Radicado: 25000-23-15-000-2023-00556-01 Demandante: Óscar Julian Bueno Guerrero y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00556-01 Demandante: ÓSCAR JULIAN BUENO GUERRERO Y OTROS Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra providencia que declaró la falta de competencia. Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 23 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que resolvió: «(…)
PRIMERO. - DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia presentada por los señores Óscar Julián Bueno Guerrero, Raúl Bueno Ballesteros, Myriam Guerrero Mantilla, Yenny Dalexa Bueno Guerrero, Raúl Oswaldo Bueno Guerrero, Jefferson Farid Bueno Guerrero y Smith Mantilla de Guerrero, por las consideraciones realizadas. (…)». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Óscar Julián Bueno Guerrero, Raúl Bueno Ballesteros, Myriam Guerrero Mantilla, Yenny Dalexa Bueno Guerrero, Raúl Oswaldo Bueno Guerrero, Jefferson Farid Bueno Guerrero y Smith Mantilla de Guerrero, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. AMPÁRESE los derechos fundamentales de los accionantes a: i) Acceso Material a la Administración de Justicia, ii) Debido Proceso y iii) Igualdad. 2. DÉJESE SIN EFECTOS los autos de fechas veintiocho (28) de marzo y dieciocho (18) de julio de 2023 dictados por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado 110013335012- 2023-00058-00 seguido por ÓSCAR JULIÁN BUENO GUERRERO Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00556-01 Demandante: Óscar Julian Bueno Guerrero y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3.
ORDÉNESE al Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá proferir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, una nueva providencia en la que se decida sobre la admisión de la demanda formulada por ÓSCAR JULIÁN BUENO GUERRERO Y OTROS dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado 110013335012-2023-00058-00 seguido por ÓSCAR JULIÁN BUENO GUERRERO Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, atendiendo los lineamientos señalados en la sentencia de tutela». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Óscar Julián Bueno Guerrero y otros ejercieron proceso de reparación directa con radicado número 50001-33-31-002-2008-00160- 02 contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se les condenara por responsabilidad patrimonial con ocasión a las lesiones y secuelas de carácter permanente sufridas en su condición el auxiliar regular de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 18 de mayo de 2006.
El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala en Descongestión, profirieron sentencias condenatorias el 18 de marzo de 2011 y el 20 de noviembre de 2015. El apoderado judicial radicó solicitud de pago de la sentencia y el Secretario General de la Policía Nacional expidió la Resolución 01498 del 3 de junio de 2022, en la que adujo dar cumplimiento a la sentencia, en cuanto, dispuso el pago de $1.090´630.144,27, dinero que fue consignado, previos descuentos de ley, sin embargo, el 27 de julio de 2022 el apoderado radicó petición ante la entidad en la que solicitó corrección del acto administrativo porque no incluyó los intereses de mora y la institución, en Oficio GS-2022-037244- SEGEN del 14 de septiembre de 2022, manifestó que no había lugar a estos y, por ende, a corregir, modificar o adicionar la resolución 01498.
El apoderado radicó nueva petición el 20 de septiembre de 2022, en la que solicitó nuevamente cumplimiento de las providencias judiciales, a la que se dio respuesta en Oficio GS-2022- 043488- SEGEN del 25 de octubre de 2022, en igual sentido. El señor Óscar Julián Bueno Guerrero y otros1 ejercieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución 01498 de 3 de junio de 2022, (ii) el Oficio GS-2022-037244-SEGEN del 14 de septiembre de 2022 y, (iii) el Oficio GS-2022-043488-SEGEN del 25 de octubre de 2022.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron ordenar a la entidad demandada que dé estricto cumplimiento a las sentencias referidas y procediera a reconocer los intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 176 y 177 del CCA. El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, en auto del 28 de marzo de 2023, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, por considerar que las pretensiones estaban encaminadas a la ejecución de obligaciones crediticias contenidas en providencias judiciales y no a un estudio de legalidad de las actuaciones 1 Oscar Julián Bueno Guerrero, Raúl Bueno Ballesteros, Myriam Guerrero Mantilla, Yenny Dalexa Bueno Guerrero, Raúl Oswaldo Bueno Guerrero, Jefferson Farid Bueno Guerrero, Pedro Antonio Guerrero Uribe y Smith Mantilla de Guerrero.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00556-01 Demandante: Óscar Julian Bueno Guerrero y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador administrativas que fueron adelantadas para acatar la orden judicial impartida.
Por lo tanto, consideró que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de la ejecución de una condena, la competencia para conocer del proceso estaba en el juzgado que conoció el proceso declarativo en primera instancia. La parte demandante interpuso recurso de reposición, y precisó que no se trata de un proceso con pretensiones de ejecución de una sentencia judicial, sino de uno de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, según afirmó, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, este medio de control es procedente cuando se desconozca el alcance de la sentencia objeto de cumplimiento, al efecto, citó la providencia proferida el 9 de agosto de 2019 en el proceso con radicado 13001- 23- 33-000-2019-00264-01.
El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, en auto de 18 de julio de 2023, confirmó la decisión recurrida, porque el litigio planteado debe ser resuelto por medio de un proceso ejecutivo. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque considera que las decisiones adoptadas, mediante autos de 28 de marzo y 18 de julio de 2023, son ajenas al derecho por cuanto le dan a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada, un trámite contrario al ordenamiento jurídico.
Asimismo, adujo que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, porque, al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la caducidad de la acción ejecutiva habría operado, lo que ocasionaría el rechazo de plano de la demanda si se tramita por ese medio judicial. Insistió en que existe precedente del Consejo de Estado, que debió ser aplicado por la autoridad judicial demandada, que establece que “los actos de ejecución conforme con la jurisprudencia no tienen control judicial salvo: (i) Cuando el acto desconozca el alcance del fallo, (ii) crea situaciones jurídicas nuevas o distintas y, (iii) el acto esté en contravía con la providencia que ejecuta, hipótesis que podría ser susceptible de revisión mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”2, el cual debió ser aplicado por el juez de conocimiento, porque los actos administrativos controvertidos desconocieron el alcance de las providencias que ejecutaron.
En relación con el derecho fundamental a la igualdad, adujo que se vulnera por no aplicarse el precedente del Consejo de Estado, en la medida en que se está dando un trato distinto a sujetos que se encuentran en idénticas circunstancias. 4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en auto del 10 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y negó la medida provisional solicitada. 2 Sentencia del 9 de agosto de 2019, radicado número: 13001233100020190026401, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Rocio Araújo Oñate.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00556-01 Demandante: Óscar Julian Bueno Guerrero y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5.
Oposición El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá solicitó negar el amparo invocado por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, explicó que mediante auto del 28 de marzo de 2023 determinó la falta de competencia del juzgado porque las reclamaciones de los accionantes obedecen a la ejecución de obligaciones crediticias insolutas, contenidas en las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado número 50001-33-31-002-2008- 00160-02, por lo tanto, se ordenó la remisión del expediente al juzgado que impartió la orden desatendida, esto es, al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio.
Expuso que, con ocasión del recurso de reposición interpuesto, mediante auto del 18 de julio de 2023, decidió mantener incólume el auto recurrido y que el 8 de agosto de 2023 remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio. Precisó que las decisiones adoptadas fueron proferidas con apego a los artículos 155 y 168 del CPACA y en el marco del principio de autonomía judicial, razón por la que no pueden advertirse actuaciones caprichosas o ilegales al no asumir el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por los hoy accionantes.
Afirmó que la acción de tutela es improcedente, porque, ante la declaratoria de falta de competencia la autoridad judicial a la cual se remitió el expediente puede: (i) asumir o no su conocimiento, (ii) declarar su falta de competencia y formular el conflicto negativo de competencia y manifestó que la presente tutela no puede convertirse en una nueva instancia judicial para controvertir las providencias expedidas por los jueces de la república dentro de un determinado proceso. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 23 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora sustenta la solicitud de amparo en una suposición y no en la vulneración concreta de sus derechos.
Adicionalmente, porque, el auto que remitió por competencia no es una providencia que resuelva o defina de manera definitiva las pretensiones de la demanda, pues, solo remite al funcionario judicial que cree es competente, quien, una vez recibido el proceso, decidirá avocar o proponer el conflicto negativo de competencia, que eventualmente será dirimido por el Consejo de Estado.
Igualmente, adujo que lo relacionado con la declaratoria de la caducidad de la demanda es una suposición que, en caso de materializarse, no es un resultado atribuible a la autoridad judicial demandada, sumado a que, los argumentos que expone en la presente acción de tutela, los puede presentar ante el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio.
Radicado: 25000-23-15-000-2023-00556-01 Demandante: Óscar Julian Bueno Guerrero y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual afirmó que, no comparte la decisión porque la determinación del Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá de declarar la falta de competencia desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado. Cuestionó la decisión, según la cual, la providencia enjuiciada no resuelve de fondo las pretensiones de la demanda, “dando a entender que para la procedencia del amparo que se solicita ello fuera requisito sine qua non”.
Al respecto, afirmó “la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores judiciales no tienen lugar exclusivamente en las sentencias, pueden ocurrir también como consecuencia de decisiones tomadas en providencias distintas, como lo es en el caso concreto el auto que declara la falta de competencia en clara inobservancia del precedente”.
Insistió en que no se trata de una mera inconformidad con la decisión enjuiciada, sino que, “se trata de la vulneración de derechos fundamentales constitucionales como consecuencia de la inobservancia de un precedente del H. Consejo de Estado, así como de un defecto procedimental absoluto reflejado en la escogencia de una vía procesal errada, circunstancias que pueden ser corregidas por el juez constitucional”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 25000-23-15-000-2023-00556-01 Demandante: Óscar Julian Bueno Guerrero y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora censura la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, pues, a su juicio, mediante el ejercicio de la presente acción se pueden cuestionar decisiones que no son definitivas, como lo es, el auto que remite por competencia. En lo demás, insistió en la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial y agregó que se incurrió en el defecto procedimental absoluto.
En tal sentido, corresponde estudiar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada, sin embargo, la Sala abordará el análisis de procedencia del presente mecanismo, pero, a partir del requisito general de subsidiariedad. Del requisito general de subsidiariedad Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. Dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 7 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 25000-23-15-000-2023-00556-01 Demandante: Óscar Julian Bueno Guerrero y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Caso concreto En el presente caso, la parte actora fue insistente en señalar que el auto del 28 de marzo de 2023, mediante el que el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, confirmado en auto del 18 de julio de 2023, vulneran los derechos fundamentales invocados porque: (i) le otorgó a la demanda interpuesta un trámite “contrario al ordenamiento jurídico”;
(ii) la caducidad de la acción ejecutiva habría operado, lo que ocasionaría el rechazo de plano de la demanda si se tramita por ese medio judicial y, (iii) en el desconocimiento del precedente judicial, según el cual, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando “el acto esté en contravía con la providencia que ejecuta, hipótesis que podría ser susceptible de revisión mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Al respecto, la Sala anticipa que, tal como lo señaló el a quo, el auto que ordenó remitir la demanda por competencia no es un providencia definitiva y que ponga fin al proceso, por lo tanto, la intervención del juez constitucional está, en principio, vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para la protección de derechos, en la medida en que las inconformidades que la parte actora plantea en este escenario constitucional las puede exponer ante el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, para que sea la autoridad competente la que determine si, hay lugar o no, a iniciar un conflicto negativo de competencia. Por lo tanto, definitivamente la inconformidad que la parte actora plantea como fundamento del escrito de tutela es un asunto para el que no está previsto la procedencia del mecanismo, el cual, es excepcional y subsidiario, es decir, que solo procede ante la ausencia de mecanismos ordinarios de defensa, lo cual en el presente caso no ocurre, pues, como se vio, la demanda tan solo fue remitida para que el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio estudie sobre su admisión y decida si avoca o no conocimiento.
Adicionalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional la intervención constitucional, porque, contrario a los argumentos de la parte actora, no se desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por el contrario, el juez que Radicado: 25000-23-15-000-2023-00556-01 Demandante: Óscar Julian Bueno Guerrero y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador se declaró incompetente remitió la demanda al juez que consideró competente, de acuerdo con las previsiones del artículo 139 del CGP, lo cual redunda en garantías para los demandantes.
Igual circunstancia ocurre con la adecuación del medio de control, pues, además de ser una facultad prevista en el artículo 171 del CPACA y el artículo 90 del CGP,- disposiciones normativas que autorizan al juez para que adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada-, el apoderado de la parte actora no logra demostrar por qué esa adecuación vulneraría flagrantemente los derechos de los demandantes.
Tampoco le es dado a la parte actora alegar que se configura un perjuicio irremediable con la adecuación de la demanda al trámite del proceso ejecutivo y con su remisión, porque, a su juicio, la acción ejecutiva habría caducado, pues, en primer lugar, pasa absolutamente por alto explicar las razones en las que basa el argumento consistente en que habría operado de la caducidad del proceso ejecutivo, pero no, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en segundo lugar, y si así ocurriera, tal no sería una circunstancia imputable a los operadores judiciales.
Lo anterior además constituye una mera suposición del apoderado judicial, lo que hace pertinente recordar que el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acción de tutela para «(…), la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares», pero no, de manera anticipada, ni para posibles o eventuales vulneraciones.
Finalmente, debe precisase que lo relacionado con el defecto por desconocimiento del precedente judicial que alega, que, fue el único defecto que sustento en debida forma, es un asunto que no será objeto de estudio porque la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el de subsidiariedad, de modo que se habilite el estudio de fondo de esa causal específica, sin perjuicio, de que, como se dijo, el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio tome consideración los argumentos que exponga en ese trámite procesal a efecto de resolver sobre la admisión de la demanda presentada.
En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, lo cual hace improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior, se impone confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, objeto de impugnación, pero, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-15-000-2023-00556-01 Demandante: Óscar Julian Bueno Guerrero y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador III. FALLA 1. Confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN