Micelio
05001233300020260088801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-06-18

Radicación interna: 7432 · HABEAS CORPUS

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Diego Monsalve Martinez·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Número único de radicación: 05001 23 33 000 2026 00888 01 Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ Asunto: Resuelve Hábeas Corpus. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ contra la providencia de 17 de junio de 2026, proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad1, doctora MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus instaurada por éste.

I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 16 de junio del presente año a través del portal SAMAI2, solicitó que se le conceda la libertad inmediata por prolongación ilegal de la libertad, toda vez que, en su criterio, ya cumplió el tiempo de la condena impuesta. 1 En adelante el Tribunal. 2 Según acta individual de reparto. 2 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01.

Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Señala que fue condenado a la pena privativa de la libertad por 8 años y 6 meses y que se encuentra recluido en el pabellón núm. 6 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín, Pedregal. Refirió que de conformidad con lo establecido en la Ley 2466 de 25 de junio de 20253, el total de tiempo físico y redimido “supera ampliamente el tiempo total de pena impuesta”.

Sostuvo que el tiempo en mención no ha sido formalizado debido a que la autoridad carcelaria ha negado la entrega de la totalidad de los certificados de cómputo de tiempos históricos y actualizados, trimestrales, de actividades realizadas y de reconocimiento y readecuación de redenciones. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Magistrada de primera instancia, mediante providencia de 16 de junio del presente año, avocó conocimiento de la acción y ordenó oficiar a los juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa. 3 “Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”. 3 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01.

Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS III.1 La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y mediada seguridad Pedregal, solicitó declarar improcedente la acción constitucional incoada por el accionante. Relató que el señor Monsalve Martínez fue capturado el 15 de octubre de 2019 y condenado en el proceso penal identificado con el núm. 050016000000202100331 a una pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, sanción que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, mediante auto de 28 de mayo de 2026, estableció la situación jurídica del sentenciado en el sentido de determinar que para el cumplimiento de la pena, en la actualidad, le resta por descontar un total de 112.7 días.

Indicó que, conforme con lo anterior, el accionante no ha cumplido la totalidad de la pena, ninguna autoridad judicial ha ordenado su libertad y, además, el 16 de junio de 2026, el despacho ejecutor le remitió mediante oficio núm. 2026EE0152424 “solicitud de redención de cómputo generado, indicado que se encuentra próximo a la pena cumplida”.

III.2 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, pidió denegar las pretensiones del presente mecanismo, por cuanto el accionante no ha cumplido la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito 4 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01. Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ.

Especializado de esa ciudad, mediante sentencia de 20 de abril de 2021. Adujo, que frente a varias solicitudes de redención de la pena presentadas por el señor Monsalve Martínez, que en proveído de 28 de mayo de este año, reconoció un total de 132.3 días de prisión por concepto de estudio; no obstante, contra dicha decisión el condenado interpuso recurso de reposición, que se encuentra pendiente de resolución. Añadió que el 16 de junio de 2026, redimió a favor del condenado, por concepto de estudio y buena conducta carcelaria, 36.6 días; y ii) denegó la solicitud de libertad por pena cumplida formulada por éste, por cuanto, efectuado el conteo correspondiente4, le faltan 57.1 días.

III.3 El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, guardó silencio. IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 17 de junio de 20265 el a quo declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus promovida por el señor JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ, por considerar que lo 4 5 Índice 2 idem. 5 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01.

Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. perseguido por el solicitante es del resorte del juez que vigila la pena, pues es ante dicha autoridad que debe plantearse cualquier discusión en torno al beneficio de la libertad por pena cumplida. Agregó que el solicitante controvirtió a través del recurso procedente, esto es, el de reposición, la decisión de 28 de mayo de 2026, mediante la cual se: i) reconoció a su favor un total de 132.3 días, como readecuación de las redenciones concedidas por concepto de estudio al interior del penal, en aplicación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466; ii) declaró que para esa fecha se había descontado de la pena, entre tiempo físico y redenciones, un total de 2.947.3 días; y iii) que le faltaba por descontar 112.7 días, siendo este el escenario idóneo para discutir ese o cualquier otro pronunciamiento, toda vez que son aspectos que son parte del debate judicial ordinario, propio del juez de ejecución de penas, cuyas competencias no pueden ser asumidas por el juez constitucional.

