyo artículo 365, numeral 8, establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite, pues la entidad Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E de Bogotá (antes: E.S.E. Hospital Simón Bolívar de Bogotá) no presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión. 58.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 20 Exp. 11001-03-15-000-2022-00728-00 Recurrente: Carlos Eduardo Hernández Forero Recurso Extraordinario de Revisión FALLO PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Eduardo Hernández Forero contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.