Adicionalmente, resaltó que en proveído de 16 de junio de 2026, el mismo despacho reconoció una redención adicional de 36.6 días por concepto de estudio y buena conducta carcelaria, recalculando el cómputo total, y denegó la solicitud de libertad invocada porque para esa fecha falta por descontar 57.1 días para la totalidad de la pena, decisión que actualmente se encuentra en trámite de notificación y frente a la cual no se advierte arbitrariedad o desconocimiento de las garantías del sentenciado que permita calificarla como una vía de hecho, además de que ello no fue alegado. 6 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01.

Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. Concluyó que no se advertía situación de privación ilegal de la libertad ni prolongación ilícita de ésta, pues se acreditó que el señor JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ está detenido por cuenta de una causa penal en la que se le impuso pena privativa de la libertad que no ha sido cumplida en su totalidad.

V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ mediante mensaje de datos remitido el 18 de junio del año en curso6, solicitó revocar la decisión de instancia y, en su lugar, acceder a la solicitud de libertad por pena cumplida. Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que la autoridad penitenciaria manifestó expresamente que existen cómputos pendientes por redimir, correspondientes a actividades de estudio, trabajo y enseñanza realizada durante el tiempo de reclusión, omisión que, en su criterio, da lugar al reconocimiento del beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley 2466, pues no es su responsabilidad que los cómputos no estén finalizados.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por 6 Índice 2 del expediente digital. 7 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01.

Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. Por su parte, la Ley 1095 estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el hábeas corpus procede cuando i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o ii) se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: 8 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01.

Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]”. (Negrillas fuera de texto) 9 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01.

Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el señor JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene su libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, por pena cumplida, toda vez que, a su juicio, ya superó el tiempo de la pena impuesta mediante sentencia judicial, esto es 8 años y 6 meses, conforme al tiempo redimido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, el cómputo pendiente por redimir por el INPEC y la aplicación del beneficio de redención de la pena establecido en el artículo 19 de la Ley 2466.

Como quedó visto, de dicha solicitud conoció una de las Magistradas que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en Sala Unitaria, a través de proveído de 17 de junio de 2026, -que impugna el señor JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ-, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, por considerar que la privación de la libertad del condenado se soporta en el cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada, la pena no se ha prolongado ilegalmente comoquiera que la fecha no ha cumplido la totalidad de la misma; y que cualquier inconformidad relativa a la redención de la pena y libertad del condenado debe invocarse ante el juez de ejecución de la pena, autoridad ante quien se ha interpuesto los recursos ordinarios.

De las pruebas allegadas al expediente, merecen destacarse las siguientes: 10 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01. Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. -. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellin, mediante sentencia de 20 de abril de 2021, proferida en el expediente núm. 50016000000202100331, condenó al señor JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado como cabecilla, desplazamiento forzado agravado (dos eventos) y tráfico de estupefacientes agravado. -.

La vigilancia de la pena le fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín7, que avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado el 9 de ese mes y año, y redimió a favor del sentenciado los siguientes días: Fecha de providencia Concepto de la redención Días redimidos 7 de julio de 2022 Estudio y buena conducta intracarcelaria 48 1o. de septiembre de 2023 Estudio y buena conducta intracarcelaria 108 17 de mayo de 2024 Estudio y buena conducta intracarcelaria 56.5 20 de septiembre de 2024 Estudio y buena conducta intracarcelaria 24 23 de julio de 20258 Estudio y buena conducta intracarcelaria 85.5 12 de noviembre de 2025 Estudio y buena conducta intracarcelaria 16.5 5 de marzo de 2026 Estudio y buena conducta intracarcelaria 58.5 28 de mayo de 2026 Estudio realizado al interior del penal, en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 132.3 16 de junio de 20269 Estudio y buena conducta intracarcelaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 36.6 7 Acta de reparto de 6 de julio de 2021. 8 Adicionalmente, se denegó la petición de libertad formulada por el sentenciado. 9 También, se denegó la petición de libertad formulada por el sentenciado. 11 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01.

Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. Asimismo, mediante autos de: i) 18 de noviembre de 2024, definió la situación jurídica del condenado10; ii) 15 de agosto de 2025, declaró que el sentenciado, para esa fecha, había descontado de la pena privativa de la libertad impuesta, entre tiempo físico y redenciones, un total de 2454 días, quedando pendientes un total de 606 días; iii) 8 de octubre de 2025, declaró que el sentenciado, para ese momento, había descontado 2.508 días, faltando por descontar un total de 552 días; y iv) el 26 de noviembre de 2025, declaró que al señor Monsalve Martínez se le habían descontado 2.543.5 días, quedando pendientes de 489.5 días.

Se precisa que, contra el proveído de 28 de mayo de 2026, mediante el cual el juzgado ejecutor redimió a favor del sentenciado 132.3 días y declaró que para esa fecha se habían descontado entre tiempo físico y redenciones un total de 2.947.3 días y que quedaba faltando por descontar un total de 112.7 días11, el señor Monsalve Martínez interpuso recurso de reposición12 el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolución13, habida cuenta que “corridos los traslados correspondientes por parte del Centro de Servicios Administrativos de estos Despachos, el recurso de 10 11 Actuación notificada al condenado personalmente, el 5 de junio de 2026. 12 Remitido a través de mensaje de dato el mismo 5 de junio de 2026. 13 Según constancia secretarial suscrita por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, e informe rendido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, el 19 de junio de 2026, a través de mensaje de datos. 12 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01.

Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. reposición presentado por Juan Diego Monsalve Martínez ingreso solo el día de ayer”, esto es, el 18 de junio de este año. Igualmente, se destaca que, según informe rendido por el juzgado ejecutor14, la providencia de 16 de junio de 2026, por la cual se redimió a favor del sentenciado 36.6 días y denegó la solicitud de libertad por pena cumplida solicitada por este, fue notificada al señor Monsalve Martínez personalmente el 17 de este mes y año, oportunidad en la que anotó la palabra “apelo”, razón por la cual el Centro de Servicios Administrativos de esos Despacho “correrá los traslados de Ley al recurso interpuesto”.

De la reseña probatoria en precedencia, el Despacho no evidencia prolongación indebida de la libertad del señor JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ si se tiene en cuenta que la privación de esta obedece al cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada, adoptada por la autoridad judicial competente en ejercicio de funciones legales y constitucionales, determinación que a la fecha se encuentra vigente comoquiera que no se ha cumplido la totalidad de la condena impuesta.

Sin embargo, para el señor JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ si se configura la prolongación indebida de la libertad, debido a que, en su criterio, ya se cumplió la totalidad de la pena impuesta al ser destinatario de los beneficios establecidos en el artículo 19 de la Ley 14 A través de mensaje de datos enviado el 18 de junio de 2019. 13 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01.

Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. 2466; y que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín no ha tenido en cuenta el cómputo de tiempos históricos y actualizados, trimestrales, de actividades realizadas y de reconocimiento y readecuación de redenciones, que el establecimiento carcelario se encuentra pendiente de certificar.

Al respecto, cabe señalar que en lo que tiene que ver con la redención de la pena, el artículo 82 de la Ley 65 de 19 de agosto de 199315 establece que dicha medida será concedida por el Juez de Penas y Medida de Seguridad. La norma en cita establece: “[…]

ARTÍCULO

82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo […]”. (Negrillas fuera de texto). En cuanto a la interpretación del inciso segundo de la norma en mención, se precisa que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la ley 2466, análisis propio del juez natural. 15 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 14 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01.

Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. Ahora, respecto de la ejecución de la sentencia, de la libertad condicional o de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, el artículo 38 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 establece que el juez competente para resolver sobre dichas solicitudes es el de ejecución de penas y medidas de seguridad.

De la norma en mención se destaca: “[…]

ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad […]” (Negrillas fuera de texto).

De lo precedente, el Despacho advierte que la petición de hábeas corpus en el caso bajo examen resulta improcedente, en la medida en que todas las peticiones relativas a la libertad del procesado o a la rebaja o redención de la pena deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, en el cual deben agotarse los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Tal omisión impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural. 15 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01.

Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural, máxime si se tiene en cuenta que para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado ni en la privación de su libertad pues ésta obedece a una decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, vigente a la fecha, y que en la actualidad están pendientes de decisión los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas por el juez ejecutor sobre la redención de la pena y la libertad por pena cumplida del señor JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ, peticiones estas que pretende obtener el impugnante a través de la presente acción, lo que, como ya se indicó, escapa de la órbita del juez constitucional debido a que no es un mecanismo sustitutivo de los procesos penales.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 46897, con ponencia del Magistrado doctor Eyder Patiño Cabrera, en providencia de 24 de mayo de 2017, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] Es necesario precisar que, la Corte ha insistido en la improcedencia del amparo para sustraer la discusión del trámite ordinario, cuando exista un mecanismo adjetivo dispuesto para resolver ese tipo de controversias.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo 16 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01. Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. constitucional, pues ésta, no está llamada a sustituir el curso de la acción punitiva.

Igualmente, frente a lo expuesto por al a quo, se aclara que, pese a que esta garantía no necesariamente es residual y subsidiaria, es improcedente su trámite en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla16. Sin embargo, conviene subrayar que ello es así, excepto cuando, como lo ha reiterado la Sala, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho […]”17.

(Negrillas fuera de texto). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 19 de agosto de 202518, reiteró que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo diseñado para reemplazar los mecanismos ordinarios del proceso judicial. De la citada providencia se destaca: “[…] 9.3. El mecanismo constitucional no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias previstas al interior de la actuación penal, cuyo fin es el de proteger la vigencia del derecho fundamental invocado.

Desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» - artículo 29 Constitución-. 9.4. Dicho de otro modo, la procedencia de esta herramienta está supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, al interior del proceso que se le adelanta.

De lo contrario, constituye una injerencia 16 Corte Suprema de Justicia, ver providencias de AHP, 7 de abril de 2017, radicado núm. 50092; AHP, 18 de julio de 2016, radicado núm. 48469; AHP, 20 de enero de 2016, radicado núm. 47378; AHO, 3 de diciembre de 2015, radicado núm. 47229; AHP, 16 de diciembre de 2015, radicado núm. 47317; y AHP, 21 de julio de 2009, radicado núm. 32260. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 24 de mayo de 2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera, proceso núm. 46897. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de agosto de 2025, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto, radicación núm. 70176. 17 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01.

Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. 9.5. En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse si su propósito es: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ AHP 11 sep. 2013, rad. 42220;

CSJ AHP 4860-2014, rad. 4860, y CSJ AHP 2133-2019, rad. 55448). 9.6. No obstante, el amparo pretendido a través del habeas corpus puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto, verbigracia, para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando la causa no sea imputable al demandante.

Una situación así conlleva que el juez constitucional determine si prospera alguna de ellas, previo análisis de fondo del asunto, como correspondería al fallador natural, ya que se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que la autoridad debe velar por que no se configure […]”. (Destacado fuera de texto).

Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan y, en consecuencia, dan lugar a que la Sala Unitaria confirme la providencia que declaró improcedente la acción de la referencia y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 18 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2026-00888-01.

Actor: JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ. R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al señor JUAN DIEGO MONSALVE MARTÍNEZ y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada